Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 495/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 495/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100436
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000495/2014
En Santander, a 7 de julio de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Ruben López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por SERPRESAN 2011 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D.ª Tatiana , siendo demandado Serpresan 2011 S.L., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La demandante, Doña Tatiana , ha venido prestando servicios para la empresa SERPRESAN 2011 S.L., con antigüedad de ocho de enero de 2003, categoría de directora de departamento, y salario de 59'53 euros al día, con prorrata de pagas, - indiscutido-.
2º.-La empresa fundada en el 2011, proviene de la unión de otras cuatro sociedades, habiendo trabajado la compareciente desde enero de 2003 en una de ellas (SIPRE Consulting)
3º.-En fecha 24 de febrero de 2012 la actora y la empresa acordaron la reducción de jornada de la trabajadora, que pasó a ser de un 65%, - folio 44 de las actuaciones-.
4º.- La empresa ha dirigido a la trabajadora la comunicación de fecha 3 de octubre de 2013, con el contenido que obra al folio cuatro de las actuaciones, que se tiene por reproducido íntegramente.
5º.-Solicitada la rescisión ante la empresa por escrito de 14/12/13, esta le ha sido denegada por carta de 17/10/13
6º.-Al incorporarse la demandante a SERPRESAN 2011 S.L. en el año 2011, afirmó que quería ser directora del departamento de formación, y no quería ser técnico. La actora antes de incorporarse a la empresa demandada no hacía formación como los técnicos. La empresa cuenta con dos comerciales, - testifical de don Carlos María , director de la empresa-.
6º.-A lo largo del año 2013 la actora ha dado formación directamente a trabajadores, - folio 104 de las actuaciones.
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que, estimando la demanda interpuesta por D./Dña. Tatiana contra SERPRESAN 2011 S.L., DEBO DECLARAR Y DECLAROextinguida la relación laboral que unía a las partes, y CONDENOa la demandada a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 13.095'72euros.'
CUARTO.- Con fecha 11 de febrero de 2014, se dicto auto de aclaración de la sentencia, solicitado por la parte demandante en cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 23/12/13 en los siguientes términos: se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes a la fecha de la sentencia.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por extinción del contrato de trabajo a voluntad de la trabajadora del art. 41.3 de Estatuto de los Trabajadores , con derecho a la indemnización correspondiente. Básicamente, según relato que obtiene de la documental y testifical practicada, por modificación substancial de funciones de su contrato de trabajo, operada por la empresa el día 3 de octubre de 2013, que le causa perjuicio. Siendo su categoría la de directora de departamento, grupo profesional I del Convenio, valorando expresamente, para ello, el doc. 6, de los aportados por la demandada, de 2012, sin fecha ni firma, no constando recibido por la trabajadora, y además, que contiene cambio de funciones, que pretende imponer la empresa. No, las que en la práctica, considera probado por el resto de actividad probatorio, venía desempeñando y eran las contratadas.
Ya que, del examen de la comunicación dirigida a la actora en octubre de 2013, se colige que el cambio de funciones, supone la asunción de funciones de inferior categoría, asignándole las de técnico grupo II y de comercial grupo III, que excede de lo establecido en el art. 39 del ET . Medida que considera, de su literalidad, no es provisional, ni se trata de una sugerencia, luego es definitiva e impuesta. Admite que, en el año 2013, la actora ha realizado funciones formativas, pero, en ningún caso labores de comercial. Teniendo, por acreditado, que al incorporarse la actora en 2011 a SERPRESAN 2011 S.L., afirmó que quería ser directora de formación y no ser técnico, pero la actora antes de incorporarse a la empresa demandada no hacía formación como los técnicos, por lo que su contenido de prestación de servicios es directora del departamento de formación y, no, de técnico- formador, ni comercial. Pretendiendo la demandada modificar radicalmente sus funciones, desnaturalizando la figura de la directora de departamento de formación, ampliando irregularmente sus funciones, incluyendo la de dos grupos profesionales inferiores citadas. Concluyendo que, al imponer a la directora de departamento estas tereas que deben desempeñar los dos comerciales de la empresa, constituye una degradación patente de su cualificación profesional que afecta a su dignidad como trabajadora y a su promoción profesional.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . La parte impugnante del recurso, con carácter previo, e invocación de lo previsto en el artículo 138.6 del mismo Texto legal , alega que la sentencia de instancia, no es susceptible de recurso de suplicación, con relación a lo establecido en art. 190.2 del mismo Texto legal y art. 191.2.e). Por tratarse de un supuesto de modificación substancial de condiciones de trabajo, y no tener carácter colectivo, pretendiendo su firmeza. Que, por ser una cuestión de orden público procesal, incluso debería apreciarse, de oficio. A lo que añade que, en el recurso, se insta el art. 193.a), sin solicitar la nulidad de actuaciones que luego no desarrolla. Con invocación de doctrina en que se apoya, lo que califica de un defecto en el modo de su formalización que llevaría a su desestimación.
