Sentencia Social Nº 495/2...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Social Nº 495/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 495/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100455

Resumen:
46250340012010100455 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 495/2010 Fecha de Resolución: 16/02/2010 Nº de Recurso: 1641/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sent nº 1641/09

Recurso contra Sentencia núm. 1.641/09

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos

Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 495 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1641/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 770/08, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Juan Enrique , contra Servicio Público de Empleo Estatal, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Juan Enrique, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- En fecha 10-11-07 el actor entró en situación de desempleo y por Resolución de 17/03/2005 se le reconoció la prestación contributiva y,entre otros períodos, se le abonó ésta desde el l0/11/07.2.- El día 18/12/07 se le suspendió la percepción de la prestación al cruzarse informáticamente el preavisto de alta en S.S. de 19/12/07 en la empresa POLIGAS AMBIENTE,SL.3.- El mismo día 19/12/07 la empresa POLIGAS AMBIENTE,SL.dió de baja al trabajador demandante en la Seguridad Social, después de haber alcanzado un preacuerdo retributivo , y a falta de concretarse los objetivos para la retribución variable, tras comprobar el Sr. Juan Enrique las condiciones en que el consideraba se encontraba la empresa, desistiendo de su incorporación a la misma, no suscribiendo por tanto contrato alguno.Dado el precauerdo, se dió preaviso de alta a la SS, alta que fué anulada por estinción el mismo día ante la falta de acuerdo final. (folio 69).4.- El día 23/01/08 el Subdirector de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal comunicó al citado trabajador el inicio del procedimiento sancionador con una propuesta de SUSPENDER POR 1 MES desde 19/12/2007 su prestación por NO CUMPLIR LAS EXIGENCIAS DEL COMPROMISO DE ACTIVIDAD AL NO INCORPORARSE A TRABAJAR EL 19-12-2007 EN LA EMPRESA "POLIGAS AMBIENTE S.L", comunicándole que se ha procedido a cursar la baja cautelar en su prestación con fecha 19/12/07 en tanto se dicte la correspondiente Resolución y concediéndole el plazo de 15 días para formular alegaciones.5.- En fecha 30 de enero de 2008 el actor presentó escrito de alegaciones, en el que hace constar que rechazó la oferta de trabajo porque la empresa POLIGAS está ubicada en Ribesalbes , a más de 30 Km de su domicilio sito en Castellón y porque al visitar la empresa el día 19-12-07 con la intención de negociar las condiciones finales y firmar el contrato para la incorporación como Director de planta de la misma, encontró que la materia prima de la que partía la empresa para su proceso no era la descrita en la Declaración de Impacto Ambiental, y que a pesar de las inversiones realizadas en 2007 no se habían ejecutado alguna de las acciones consideradas en al misma por lo que transmitió su conformidad con otra oferta de trabajo realizada sin intervención de la Oficina de empleo.6.- El 28/01/08 el actor comunicó baja en la prestaciones por baja por colocación por cuenta ajena el 1/02/2008.7.- La Entidad Gestora dictó Resolución en fecha 5-3-08 en la que acuerda suspender por un mes desde 19-12-07 la prestación por incumplimiento del compromiso de actividad al no incorporarse a trabajar el 19-12- 07 en la empresa POLIGAS AMBIENTE S.L. Contra la citada Resolución se interpuso reclamación previa el día 14-4-08, que fue desestimada por resolución de 9 de junio de 2008. El día 24 de junio de 2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.8.- Al actor se le abonó por el periodo del 10-11-07 al 18- 12-07 la cantidad de 1315,86 euros netos y por el periodo de 19-01-08 al 30-01-08 la cantidad de 387,35 euros netos.9.- Por Resolución de 18/06/2001 de la Directora General de Planificación y Gestión del Medio de la Consellería de medio Ambiente por el que se ordena la parte dispositiva de las declaraciones de impacto ambiental , publicado en el DOGV de 16/08/2001 "Estimar aceptable, a los sólos efectos ambientales, el proyecto de instalación de una Planta de valorización de energética de envases para cogeneración, promovida por POLIGAS AMBIENTE,SL".(doc. aportado por el INEM).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de impugnación de una sanción leve de suspensión de un mes de la prestación de desempleo, siendo impugnado de contrario.

