Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 495/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4095/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 495/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100628
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1073
Encabezamiento
3
Rec. contra Sent. nº 4095/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4095/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 495/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4095/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 555/06 y 557/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª María Teresa asistida del Letrado D. Ignacio Riu Márquez, contra FRUTAS JIMÉNEZ S.A. asistida de la Letrada Dª Mª Ángeles Alfonso Casaña, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA María Teresa frente a la empresa FRUTAS JIMÉNEZ SA, por DESPIDO debo declarar y declaro procedencia del despido de la actora, acordado por la empresa el 24 de mayo del dos mil seis, debiendo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA María Teresa presta sus servicios mediante un contrato de fija discontinua para la empresa demandada desde el 29-7-2003 con la categoría de encajadora, y percibiendo una retribución bruta por todos los conceptos de 842 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora ha cotizado un total de 758 días. La actora trabajaba de lunes a viernes (conforme partes y folio 5 y doc nº 3 de la demandada). En el citado contrato se establece como cláusula adicional AUSENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS CONSECUTIVOS CUATRO ALTERNOS , SE CONSIDERA DIMISCON VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR. SEGUNDO .- Que con efectos desde el día 17 de mayo del dos mil seis la encargada le indicó a la actora que debía realizar el trabajo de limpiar cajas, a lo que la actora se negó. La encargada llamó al gerente y tras volver a indicarle el trabajo que debía hacer y esta negarse se lo dijo que se fuera a su casa (prueba testifical). TERCERO.- La actora volvió por la tarde a por el finiquito y se le dijo por la administrativa que ella no tenía conocimiento del despido y se le advirtió que debía ir al trabajo (testigo Sr. Ildefonso ). A la actora y por orden del gerente se le llamó por teléfono los días consecutivos, cinco o seis veces, requiriendo que se presentara al trabajo pues no había sido despedida la actora. La actora contestaba que vale, ya iría y a veces se reía. La actora no regresó al trabajo (prueba testifical de la encargada y SR. Ildefonso ). CUARTO.- El día 24 de mayo del dos mil seis y con efectos de ese día se despide a la actora por ausencia injustificadas los días 18,19 ,22, 23 y 24 de mayo del dos mil seis, obrando carta de despido en folio 8 que se da por reproducida. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 6 de junio del dos mil seis, celebrándose acto el 19 de junio del dos mil seis en el cual la empresa manifestó que o fue despedida verbalmente 18¡7 de mayo del dos mil seis y que si fue despedida mediante escrito (folio 11). La actor también presento papeleta de conciliación el 18 de mayo del dos mil seis. Celebrándose el preceptivo acto el 29 de mayo del 2006 con el resultado de sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia que declara procedente el despido de 24 de mayo de 2006 . El recurso contiene un único motivo , que se formula por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que sin mencionar precepto infringido, pretende "Reproducir las alegaciones realizadas en primera instancia para ser valoradas por otro Juzgador en relación a la totalidad de las pruebas practicadas en el presente procedimiento y que constan en acta" , insistiendo en que entiende improcedente el despido verbal que se produce el 17 de mayo, porque no se apoya en causa alguna además de incumplir los mas elementales requisitos de forma que exige dicha comunicación. Admitiendo la existencia del despido del día 24 de mayo, negando de plano su contenido por referir imputaciones inciertas, terminando por solicitar que se declare la improcedencia del despido, esta vez sin manifestar a cual de ellos se refiere.
El recurso debe ser desestimado por ausencia absoluta de los mas elementales requisitos de forma que debe contener el recurso extraordinario de suplicación que se examina. Es importante resaltar que el recurso de suplicación es extraordinario, de modo que deben cumplirse escrupulosamente los requisitos previstos legalmente para su formulación. Tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o ST.S. 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen manteniendo que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Y así deben formularse motivos separados que tengan por objeto , como prevé el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) la nulidad de actuaciones con la reposición de las mismas al momento en que se hayan infringido normas de procedimiento, lo que exige la protesta oportuna, de ser posible y la necesitad de que la infracción procesal en que se apoye cause indefensión al recurrente, entre otros requisitos exigidos jurisprudencialmente , con la finalidad de que este remedio sea adoptado cuando no sea posible subsanar el defecto de otra manera; b) la modificación de hechos probados, que requiere señalar el hecho combatido así como la redacción alternativa, en su caso, que debe deducirse, de manera clara y evidente, de documental y/o pericial, y que constituye un instrumento para conseguir por la vía de apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral modificar el fallo de la Sentencia, finalidad que justifica el recurso , que no se da contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, lo que exige que se formule motivo concreto para la censura jurídica de la Sentencia, mencionando expresamente el precepto infringido y el concepto en que lo ha sido o/y la jurisprudencia cuya doctrina ha sido desconocida o inaplicada, de modo que la modificación de hechos, sirve a la censura jurídica en cuanto la misma se dirige a variar el fallo.
4.- Sentado cuanto antecede y como en el recurso que se examina no se solicita, por el cauce adecuado , y con los requisitos previstos en la norma procesal, ni la nulidad de actuaciones, ni la modificación de hechos probados, y tampoco se alega normativa concreta o doctrina infringidas, procede desestimarlo por motivos formales, porque no es posible revisar la totalidad de la prueba practicada, actividad que solo compete al Juez de Instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Teresa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 19 de julio de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra FRUTAS JIMÉNEZ SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