De la pretensión se dio traslado a la parte recurrente en atención a lo preceptuado en el art. 197.2 de la LRJS , con el resultado que obra en las actuaciones. Debiendo darse respuesta en esta resolución, primero, a estas cuestiones, pues, su estimación, impediría la resolución sobre el fondo de la cuestión debatida.
En dicho orden, es cierto que los preceptos que invoca la parte impugnante del recurso, niegan el acceso al recurso de suplicación, en los supuestos de modificación substancial de condiciones de trabajo que no constituyan cuestiones colectivas. Y, que no lo supone, la notificada a la actora que solo, a ella, incumbe, en atención al referido contenido del art. 138.6 y 191.2.e) de la LRJS .
Pero, en el art. 191.3.a) del mismo Texto legal , también, se expresa que procederá, en todo caso, la suplicación, en procesos por despido o extinción de contratos. Así como, en el apartado d), aquellos, en que el recurso verse sobre una falta esencial del procedimiento que haya producido indefensión.
En tal sentido, es cierto, también, que la demanda no se promueve por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , que contempla la extinción, en determinados supuestos y con la imposición de concretos requisitos, de modificación de condiciones substanciales de contrato de trabajo. No obstante, el anterior procesal citado, no distingue, cual sea el fundamento legal de la acción extintiva solicitada. Y, aquí no estamos, como regula el también invocado art. 138 de la LRJS , ante una impugnación de la modificación, de la que, en su caso, y en su ejecución pueda el trabajador, una vez declarada su justificación o no justificación, instar la extinción. Sino que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 41.3 del ET , se establece una acción de extinción directa (posterior a la prueba por la actora de que la modificación que pretende es substancial, si la empresa lo niega), sin posibilidad de acordar su nulidad o improcedencia, con readmisión a condiciones anteriores.
Luego, en la vigencia del actual art. 41.3 del ET , que amplía las posibilidades de extinción (antes referidas a jornada, horario, distribución de tiempo de trabajo, sistema de trabajo a turnos), a los supuestos (L. 3/2012), en que produzca perjuicios en condiciones de trabajo relativas los sistemas de remuneración y cuantía salarial, y las funciones -en lo que aquí interesa-, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del ET . En el caso de representar perjuicio al trabajador. Demanda extintiva que deriva de forma directa e inmediata (no precisa la previa impugnación de la modificación comunicada), de la mera voluntad del trabajador.
Es decir, la decisión del trabajador es igualmente (que en lo previsto en el art. 50 del ET ), constitutiva del efecto resolutorio de forma directa de su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización correspondiente, si prueba la modificación substancial y el perjuicio. Como el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18-9-2008 (rec. 1875/2007 ), ya venía reconociendo (en relación a la redacción anterior del art. 41.3 del ET , pero aplicable a esta litis), en lo que importa, por la acción derivada del mismo, afirmando que la declaración rescisoria, con base en este precepto, tiene virtualidad extintiva por sí misma (STS de 9-6- 1987, EDJ 1987/4609)).
Relacionando lo anterior, con el vigente art. 138.6 y 191.2.e ) y 3.a), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se estima, como postula la parte recurrente, que el ejercicio de la acción extintiva directa por la trabajadora, confiere derecho al recurso formulado de suplicación, pues, no se limita a la impugnación de la modificación propuesta, sino que, insta, directamente, la extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, indemnizada.
La modalidad procesal del art. 138 de la LRJS , requiere en su regulación, la impugnación de la modificación, determinando, por ello, el contenido de la sentencia que prevé en su dictado. Acción aquí no ejercitada. En otro caso (como el actual), se sigue la modalidad extintiva del contrato de trabajo y procede el recurso ( STS S 4ª de 10-4-2000 red 2646/1999 , EDJ 2000/10331; y STS S 4ª, de 29-10-2012, rec. 3851/2011 ).
