Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 495/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1536/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 495/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100490
Encabezamiento
RSU 0001536/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00495/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.536/08
Sentencia número: 495/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.536/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. GERALDINA JACINTA GONZÁLEZ GIL, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 612/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a HIDROGRÚA, S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 13.10.1998 con la categoría de Oficial 1ª y devengando una retribución de 1781,24 euros mensuales con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor con fecha de 5.06.2007 cuando el Gerente de la empresa se encontraba reunido con otra persona irrumpió en el despacho, preguntándole aquél que quería, y enojado le dijo que no lo trataba como a las personas, que estaba harto y que se iba, quitándose los guantes de trabajo y tirándolos al suelo, volviendo a los pocos minutos sin el mono de trabajo y marchándose.
TERCERO.- La empresa con fecha de 6.06.2007 y fechada por error en 6.05.2007 remite comunicación al actor por burofax en la que a la vista de los acontecimientos del día anterior y de la ausencia a su puesto de trabajo en el día de la fecha le concede 48 horas para que se persone en su puesto de trabajo y justifique su actitud y ausencia, bajo apercibimiento de cursar su baja voluntaria. (Doc n° 1 ramo actora y Doc n°4 ramo empresa).
CUARTO.- El actor no contesta a la anterior comunicación y el día 7 de junio sobre las 19 horas se persona en la empresa, manifestando al vigilante que viene a por sus ropas, el vigilante de las instalaciones le dice que no puede pasar porque está cerrado, avisa al Gerente, éste sale, hablan y el actor se va.
QUINTO.- El día 8 de junio el actor se persona en la empresa en compañía de otra persona y solicita del Gerente que le entregue una carta de despido; aquél le manifiesta que no se la da y el actor se marcha.
SEXTO.- Con fecha de 8.06.2007 la empresa remite al actor otro burofax fechado por error el 8.05.2007 en el que le requiere para que se reincorpore a su puesto de trabajo en el plazo de 48 horas con el apercibimiento de cursar su baja voluntaria (Doc n° 5 ramo empresa).
SEPTIMO- Con fecha de 18.06.2007 la empresa remite telegrama al actor en el que le comunica que ante la falta de reincorporación y noticias por su parte procede con fecha de 18.06.2007 a cursar su baja en la empresa por abandono del puesto de trabajo (Doc n°5 ramo empresa).
OCTAVO.- El actor no ostenta ni han ostentado la representación legal de los trabajadores.
NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica.
DÉCIMO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC en fecha de 19-06-07 celebrándose el acto en fecha de 3- 7-07 con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Blas contra LA EMPRESA HIDROGRÚA, S.L. debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos de la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día ONCE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Don. Blas vino prestando servicios para la empresa "Hidrogrúa, S.L." desde el 13/10/98, como oficial de 1ª. En junio de 2007 estos servicios terminaron. El trabajador sostiene que la causa se debe al despido del que fue objeto el día 8 de ese mes. La empresa que a la dimisión del trabajador. En el presente proceso se trata de dirimir cuál de estas dos versiones es la verdadera, habiendo acogido el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid la segunda de ellas y, en consecuencia, desestimado la demanda de despido del actor.
Éste recurre con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Se propone que el quinto hecho declarado probado tenga la siguiente redacción: "El día 8 de junio el actor se persona en la empresa en compañía de otra persona (testigo), y solicita del Gerente que le entregue una carta de despido. Aquél manifiesta que no se la da, y, considerando dicha negativa el trabajador como causa extintiva, constitutiva de despido verbal, el actor se marcha. En consecuencia, el actor considerando que está despedido y habiéndose extinguido por ruptura unilateral de la empresa el vínculo laboral, no atiende a los requerimientos posteriores. Asimismo, el trabajador interpone inmediatamente la papeleta de conciliación".
La revisión no prospera, no sólo porque carece de prueba idónea documental o pericial que le dé apoyo, sino también porque el texto que se le atribuye no hace sino aludir a consideraciones subjetivas del trabajador, siendo que esta Sala sólo puede formar su criterio en función de los datos que aparecen acreditados en términos objetivos.
TERCERO.- Con el propósito de justificar la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que el segundo y último motivo de recurso alega, se hacen por parte Don. Blas dos manifestaciones: que su contrato de trabajo no puede considerarse extinguido por causa debida a su propia voluntad, ya que no se ha acreditado así de modo claro y terminante, teniendo en cuenta su cualificada antigüedad en la empresa, y que en materia disciplinaria han de ponderarse todos los aspectos concurrentes para su adecuada aplicación conforme al principio de proporcionalidad.
En cuanto a la primera de esas alegaciones, tanto la sentencia de fecha 17/10/05 (recurso de casación para unificación de doctrina 2219/04 ) como la de 19/10/06 (recurso de casación para unificación de doctrina 3491/05) hacen cita de la jurisprudencia referida a la configuración legal del supuesto de dimisión del trabajador como causa de extinción de su relación, cuyo contenido es el siguiente:
"... la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2005 (RJ 20056321) (Rec. 2219/2004 ), resume así la doctrina al respecto: «1) "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal", bastando que "la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 21-11-2000 [RJ 20011427], que cita STS 1-10-1990 [RJ 19907512 ]); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por "hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" (STS 10-12-1990 [RJ 19909762 ]); y 3) en concreto, las conductas de "abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del "contexto", de la "continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos que le animan" y de "otras circunstancias" (STS 21-11-2000, con cita de STS 3-6-1988 [RJ 19885212 ])".
Conforme a esta doctrina la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia es correcta. Está acreditado que la iniciativa para poner fin a la relación laboral correspondió al trabajador, quien la materializó el 6 de junio de 2007, y que después de esta fecha no atendió los dos requerimientos de la empleadora para que justificase sus ausencias laborales, requerimientos efectuados el mismo día 6 y 8 del citado mes. La visita que el trabajador efectuó a la empresa el 8 de junio no es demostrativa de otra cosa, puesto que consta que lo que en esa ocasión iba a pedir era una carta de despido que la empresa se negó a expedirle, puesto que tal despido no existía.
Así las cosas, no cabe entrar en la valoración de la teoría gradualista de las sanciones, puesto que no hay sanción alguna en este caso.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2 . d) de la Ley 1/1996 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta ciudad, de fecha 21 de septiembre de 2007, en sus autos nº 612/07. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

