Sentencia Social Nº 495/2...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Social Nº 495/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2006 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 495/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100619

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1783

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de recargo de prestaciones pretendido por trabajador actor, recurrente en suplicación, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, según concluye la sentencia, en el supuesto que nos ocupa no existe la responsabilidad pretendida en la demanda y en el recurso, sino que nos encontramos ante una clara imprudencia de la víctima, si no temeraria al menos profesional, que propició el accidente, por lo que el subsumir dicho acontecer en el supuesto de responsabilidad culpable por falta de adopción de medidas de seguridad por el empleador atentaría a la interpretación restrictiva de toda norma sancionadora como es el artículo 123 del TRLGSS.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00495/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0100502 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000495 /2006

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente: Juan , LINGOTES ESPECIALES, S.A.

Recurrido: INSS Y T.G.S.S., FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 0000546

/2005

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 495/2006, interpuesto por DON Juan contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 16 de diciembre de 2005, (Autos núm. 546/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FLEXIPLAN, S.A. -E.T.T.- y la empresa LINGOTES ESPECIALES, S.A., sobre RECARGO ACCIDENTE FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2.005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante Don Juan , nacido el 14 de mayo de 1.956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón Industrial en la empresa Flexiplan, S.A., E.T.T., siendo la empresa usuaria a la que estaba cedido el trabajador Lingotes Especiales, S.A., en virtud de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con efectos del 7 de mayo de 2.003 hasta el 25 de mayo de 2.003, siendo prorrogado hasta el 8 de junio de 2.003, en cuya cláusula undécima el trabajador reconoce haber sido formado e informado respecto del puesto de trabajo a desarrollar en la empresa usuaria, dándose por reproducido el contrato al obrar unido a los folios 133 a 135, extremo también recogido en el informe del Inspector de Trabajo, último párrafo.- Segundo.- Con fecha 27 de mayo de 2.003 cuando el demandante se encontraba prestando servicios para la Empresa Flexiplan, S.A., E.T.T., en el centro de trabajo de la usuaria. Sufrió un accidente de trabajo, pasando a la situación de incapacidad temporal en la que permaneció desde el 28 de mayo de 2.003 al 15 de enero de 2.004, habiendo percibido un subsidio de incapacidad temporal en cuantía de 10.906,73 Euros.- Tercero.- Como consecuencia del accidente de trabajo, se realizó visita de inspección a la empresa usuaria, con fecha 4 de junio de 2.003, comprobando el Inspector actuante el lugar del accidente y los equipos existentes, debiendo destacarse que el trabajador tenía a su cargo el manejo y control del puente grúa situado en el Parque de Chatarra A-3, que sirve de alimentación a las tolvas de materia prima (virutas metálicas, paquetes de estaño, acero, etc.). Estos componentes de materia prima salen por las bandejas de alimentación hasta su depósito en un carro alimentador de hornos que las decepcionan, pasando en su recorrido sobre raíles bajo cada una de las cinco bandejas que vierten su contenido, estando el proceso automatizado. El puesto de trabajo del accidentado está automatizado. El puesto de trabajo del accidentado está situado en una cabina ubicada en altura, desde la que acciona el puente grúa para alimentar las tolvas de recepción. El día del accidente, al apreciar el trabajador que la dosificación de materia prima en la tolva no se encontraba en orden, salió de la cabina de control para verificar un posible atasco en la tolva nº 5, que contenía material de retorno constituido por recortes metálicos, trepando a la tolva, siendo enganchado su pantalón por un carro de recepción en su movimiento de avance para posicionarse bajo la bandeja de la tolva, y arrastrado por el carro hasta que se paró el equipo de trabajo, bien por ser accionado desde la cabina de control, bien de forma automática al detectar el sistema de bloqueo un obstáculo, dándose por reproducido el informe de la Inspección al obrar unido a los folios 8 y 9, no practicándose acta de infracción por falta de medidas de seguridad.- Cuarto.- Para la vigilancia del contenido de las tolvas no es necesario aproximarse a la zona por donde discurren los carros, pudiendo apreciarse a cierta distancia o desde una pasarela metálica estrecha situada junto a los depósitos de aditivos. Con posterioridad al accidente la empresa Lingotes Especiales, S.A. ha instalado en la parte de atrás de las tolvas, otra pasarela desde la que, también, se vigilan éstas.- Quinto.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad, se dictó resolución por el I.N.S.S., en fecha 7 de diciembre de 2.004, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial, imponiendo a la empresa Lingotes Especiales, S.A. el recargo del 30% de las prestaciones reconocidas o que se pudieran reconocer al trabajador.- Sexto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma por la Empresa Lingotes Especiales, S.A., fue estimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 17 de marzo de 2.005, declarando que no ha existido omisión de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por Don Juan , no procediendo la declaración de recargo alguno sobre las prestaciones de la Seguridad Social interponiendo demanda, el trabajador, ante el Juzgado Decano el día 19 de mayo de 2.005, que fue turnada a este Juzgado el mismo día.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la empresa codemandada, Lingotes Especiales, S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador recurrente interpone recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de 16 de diciembre de 2005 , dictada en un procedimiento sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, acudiendo a tres motivos distintos.