A lo que también contribuye que, al menos, una parte del recurso, aun formulada de forma algo imprecisa, insta la nulidad de la recurrida; pero que, de su íntegra formalización se deduce su verdadera pretensión. Lo que se estima por la sala que no causa indefensión a la parte impugnante del recurso, pues, lo que solicita (al margen de su procedencia o adecuación a la normativa del extraordinario recurso formulado, en el fondo de lo planteado), es infracción de la recurrida en valoración de prueba aportada por la demandada, sobre funciones de la actora. Que la parte recurrente, estima, acreditan su posición en la litis, no acogida por la recurrida; o, sobre los términos declarados en la instancia, en los efectos de la sentencia recurrida, con pretendida subsistencia de la relación laboral de la actora. Cuestiones de las que se defiende la parte impugnante, lo que es un dato más que avala su posible comprensión de lo solicitado en el recurso.
En definitiva, procede la interposición del recurso, también, en aplicación del principio 'pro recurso'. Más concretamente, con relación al recurso de suplicación, en la STC 294/1993, de 18 de octubre (FJ 3, EDJ 1993/9179), se afirma, que '...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , EDJ 1993/185, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante -no es la -forma- o -técnica- del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte- (fundamentos jurídicos 3 y 4)' ( STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008 , nº 105/2008, EDJ 2008/165672).
Así lo entiende la Resolución del TSJ de Galicia Sala Social de fecha 19 de diciembre de 2014 (rec. 2939/2013 , AS2014 765) o STSJ de Cataluña de fecha 14-5-2003 (rec. 6274/2002 ), cuando entran en el análisis del recurso que cuestiona en suplicación su aplicación e interpretación, en el ejercicio de esta acción. Cuando, reiteramos, se trata de una cuestión de orden público, analizable de oficio, la accesibilidad de la materia al recurso.
SEGUNDO .- Volviendo al recurso formulado, antes de la revisión fáctica instancia, puesto que, con amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita (implícitamente, pues es la única forma de valoración conjunta de lo actuado), la nulidad de la recurrida, por pretendida infracción legal sobre valoración de la prueba practicada en la vista del juicio oral. Es preciso su resolución, antes del resto de motivos sobre el fondo de la cuestión debatida (modificación substancial o no, y la existencia de perjuicios a la empleada, ya que, su estimación, también impediría la resolución del resto de lo propuesto), imponiendo la devolución a la instancia para nuevo pronunciamiento con dicha valoración de la documental propuesta por la demandada, que solo incumbe en el proceso laboral a la instancia, según imponen los art. 74 , 97.2 de la LRJS y concordantes. Al no ser documental fehaciente (es de parte), que pueda imponer sus conclusiones a la parte actora, frente al resto de lo ponderado en la recurrida.
Aquí, la parte recurrente pretende que la documental unida a los folios 77-95, consistentes en Plan estratégico de la demandada, correos electrónicos de la empresa con la actora, sobre funciones de formación. Justifican su oposición a que se trate de modificación substancial de condiciones de trabajo que ya venía realizando. Pretendiendo la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por la inexistencia de fundamentación jurídica, ausencia de necesaria motivación, e insuficiencia de los hechos que justifiquen la conclusión alcanzada.
Afirmando que desconoce los razonamientos lógicos que han llevado al Juzgador a un relato que supone la estimación de la demanda. Lo que, estima, en ningún caso, ha quedado acreditado por la parte actora.
El vicio denunciado consiste en una pretendida incongruencia omisiva, ante la oposición de la empresa, respecto de la condena solicitada, por falta de valoración de la prueba aportada por esta parte procesal, en su apoyo, y falta de argumentación sobre dichas causas de oposición fáctica y jurídica, opuestas, por la empresa, en el juicio oral.
La doctrina sobre la incongruencia en las resoluciones judiciales, ante lo debatido en la instancia y lo en ella resuelto, contenida, entre otras numerosas, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (EDJ 2003/241663), establece que, el principio constitucional de tutela judicial efectiva junto al invocado de protección ante la indefensión, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, 'en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 75/1988 y 125/1989 , entre otras muchas), el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 CE conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes, sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas.