El recurso contiene formalmente cuatro motivos, siendo que el primero, se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL); el segundo y tercero por el apartado b) del citado precepto procesal, y el último, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL .

Comenzando por el primer motivo del recurso , se alega por la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, solicitándose la nulidad de actuaciones y su retroacción al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las garantías del procedimiento, causante de indefensión. Sostiene, en síntesis, que la denegación de la prueba de requerimiento al Servicio del Seprona a fin de que aportase al juicio la relación de diligencias abiertas a la empresa Poligas S.L:, solicitada en la demanda le ha generado indefensión.

El motivo se rechaza , atendiendo a las siguientes consideraciones:

1)Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que la infracción en las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad pretendida, es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste según la jurisprudencia constitucional en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber, a) que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley; b) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva , el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió , siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social, c) que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la Sentencia

2) En el presente caso, ninguna indefensión se le causa a la parte actora, toda vez que, contra el Auto de admisión de la demanda de fecha 7 de julio de 2008 , en el que no se admite la petición de prueba referenciada, fue acatado por la parte recurrente, por lo que su actuación en el proceso no ha sido con la diligencia exigida por la ley. Tampoco consta la preceptiva protesta en tiempo y forma en el acto del juicio oral. Por tanto, al no constarse en el caso de autos la concurrencia del requisito de indefensión, no se ha generado impedimento a la parte actora de su Derecho a alegar y demostrar en el proceso su Derecho.

SEGUNDO.- Sin embargo, antes de seguir en el estudio del recurso de suplicación se hace necesario destacar que la competencia funcional constituye una cuestión de orden público procesal que obliga a su examen, como cuestión previa antes de analizar, en su caso, el resto de los motivos que contiene el recurso interpuesto. Ha de examinarse si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Hemos de partir de la premisa de que cuando se combate una sanción impuesta por materia de seguridad social consistente en la pérdida o suspensión de una mensualidad de la prestación, no estamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación del Derecho a obtener la prestación, sino ante una mera suspensión de la prestación durante un período temporal, por lo que el recurso depende de la cuantía de lo reclamado (en concreto sobre prestación por desempleo, cabe citar en este sentido, entre otras , las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 febrero 2000, Rec. -u.d.- 3958/98 y de 3 febrero 2003, Rec. -u.d.- 1465/02 ). Precisamente en esta última, se establece la doctrina en el sentido de que la procedencia o no del recurso de la imposición de sanciones relacionados con la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve deriva la cuantía, por lo que no es viable cuando el mes de prestación en que consistía la sanción no alcanza los 1803, 04 ? como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189 LPL .

Por tanto, siendo en el presente caso la cuantía percibida por la prestación asciende a 1.315,86 ? mensuales netos y siendo la sanción impuesta de suspensión de un mes la prestación, en ningún caso la cuantía de lo reclamado excede de 1.803 , 04? , por lo que la Sentencia, en principio, y dada la regla general citada no sería recurrible en suplicación. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros , en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social , siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la ST.S. de 3 de octubre de 2003, reiterada por otra Sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto. Así, se razona en la indicada Sentencia que «la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende». No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba , requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero . Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los Derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

La aplicación de dichos criterios al supuesto actual en el que no se constata que la afectación sea notoria, ni consta dato fáctico alguna que acredite que la cuestión litigiosa pueda tener una afectación general, ni el numero de reclamaciones existentes, conduce a la Sala a entender que frente a la resolución de instancia no cabía interponer recurso de suplicación por no alcanzarse el mínimo de la cuantía que marca el artículo 189.1 de la LPL, con carácter general , y no encontrarnos ante el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto. (En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2009 ).

En consecuencia, con lo expuesto , la concesión de recurso por parte de la Sentencia de instancia devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial.

Fallo

Sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Enrique contra la Sentencia de fecha de 26 de marzo de 2009 dictada por el juzgado de lo Social número 3 de Castellón, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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