En el primero de ellos pide la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas esenciales del procedimiento que han provocado indefensión, concretada en la no admisión de la prueba testifical consistente en el testimonio del Inspector de Trabajo autor del informe obrante en autos.

La jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la declaración de nulidad por cuanto constituye un remedio extraordinario de estricta y excepcional aplicación, dada la negativa repercusión procesal que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que conforman nuestro sistema, lo que determina la exigencia de precisar la norma o normas de carácter procesal infringidas, que las mismas sean esenciales y que se haya producido indefensión en quien lo denuncia. En este caso concreto, tal como está planteado el motivo de recurso no consta que se haya ocasionado indefensión a la parte actora -ahora recurrente-, si se considera la finalidad que se trataba de obtener con la declaración del testigo. Por una parte, porque desde luego no es el Inspector de Trabajo y Seguridad Social la persona indicada para resolver las diferencias entre los dos informes del E.V.I., en el primero de los cuales se propone un recargo del 30% de las prestaciones económicas a cargo de la empresa, suprimido en el segundo, emitido en el trámite de reclamación previa. Por otra parte, porque tampoco tiene mucha trascendencia la colocación de la pasarela en la parte de atrás de la tolva antes o después de la visita del Inspector, toda vez que en el cuarto de los hechos probados de la resolución impugnada se dice que la mentada pasarela fue colocada tras el accidente sufrido por el recurrente y, aunque no se dice, también tras la visita inspectora, puesto que en el informe elaborado al efecto no se menciona. Finalmente, cabe señalar que el error de la fecha carece de cualquier trascendencia porque se trata de un error de trascripción como, indirectamente, viene a reconocer el propio recurrente.

SEGUNDO.- En el campo de los hechos el recurrente, al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L . solicita la modificación de dos hechos probados. El primero de ellos por modificación del hecho primero, en el sentido de sustituir la fecha de nacimiento del actor y hacer constar que fue el 14 de mayo de 1976. Respecto a esta rectificación poco hay que decir sino aceptarla porque no es más que un error material cometido en la sentencia de instancia, según se puede deducir de los documentos invocados (contrato de trabajo e informe del E.V.I.).

La segunda modificación fáctica consiste en que se adicione al quinto de los hechos probados el siguiente texto: "Según el dictamen del EVI que amparaba dicha resolución las circunstancias en las que ocurrió el accidente fueron: El trabajador tiene como función asignada la de Ayudante de Guísta encargado del manejo del electroimán, y una de sus tareas es controlar el estado de llenado de las tolvas. El trabajador estaba colocado entre la tercera y cuarta tolva (empezando por la cabina), subido a una barandilla de unos 20 cms de ancho para poder comprobar el estado de las tolvas, pensando que el transportador de cadenas donde descargan las tolvas estaba apagado, y al no ser así y moverse dicho transportador automáticamente, golpeó al trabajador en la cintura con la chapa metálica que está colocada para proteger los circuitos eléctricos. La empresa debería haber imposibilitado el acceso al lugar en que se produjo el accidente".