Respecto de esta cuestión, es también, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 29 de junio de 1998 (núm. 136/98 ), 10 de junio de 1996 (núm. 98/1996) y TC Sala 1 ª, S 19-11-1992 (nº 200/1992 , rec. 307, BOE 307/1992, de 23 diciembre 1992, EDJ 1992/11427) y las que en ellas se citan, que 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'. Aún siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.
Esta doctrina distingue, dos tipos de incongruencia: a) la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales; y, b) la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.
Lo imputado en el recurso planteado, con fundamento evidente en los antecedentes, la alusión en la fundamentación jurídica de la sentencia y la pretensión contenida en demanda reproducida en el juicio oral, es que no se da respuesta a la alegación de la entidad demandada, sobre una pretendida inexistencia de modificación substancial, junto a su carácter temporal y mera propuesta para valoración por la trabajadora, en interpretación del mismo activo probatorio. Por el hecho de no contener ninguna diferencia, respecto de la concreta prueba que ahora resalta, de acciones formativas de la recurrente, antes. Así como, por pretendida insuficiencia de prueba sobre los hechos en que se funda, de la propuesta por la actora.
Es tanto, una falta de pronunciamiento como insuficiencia del relato para fundar la decisión atacada, como de divergencia de la pretensión sometida a su enjuiciamiento, en atención a prueba propuesta, por la insuficiencia de carga probatoria que le imputa a la recurrida.
Pero, ni la escueta remisión a las pruebas practicadas en la resolución judicial atacada en su fundamento de derecho primero y tercero, que solo resalta aquellas (la ausencia de contrato de trabajo escrito, nóminas y grupo profesional al que viene adscrita, anexo a previa notificación de la demandada a la actora de funciones, no firmada ni recibida por ella, contenido del propio comunicado de 3-10-2013, testifical), aportadas por ambos litigantes en apoyo del relato que obtiene del conjunto de todas ellas. Del que, finalmente, concluye la variación de funciones notificada, su substancialidad y su carácter de permanencia, lo que funda su conclusión. Relato que ni es insuficiente, ni todo ello conlleva que no haya valorado en esta visión conjunta, incluso las aportadas por la parte recurrente.
En la recurrida, en su integridad, como a continuación se expone, más ampliamente, respecto de la denuncia de infracción de normas también propuesta, se alude a que lo probado, de todas ellas (admisibles en la instancia, art. 87 de la LRJS ), pero ninguna documental fehaciente de las necesarias en el recurso, que por sí sola evidencie error en las conclusiones fácticas de la instancia; pero, sí suficientes, a la aludida valoración conjunta en la instancia, del art. 97.2 de la LRJS . Que, en consecuencia no se infringe en la recurrida, para el relato que propone la parte actora en la demanda, de forma desglosada y que, en su virtud, estima probado en el ordinal fáctico primero a sexto.
Y, su revisión o impugnación, que no pretende la parte recurrente en legal forma, no es posible que funde la pretendida indefensión, aquí, por falta de pronunciamiento. Que, no es tal, sino un rechazo claro a las pretensiones de la demandada recurrente, tanto en cuanto al relato de lo que en su parcial e interesada versión ha sucedido, como a los pretendidos razonamientos para su desestimación.
Valorando en la instancia, la totalidad de lo actuado por los litigantes, también, por la actora, en su integridad. Sin que a tal efecto, precise enumerar individualizadamente lo actuado, lo que no obstante, básicamente realiza.
De forma contraria a lo que expone la parte recurrente, en atención a este resultado de prueba propuesto por la demandada, lo que afirma la recurrida, con claridad, es la aplicación de argumentación legal sobre una base fáctica, en la que pondera acreditado por la actora, diferencias de funciones que luego clasifica como substanciales con las ejercitadas y perjudiciales. Por otra parte, en algunas de ellas (las de comercial), del mismo recurso, parece admitirse que no venía realizándolas, si bien pretende precisar que las encomendadas no son substanciales por otros hechos que resalta.
Hechos justificativos, en que se funda la aplicación del derecho que contempla. Lo que, ni causa indefensión a la recurrente, pues, el art. 24 de la CE , no avala la valoración parcial e interesada del mismo activo probatorio de la parte recurrente, para concluir, incluso de la literalidad de la comunicación de octubre de 2013, lo que pretende (que no existió tal modificación substancial). Ni supone divergencia alguna de la recurrida del planteamiento de demanda, sino precisamente - reiteramos-, la concreción fáctica de lo sucedido al momento de la reclamación contenida en demanda, para su estimación.
