Sentencia Social Nº 495/2...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Social Nº 495/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2007 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 495/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100479

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:680

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza, sobre incapacidad permanente total. Declara la Sala que es cierto que se tiene derecho a la prestación cuando, siendo la dolencia anterior a la afiliación, se encuentra en estado latente o en fase de evolución que no impidiere la normal prestación de trabajo, pues ha de estarse al momento en que aparece tal efecto invalidante en cuanto existencia real de incapacidad de trabajo y no a aquel otro en que se inicia la enfermedad, al poder ser ésta, en sus primeras formas, compatible con el trabajo. Pero no es el caso de autos, en el que la patología de la actora y sus manifestaciones está diagnosticada ya antes del alta controvertida, resultando por tanto exigible para reconocer a las mismas la significación invalidante que se pretende, que hubiesen experimentado aquellas desde ese momento una sensible agravación determinante de una incapacidad para el trabajo que antes, pese a tal preexistencia, no concurría, lo que no ocurre en este caso.

Encabezamiento

Rollo número 406/2007

Sentencia número 495/2007

A

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 406 de 2007 (autos núm. 743/2006), interpuesto por la parte demandante Dª Mónica , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 20 de febrero de 2007, sobre Incapacidad Permanente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 20 de febrero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Mónica , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º: Dª Mónica , nacida el 28-12-1944, está afiliada al Régimen General de Seguridad Social con el n° NUM000 , habiendo cotizado en el régimen general entre 1961 y 1968, para la empresa Purasal, y en fecha 18-10-01 comienza a cotizar en el régimen especial de empleados de hogar hasta el 16-3-06, siendo ésta su profesión ejercida con carácter discontinuo.

2º: Causó baja médica y con fecha 6-3-06 pasó a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 14-7-06, dictándose por el INSS resolución desestimatoria de invalidez permanente con fecha 11- 8-06, acordándose la extinción de la prórroga de efectos económicos. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

En el informe del EVI de fecha 23-1-06 aparecen como deficiencias más significativas las siguientes: fiberosis peridural tras hernia discal operada en 11998, tratamiento depresivo en tratamiento desde 1993.

3º: La actora padece en la actualidad un cuadro depresivo de evolución crónica por el que recibe tratamiento desde 1993 que se acompaña de importantes manifestaciones de ansiedad y de mala evolución en general y con empeoramiento tras el fallecimiento de su marido en el año 2001. Padece también fibrosis peridural y perirradicular a consecuencia de intervención quirúrgica de hernia discal L5-S1 habiéndose apreciado dicha patología en RM de 02/99, 09/00, 02/04 y 10/05. Como las patologías informadas por el EVI en fecha 23-1-06, que datan de años de evolución, y fue operada de prótesis total de rodilla izquierda el 16-8-06. Como consecuencia del dolor lumbociático bilateral residual postquirúrgico fue remitida a la unidad del dolor el 18-9-02 donde se instauró tratamiento farmacológico oral con opiáceo potente más coadyuvantes y estimulación eléctrica transcutánea con lo que la actora refirió mejoría del 20% pero ha presentado efectos secundarios no tolerables con los incrementos de opiáceo potente lo que ha dificultado el control del dolor y se ha recomendado fortalecer la musculatura paravertebral y evitar actividad que sobrecargue el raquis lumbar. Padece también fibromialgia 18/18, osteoporosis y artrosis de interfalángicas compatible con políartritis.

4º: La actora en Abril de 1999 padecía síndrome de fatiga crónica y fibromialgias, siendo la conclusión emitida en el informe médico de síntesis respecto a la pretensión de pensión SOVI efectuada por la actora de "escasa capacidad laboral". Por el Gobierno de Aragón le fue reconocido a la actora en 1999 un grado de minusvalía del 34% (20% de discapacidad física por limitación de la columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, 10% de discapacidad psíquica por trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena y 6 puntos por factores sociales, según tabla de combinación).

5º: La base reguladora de la actora asciende a 484,14 euros mensuales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 3º que -entiende- no recoge la verdadera evolución clínica de las patologías de la demandante, tanto en lo que concierne al cuadro depresivo como al lumbar y locomotor. En función de ello solicita la sustitución de la versión judicial por otra redacción que ofrece el motivo, comparando los informes emitidos por el EVI con otros aportados al proceso, como los elaborados por el Dr. José o los procedentes de los Servicios de Neurología y Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario. Bien se comprende, en consecuencia, que lo que se requiere de la Sala es una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al Sr. Juez de la instancia "ex" artículo 97.2 de la Ley (con el auxilio de factores decisivos de los que la Sala carece, como el principio de inmediación) y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 191 y 194,3 de la Ley procesal) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas. Dicho está con ello que el presente motivo se debe rechazar, por cuanto lo que la parte propone es la prevalencia de su visión subjetiva y parcial de aquellos medios documentales frente a la objetiva y general del Sr. Juez, sobre la base de todo el conglobamento probatorio.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con invocación del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada.

Se argumenta, en síntesis, que insertadas en el mundo laboral personas que ya sufren alteraciones de salud irreversibles, en caso de aquejar nuevas secuelas o experimentar una agravación de las que ya padecían, deben ser valoradas con la aptitud laboral que conservan a los efectos de determinar su grado de aptitud para el trabajo, sin que en el caso de autos sea posible denegar la prestación solicitada mediante la calificación de la actora como inválida de origen, desprendiéndose además de la abundante prueba documental aportada que la misma ha experimentado un agravación importante de su cuadro clínico con posterioridad a su alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Sin embargo, la comentada argumentación, siendo totalmente aceptable, no guarda la debida relación con el supuesto concreto que se enjuicia. Es cierto que se tiene derecho a la prestación cuando, siendo la dolencia anterior a la afiliación, se encuentra en estado latente o en fase de evolución que no impidiere la normal prestación de trabajo, pues ha de estarse al momento en que aparece tal efecto invalidante en cuanto existencia real de incapacidad de trabajo y no a aquel otro en que se inicia la enfermedad, al poder ser ésta, en sus primeras formas, compatible con el trabajo (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987 y 10 diciembre 1991 ). Pero no es el caso de autos, en el que la patología de la actora y sus manifestaciones, según se describen en el ordinal 3º de la sentencia, tras 33 años de baja en el sistema, está diagnosticada ya antes del alta controvertida, resultando por tanto exigible para reconocer a las mismas la significación invalidante que se pretende, que hubiesen experimentado aquellas desde ese momento una sensible agravación determinante de una incapacidad para el trabajo que antes, pese a tal preexistencia, no concurría (sentencias, del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1988, 26 de enero de 1989, y 27 de julio de 1992 ), lo que en este caso no ocurre, como acertadamente concluye la sentencia recurrida.

Por tal razón, y siendo la función del sistema de Seguridad Social dar cobertura a las situaciones de necesidad surgidas después de entablada la relación jurídica de Seguridad Social, lo que excluye el riesgo preconstituido por nacimiento de dichas situaciones antes del vínculo asegurador, procede la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 406 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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