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala no puede aceptar la adición pretendida, aunque se base correctamente en los documentos obrantes a los folios 76 y 77 (informe del E.V.I. de 14 de julio de 2004), porque tal documento no es el informe definitivo del E.V.I. y porque se contradice con otras pruebas obrantes en autos y de las que el Juzgador de instancia ha obtenido su convicción, concretamente el informe definitivo de dicho órgano de fecha 23 de febrero de 2005 y el informe del Inspector de Trabajo. A lo que cabe añadir que la adición, especialmente la última frase, tiene un contenido predeterminador del fallo.

TERCERO.- En el apartado jurídico y con apoyo en la letra c) del artículo 191 de la L.P.L . el recurrente denuncia la infracción de diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, de la de Prevención de Riesgos Laborales, de las normas que regulan las Empresas de Trabajo Temporal, así como del Real Decreto 1215/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo y del Real Decreto 486/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

La cuestión sustancial del recurso se centra en la posible actuación imprudente del trabajador como causa directa e inmediata del accidente sufrido en las instalaciones de la empresa recurrida, en la que trabajaba por cuenta de la ETT FLEXIPLAN, S.A.

El artículo 123.1 del TRLGSS dispone que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Habida cuenta de su carácter punitivo este precepto debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa. Para que opere dicha norma, se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centro o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar tanto a las medidas generales como las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto, puesta en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, aun cuando aquellas medidas de seguridad e higiene no consten detalladas en las normas de policía administrativa. Y, finalmente, para declarar la responsabilidad de la empresa es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia.

Trasladada esta doctrina, seguida reiteradamente por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, al caso ahora enjuiciado y conforme a los hechos que se declaran probados, de los que no puede prescindir la Sala, es claro que no se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación de dicho artículo 123 del TRLGSS . En efecto, como se dice en la sentencia de instancia, el accidente ocurrió porque el trabajador accidentado no utilizó los medios de los que disponía en la empresa para verificar los atascos en las tolvas, concretamente, observarlas desde una distancia prudencial o desde una pasarela metálica estrecha situada junto a los depósitos de aditivos. En lugar de efectuar la observación de la tolva atascada de alguna de esas dos formas, el trabajador decidió trepar a la misma, situándose en el terreno de avance de un carro de recepción, que le atrapó por el pantalón. Por ello, al igual que en la sentencia impugnada, y siguiendo la doctrina judicial expuesta, ha de llegarse a la conclusión de que en el supuesto que nos ocupa no existe la responsabilidad pretendida en la demanda y en el recurso - se niega tanto en el expediente administrativo como en el informe de la Inspección de Trabajo y en la sentencia de instancia-, sino que nos encontramos ante una clara imprudencia de la víctima, si no temeraria al menos profesional, que propició el accidente, por lo que el subsumir dicho acontecer en el supuesto de responsabilidad culpable por falta de adopción de medidas de seguridad por el empleador atentaría a la interpretación restrictiva de toda norma sancionadora como es el artículo 123 del TRLGSS , lo que en definitiva, conduce a la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador accidentado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones sobre la falta de formación del trabajador, puesto que consta en el primero de los hechos probados de la sentencia de instancia que el mismo reconoció en la cláusula undécima del contrato de trabajo haber sido formado e informado respecto al puesto de trabajo a desarrollar en la empresa usuaria y tenía acreditada, además, la realización de un curso de especialista de grúa de 300 horas, siendo precisamente el puesto de gruista el que desempeñaba en el momento del accidente.

Finalmente, por lo que respecta a la plataforma colocada tras el accidente, cabe señalar como hace acertadamente el Juzgador de instancia que no se hubiera evitado con ella el accidente, puesto que, según se dice en el informe del Inspector de Trabajo, el mismo se produjo al subirse el trabajador a la tolva para colocar o comprobar la carga, momento en que fue atrapado por el carro de alimentación.

En consecuencia, como no se acredita que algún defecto en la información o formación o en la prevención fueran concretamente determinantes en el desencadenamiento del accidente, la Sala entiende que el recurso no puede prosperar y, por tanto, se desestima.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Juan , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid en los autos número 681/05 , seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancia del indicado recurrente contra las empresas FLEXIPLAN, S.A., E.T.T. y LINGOTES ESPECIALES, S.A. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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