Lo que se impugna por la parte recurrente es incongruencia de la recurrida, por valorar lo solicitado y no ponderar la fundamentación fáctica de la demandada. Pero, lo cierto es que, precisamente, en valoración de lo invocado por la parte actora en su demanda y lo opuesto por la empresa en el juicio oral, declara probado, lo pretendido por la actora, en atención fundamentalmente al relato de la demanda.
Luego, ninguna indefensión se produce, ni omisión de pronunciamiento, sino una valoración de lo actuado contraria a su causa de oposición en la litis, que no ha tenido éxito. Sin desvirtuar lo solicitado, sino atendiendo al objeto de debate y causa de pedir, que cuestiona la demandante, y a lo que se opone la demandada.
En consecuencia se desestima el motivo de nulidad de actuaciones solicitado, dado que la falta pretendida de pronunciamiento sobre hechos y razonamiento jurídico. En realidad, se trata de una estimación total de la demanda que implica la desestimación, también total, de las causas de oposición de la demandada.
TERCERO .- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida en el recurso, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , insta la revisión del ordinal fáctico sexto, que deduce del folio 78 (correo de 15-1- 2012), sobre comunicación del responsable de área de formación y siguientes, que también aluden a tareas de comercial, su falta de contestación, del folio 109 y ss. Informe de gestión del departamento de formación elaborado por la trabajadora, aportado por ambos litigantes, en el sentido de labores comerciales (folio 104), visitas realizadas para la formación, proponiendo su redacción en el siguiente tenor literal:
'En el 2012, la trabajadora realizaba actividades comerciales, para promover la contratación de los servicios de formación en el sentido de diseñar una estrategia comercial para la captación de cursos, hacer presupuestos para las empresas de las acciones formativas, hacer lanzamientos de las ofertas, de cursos concretos, atender a la demanda formativa de las empresas, etc. Funciones que difieren de las propias que desempeñan los dos comerciales de la empresa.
La trabajadora a lo largo del año 2013, ha realizado actividades formativas a trabajadores, ha impartido cursos -folios 95, 103, 104, 115- de las actuaciones'.
No obstante, declarando la recurrida, expresamente, en cuanto a las funciones que venía desempeñando, categoría reconocida por la demandada, y las encomendadas, al momento de la extinción solicitada, en valoración conjunta de lo actuado que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado, que era directora de departamento de formación, y no técnico formador. Para lo que pondera, no solo al documental por ella aportada sino también prueba testifical cuyo resultado no tiene acceso al recurso extraordinario formulado, salvo documental fehaciente que de forma directa y clara, sin precisar conjetura alguna evidencie, su error. Haciendo especial referencia a su categoría que implica organización, dirección y control del trabajo, incluso formativo, que otros técnicos ejecutaban. Aunque, admite incluso, que realiza formación en el año 2013 (pero no antes como postula la parte recurrente, sin citar documental fehaciente del art. 196.3 de la LRJS ), pero siempre en el marco de las fundamentales antes de la comunicación de octubre de 2013, como directora del departamento, no en las que realizan los técnicos, que son las que concluye, después del comunicado empresarial ya son esenciales a su empleo.
Menos aun, lo que rechaza frontalmente, de comercialización, sino de la formación a ella dirigida, a lo sumo. No siendo los que cita documental fehaciente, pues, al margen de la testifical y declaraciones de partes, que ni por venir documentadas en el acta del juicio oral, tienen tal carácter; los indicados correos electrónicos, no tienen otro valor que la declaración de quien los emite, que, tampoco, como los anteriores, ni por venir documentados en las actuaciones, pueden valorarse al margen de las declaraciones vertidas directamente en el juicio oral ( SSTSJ Cantabria, Sala Social, de 1-12-2010, rec. 1041/2010 ; 7-2-2011, rec. 1178/2010 ; 18-3-2014 , ROJ: 326/2014 , Recurso: 71/2014 ). Y, en las condiciones generales en que se incardinan, realizando la parte recurrente sus propias valoraciones (incluso sobre la falta de contestación de la actora a alguno de ellos), que no es posible admitir en la revisión propuesta.
