Sentencia Social Nº 495/2...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Social Nº 495/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5636/2009 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 495/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100486


Encabezamiento

RSU 0005636/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00495/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5636/09

Sentencia número: 495/10

M.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5636/09, formalizado por el Sr. Letrado D. DELFIN I ACIN LISA, en nombre y representación de ACCIONA RAIL SERVICES S.A. contra la sentencia de fecha 3 DE JUNIO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 313/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a D. Hipolito , en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Hipolito inició su prestación de servicios para ACCIONA RAIL SERVICES SA el 1 de agosto de 2006 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con la categoría de "Maquinista".

2º.- La cláusula adiciona primera del contrato establece: Desde el día 1 de agosto el trabajador realizará en el centro de formación de ADIF, un curso de maquinista B durante el cual percibirá una gratificación de 1.500 euros brutos mensuales, corriendo a cargo de la empresa los honorarios del citado curso y los gastos de estancia en un hotel.

3º.- Simultáneamente a la firma del contrato el actor firmó el pacto extraestatutario en cuyo artículo 25 se indica: Los trabajadores que hayan recibido formación de forma voluntaria pagada por la empresa, devolverán el importe del gasto realizado de acuerdo a la siguiente escala:

-100% si deja la compañía antes de 2 años siguientes a la terminación del curso.

-80% después de 2 y antes de 3 años.

-70% después de 3 y antes de 4 años.

-60% después de 4 y antes de 6 años.

4º.- El artículo 26 del pacto señala: en lo no regulado en el contrato suscrito con cada trabajador se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias o concordantes.

5º.- El actor realizó los siguientes cursos durante su permanencia en la empresa:

. Desde el 31 de julio al 4 de agosto 2006.- Curso de formación en Seguridad en la circulación.- 40 joras de carga lectiva. Apto. Impartido por ADIF.

. Desde el 31 de julio al 20 de diciembre.- Curso de formación en Seguridad en la circulación de 400 horas de carga lectiva (100 teóricas y 300 prácticas) para la obtención del título de conducción de categoría B. Impartido por ADIF.

. Desde el 13 al 17 de agosto 06.- Curso para la formación de maquinistas en la conducción y manejo de la locomotora PRIMA DE 33 CDC. Impartido por Bolso.

. Desde el 6 al 11 de noviembre 06.- Curso para la formación para mantenimiento general de la locomotora PRIMA DE 33 CDC. Impartido por Bolso.

6º.- El 9 de febrero de 2007 al actor obtiene el Título de conducción de vehículos ferroviarios- Categoría A expedido por el Ministerio de Fomento.

7º.- El 13 de febrero de 2007 al actor obtiene el Título de conducción de vehículos ferroviarios- Categoría B expedido por el Ministerio de Fomento.

8º.- Hasta febrero de 2007 el actor percibió un salario de 1500 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.

9º.- ADIF facturó a la parte actora por los cursos impartidos las siguientes sumas:

1.- 1.948,80 euros por un curso impartido a tres alumnos, entre ellos el actor.

2.- 12.760 euros por el curso puente títulos A/B del 31 de julio al 15 de diciembre 20036 impartido a dos alumnos entre ellos el actor.

10º.- Entre el 1 de julio 2006 y diciembre 2006 la empresa abonó en concepto de hotel usado por el actor la suma de 2.197,28 euros. En demanda se reclaman 1.399 euros.

11º.- En la actualidad, un curso para la obtención del título de maquinista Categoría A asciende a 7.951 euros (425 horas) y de Categoría B a 19.276 euros (1.150 horas de las que 500 son prácticas).

12º.- El trabajador causa baja voluntaria en la empresa el 14 de marzo de 2008.

13º.- La empresa, al inicio del contrato con el demandante, carecía de maquinistas para llevar a cabo su actividad.

14º.- El 16 de diciembre de 2008 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por ACCIONA RAIL SERVICES SA contra Hipolito debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la actora".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de noviembre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de mayo de 2010, señalándose el día 26 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. Interpone recurso de suplicación la empresa ACCIONA RAIL SERVICES S.A contra sentencia que desestimó su demanda tendente a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el trabajador Don Hipolito por la formación recibida durante la realización del curso de maquinista que cuantifica en 53.807, 41 euros, encaminando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 LPL , a la revisión del relato fáctico, en concreto a adicionar un nuevo hecho del tenor que sigue:

"Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de PACTO DE EMPRESA".

Se accede a la revisión por así evidenciarse de manera contundente e incuestionable de los folios 58 y 59 de autos consistentes en el contrato de trabajo.

