Última revisión
05/07/2010
Sentencia Social Nº 495/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1548/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 495/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100396
Encabezamiento
RSU 0001548/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00495/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1548/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1654/09
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM
RECURRIDO/S: Argimiro
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 495
En el recurso de suplicación nº 1548/10 interpuesto por el Letrado DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 8 DE ENERO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1654/09 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Argimiro contra, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM en reclamación de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE ENERO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Argimiro frente a la Consejería de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid, declaro que ha lugar a dejar sin efecto la modificación de condiciones de trabajo del actor (horario laboral) acordada por la entidad demandada mediante comunicación de 22 de septiembre de 2009, debiendo por tanto ser repuesto el actor en el horario de mañana que realizaba con anterioridad a dicha comunicación. Condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"I.- Con fecha 29 de junio de 2005 de 2005 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, acogido a la modalidad de "interinidad para cobertura de vacante incluida en el turno de promoción profesional específica a tiempo completo", indicándose en el mismo que el actor prestaría servicios como auxiliar de control e información, así como que la jornada de trabajo sería de 35 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el vigente convenio colectivo (documento número 1 de la demanda).
II.- El actor venía desempeñando su actividad laboral en horario de mañana desde fecha que no consta con exactitud.
III.- Mediante comunicación de 22 de septiembre de 2009, recibida por el actor el día 29 siguiente, se participó al actor que "con el fin de garantizar una adecuada prestación de servicios en la oficina judicial de Carabanchel, y una vez estudiadas las necesidades de trabajo existentes en la misma, esta Dirección General ha creído conveniente organizar los turnos de trabajo. Como consecuencia de ello, y a tenor del artículo 24.1 del vigente convenio colectivo para el personal laboral, se le informa que a partir del 1 de octubre de 2009 pasará a prestar sus servicios en la oficina judicial de Carabanchel, en turno de tarde y en horario de 15 a 22 horas" (documento número 1 de la parte actora y 2 de la demandada).
IV.- Por el demandante se formuló reclamación administrativa previa ante la entidad demandada, la cual no fue estimada.
V.- La demandada iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 23 de noviembre de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare injustificada la decisión empresarial y se reconozca el derecho a ser repuesto a la jornada laboral anterior a la comunicación de 29 de septiembre de 2009.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la exposición de un motivo, acogido a art. 191 c) de la LPL, la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimatoria de demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, aduciendo como normas infringidas los arts. 24 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y 41 del ET. Se impugna el criterio judicial de instancia que ha despojado de validez, por contraria a los arts. 15.6 y 41 del ET , a la norma convencional invocada, al entender la sentencia que no cabe admitir que en virtud de lo que tal precepto establece en el apartado sobre turnos de trabajo y horarios, se produzca una discriminación de los trabajadores vinculados con la Administración a través de contrato temporal, pues según aquella primera norma los turnos siempre han de ser fijos y en jornada continuada para todo el personal excepto para los contratos a tiempo parcial y los temporales, supuesto que conduce a que la medida modificativa de cambio de turno del actor de horario de mañana a turno de tarde resulta ilícita y por ende revocable.
En tal aspecto se centra la cuestión litigiosa, alegándose por el Organismo recurrente que por necesidades de trabajo y una mejor y adecuada prestación del servicio en la oficina judicial de Carabanchel, el cambio de turno del actor está justificado como medida que se adopta en el marco del poder de dirección de la empresa y conforme a la buena fe contractual.
Se trata, pues, de un juicio de legalidad de la norma paccionada en lo que afecta los turnos y horarios de trabajo, establecidos en la forma referida y susceptibles de modificarse estos últimos sólo por acuerdo entre la Administración y la representación legal de los trabajadores. La Sala comparte los fundamentos de la decisión judicial recurrida porque la norma del Convenio Colectivo plasma un mandato de cariz evidentemente discriminatorio al hacer una injustificada diferenciación-proscrita por el art. 15.6 del ET -entre trabajadores fijos y temporales (el actor ocupa plaza en situación de interinidad por vacante) a quienes se les "podrá variar el turno de trabajo" por necesidades del servicio motivadas.
Y tal previsión resulta inadmisible por opuesta, además, al criterio de la jurisprudencia que entiende que tanto dicha norma estatutaria ("los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida") como la Directiva CE 1999/70 CEE ( LCEur 19991692 ) que se refiere al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, han de tenerse en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato (STS de 3-6-2009-rec. 2542/2007, con cita de la dictada el 7-10-2002-rec. 1213/2001 ).
Y en el presente caso no se ofrece explicación ni justificada ni razonable a la previsión de que al personal ligado con la Comunidad de Madrid mediante contrato temporal se le pueda variar discrecionalmente el turno de trabajo y no así a los trabajadores fijos, a excepción de que medie el acuerdo del que antes hemos hecho mención. En consecuencia, la norma paccionada que aplica la Comunidad de Madrid, en tanto que opuesta a otra interna y de carácter general y de superior rango y a la mencionada Directiva, ha de ceder mediante la preponderante aplicación de estas últimas (art. 3.1 del ET ), quedando sin eficacia la medida adoptada que se impugna en el proceso.
En otro orden de cosas, la facultad organizativa del servicio que ostenta la Administración Autonómica demandada no es de principio cuestionable dentro del ejercicio ordinario de tal prerrogativa legal (art. 20. 1 y 2 del ET ), mas siempre que se trate de una decisión empresarial que obedezca a causas que el art. 41.1 del ET señala y que conlleve modificación del turno de trabajo, será preciso observar los trámites regulados en el apartado 3 de esta norma, obviados en el presente caso, pues la modificación del turno de trabajo del demandante, pasando de realizar el de mañana al de tarde, es tributaria tanto de la prueba de concurrencia de alguna de estas causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) como del sometimiento a las formalidades a tal fin requeridas.
Se desestima por lo expuesto el recurso y se confirma la sentencia.
SEGUNDO.- Por imperativo del art. 233.1 de la LPL , procede la imposición de costas (honorarios del letrado que ha impugnado el recurso).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1548 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. La Comunidad de Madrid abonará al letrado que impugnó el recurso 300 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1548/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