CUARTO .- Finalmente la parte recurrente, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción de la sentencia recurrida de lo establecido en los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 138 de la citada LRJS , con relación a doctrina jurisprudencial que invoca y de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. Puesto que entiende que lo relativo al ejercicio de funciones administrativas por la actora, que se planteaba en demanda, sobre lo que no se pronuncia la recurrida, centrando el debate en las tareas comerciales y de formación, estima que en la demanda no se cuestiona, y por tanto, no es objeto de debate lo establecido en el punto 8 de la comunicación relativo a curso de formación a los clientes de la demandada, con relación al punto 10 del mismo comunicado, y en cuanto, a las de, comercial, la citada comunicación -afirma-, que no se refiere a las propias de un comercial del grupo III, según convenio, sino que se refiere a realizar un apoyo comercial dentro de las funciones de la dirección de formación.
Esto es, que se haga mayor hincapié, en aquellas actividades que puedan dar lugar a una mayor concentración de servicios de formación. Lo que también se solicita, no solo, a su departamento, sino al director de SPA, la dirección de coordinación e ingeniería, al objeto de ampliar la cartera de clientes y la facturación, dada la situación económica negativa de la empresa. Lo que funda, de nuevo, en el plan estratégico aportado a las actuaciones, en el que se detallan las actividades de los dos comerciales, de la empresa (visitas a clientes en una determinada zona de actuación, bien a los conocidos a los que se ofrecen otros servicios no contratados o nuevos, dirigidas a un cliente que se ha facilitado referencias por otro miembro de la empresa, de cortesía), a efectos de firmar contratos, entrega de ofertas, planificación. Y que, enfrentadas a las que se detallan en la comunicación de 3-10-2013 a la actora, considera que no se trata, de imponer a la actora que venda a las empresas, sino de diseñar estrategia comercial para la captación de cursos, hacer presupuestos a las empresas de las actuaciones formativas, hacer lanzamientos de ofertas de cursos concretos, atender a la demanda formativa de las empresas, facilitar la labor de los comerciales, etc. Actividades que considera probado, ya contempladas en el propio informe de gestión elaborado por la actora (folio 119), y ello, con el fin de fomentar la actividad de formación entre los 1.500 clientes, al objeto de obtener mayor rentabilidad, que cada trabajador realiza en su área, para la viabilidad de la empresa sin perjuicio de la laboral de comerciales destinados propiamente a la venta y contratación de los servicios, en general, de la empresa como SPA.
Concluyendo que, con ello, pretendía fomentar una mayor implicación por parte de la responsable del departamento de formación en la empresa, potenciando una estrategia comercial, de la que ya era encargada, que posibilite una mayor oferta y contratación de los servicios, de dicho área. Así como, respecto de los de formación que supone, mínimamente, ampliar la función que ya venía desarrollando, de formadora -que no es técnico-, pretendiendo que asuma la impartición de la formación de entrada a un puesto de trabajo, señalando que en los contratos de SPA no es obligado a realizarla el técnico asignado a cada empresa (folios 105-108), y que solo se refiere a la zona de Torrelavega, teniendo en cuenta que el ámbito de actuación de la empresa es Bilbao y Cantabria. Lo que califica de escasa repercusión en sus funciones, al objeto de optimizar recursos, dado que, en la zona, hay menos técnicos contratados, en el sentido de evitar el desplazamiento de éstos para impartir esa formación, con el coste que ello implica.
En consecuencia la parte recurrente considera que no estamos ante modificación funcional alguna, sino en optimizar recursos, ampliando el margen de actuación de la actora respecto a funciones que la responsable de formación ya tenía atribuidas, y no suponen alteración substancial de los aspectos fundamentales de la relación laboral. A lo que -añade-, no es un acto discrecional de la empresa, sino de directrices y plan de actuación consecuencia de situación económica negativa (folio 46-61), y que se ha mantenido la retribución de la actora.
Por último, afirma que aceptando la aclaración de sentencia por auto de fecha 11-2-2014, sobre la fecha de extinción de la relación laboral, cuestiona que en supuesto de resoluciones judiciales, en asuntos sobre modificación substancial de condiciones de trabajo, la sentencia firme que recae en estos procedimientos tiene carácter constitutivo de la extinción; de modo que la relación subsiste, debiendo continuar la prestación de servicios de la trabajadora abonándose su remuneración hasta obtener la sentencia firme. Y, dado el recurso formulado, y la falta de firmeza de la de instancia, reitera que dicha relación con la trabajadora subsiste a dicha fecha.