SEGUNDO. En el siguiente, con el mismo designio que el precedente, solicita con amparo en los folios 186 a 194, la adición de un nuevo hecho, el décimo sexto, del tenor que sigue:

"El precio hora de las prácticas de conducción que realizó el actor era de 250 euros y realizó 127 horas, por lo que el total invertido por la empresa fue de 31.700 euros".

La revisión no prospera, pues no se pide la supresión del hecho noveno, en el que se reseñan los gastos que ADIF facturó a la empresa demandante por los cursos impartidos, entre ellos al actor, y además los documentos invocados son controvertidos.

TERCERO. En el siguiente, con el mismo designio que el precedente, ordenado como tercero, solicita adicionar un nuevo hecho, el décimo séptimo, de tenor literal que sigue:

"Los salarios del actor y los costes de Seguridad Social, durante el tiempo que estuvo exclusivamente realizando el curso, desde el 1 de agosto del 2006 al 15 de febrero de 2007, tuvo un importe de 14.091 euros".

Soporta la modificación en los folios 87 a 98, pero la modificación no prospera puesto que deviene irrelevante , al ser abusivo, como luego se razonará, pretender la empresa el reembolso por los salarios y costes de la Seguridad Social.

CUARTO. Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción de los artículos 3 y 21.4 del ET, y 25 del pacto de empresa , por entender la iudex a quo yerra al no incorporar dicho pacto de empresa al contrato de trabajo, y porque concurren los presupuestos legales para ser indemnizada.

El art. 21.4 del ET es del tenor que sigue: «Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios».

A la vista de la literalidad de la norma, analiza la STS de 26-6-2001, Rec. 3825/2000 , que:

"(....) pese a la escasa precisión de algunas de las expresiones que forman parte de su redacción, lo primero que puede observarse es que la «especialización profesional» a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario «para poner en marcha proyectos determinados», lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa.

Con el fin de seguir delimitando el área del pacto de referencia, conviene también deslindarlo del importantísimo derecho de todo trabajador a la formación profesional, derecho este que arranca ya de la propia Constitución Española (CE), teniendo su origen en el derecho fundamental de todo ciudadano a la educación (art. 27 ), que sin duda posibilita después la libre elección de profesión u oficio (art. 35 ), siendo ya la formación profesional propiamente dicha objeto de específica mención en el art. 40.2 del Texto constitucional . A su vez, el ET realiza una traducción conjunta de los derechos constitucionales a la promoción y formación en el trabajo a través de la relación que de ambos derechos se contiene en su art. 4.2 .b), derechos estos que se contemplan legalmente «en la relación de trabajo», por lo que no parece caber duda acerca de que, siendo el trabajador el acreedor o titular activo de tales derechos, el deudor de la correlativa obligación habrá de ser el empleador, de tal suerte que este último viene obligado a proporcionar de manera directa a sus empleados la formación que resulte necesaria y acorde con el buen desempeño de la específica función que a cada trabajador venga encomendada, debiendo asimismo el empresario permitir y facilitar que el propio empleado se proporcione a sí mismo la formación, o la incremente, a cuya finalidad responde la normativa que recoge el art. 23 de dicho Estatuto ".

Por otra parte, «debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses», como razona (F. 6º) la STS de 21 de diciembre de 2000 (Recurso 443/2000 ).

El pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: «1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito», tal como se consigna en el tercer fundamento de la STS a de 29 de diciembre de 2000, (Recurso 4464/1999 ) sino que asimismo la cláusula de referencia «debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses».

En el caso enjuiciado, no cabe entender se cumplan con los requisitos exigidos por el art 21.4 ET en la interpretación dada por la jurisprudencia. Para empezar, no parece el pacto se compadezca con la exigencia de estar formalizado por escrito pues no se inserta de manera individual y no hace referencia, de manera clara e inequívoca, a la concreta especialización profesional a recibir en virtud de tal pacto, a las obligaciones y consecuencias del incumplimiento . Verdad es que hay remisión en el contrato de trabajo al pacto de empresa, pero el mismo no se aporta en su totalidad, sino parcialmente, sin que puedan valorarse en su conjunto y de manera sistemática sus cláusulas, (art. 3 y 1285 del Código Civil ) y cuya reclamación incluye de manera desproporcionada los costes salariales y de Seguridad Social. A mayor abundamiento, este carácter abusivo se demuestra en la duración del pacto de permanencia extendiéndose hasta los seis años, superándose el máximo de dos.

En méritos de las consideraciones precedentes el recurso se desestima confirmándose la sentencia. Condenamos en costas a la empresa por importe de 400 euros en aplicación del art. 233 LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA RAIL SERVICES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de los de MADRID de fecha 3 DE JUNIO DE 2009 , en sus autos 313/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra D. Hipolito , en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la empresa por importe de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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