Así, considera que no estamos ante una modificación de condiciones de trabajo substancial, sino que como deduce de la literalidad del comunicado de 3-10-2013, dada la falta de respuesta de la trabajadora, en cuanto a las actuaciones de la demandada para llevar a cabo un reflotamiento de área de formación, se dan por parte del Consejo de Administración una serie de directrices, en el sentido de ampliar mínimamente, al margen de funciones que ya venía realizando, a fin de obtener mayor rentabilidad, del departamento, dado que en 2012 y 2013, se ha visto reducida la facturación en un 40% (folio 61), haciendo hincapié en lanzar ofertas, impartir más formación y buscar nuevos cursos, etc. Directrices que afirma estaban sujetas a la opinión de la actora. Y, de existir la citada modificación, la parte recurrente considera que no es substancial, por tener mínima incidencia en las que ya desempeñaba la actora, en aras a la eficiencia del departamento, y aunque admite que dicho comunicado no alude al carácter temporal, de ellas y del resto que constan, desprende que se deben al momento que atraviesa la empresa, por su situación económica que obliga a realizar esfuerzos a todo el personal, en los que enmarca la medida, comercial y de formación, que no es definitiva, sino adoptada para solventar problemas de liquidez en la empresa. Se trata de alteraciones poco significativas, al objeto de acomodarse a la situación negativa de la empresa y la mínima rentabilidad del departamento de formación, no resultando afectado el núcleo esencial del contrato de trabajo, planificando, gestionando, tramitando, cursos; y, ampliando, mínimamente la formación, que ya venía desarrollando en aquellos supuestos de creación de nuevo puesto de trabajo y ceñido a Torrelavega, en un porcentaje mínimo de jornada. Rechazando que se pruebe, perjuicio real y de consideración, como consecuencia de la modificación citada. Reconociendo, la propia actora (folio 159), que tiene titulación para la formación, y que nada obsta a que el responsable de formación, en determinadas ocasiones las imparta. Lo que no significa que se rebaje su categoría al grupo profesional II, en especial cuando el convenio, de aplicación establece el contenido de la prestación con carácter general enunciativo y no limitativo ( art. 34.1 y 4 del Convenio de SPA f. 202). Que ya venía realizando, y que no se equiparan a las de técnico (entre las que se encuentra promover, con carácter general, la prevención en las empresas y su integración en la misma, realizar evaluación de riesgos y proponer medias para el control o reducción del mismos, actividades de información y formación a trabajadores, vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos, etc.).
En cuanto a pretensión del recurso (sobre la eficacia constitutiva de la sentencia de instancia sobre MSCT), volviendo al inicio de esta resolución, al estar íntimamente relacionados, puesto que, aquí, no se ejercita por la actora una acción específica de las tramitadas en virtud del artículo 138 de la LRJS (que hubiera determinado la inadmisión del recurso), sino de la acción extintiva directa, contenida en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , tramitada, de conformidad con el ejercicio de tal acción extintiva del contrato de trabajo, no es de aplicación la previsión del artículo 138.7 del mismo Texto, citado, sino un supuesto asimilable a las consecuencias del ejercicio de la acción por virtud del art. 50 del ET (con relación a los artículos 120 de la LRJS y concordantes).
Luego, no es precisa actuación posterior del trabajador, previa declaración de justificación o no justificación de la medida de extinción. Sino que, en su virtud, la trabajadora directamente, previa acreditación de la constancia de tal modificación sustancial de las previstas en el referido precepto, y que resulte perjudicada, solicita y obtiene, en la instancia, la declaración de extinción de la relación laboral. Por lo que ninguna infracción de normativa aplicable, se aprecia en lo actuado en la instancia, que declara extinguida la relación laboral a la fecha de la sentencia, a la que calcula la indemnización debida. Sin perjuicio del análisis que también cuestiona el recurrente, de los presupuestos en que se funda dicha acción, que podrían condicionar una eventual revocación de la sentencia de instancia y sus efectos ( STS S 4ª, de 20-7-2012, rec. 1601/2011 ).
Lo cierto es que la doctrina jurisprudencial lo único que viene exigiendo que la relación laboral esté vigente para que la sentencia pueda declarar -con carácter constitutivo y 'ex nunc'- la extinción del contrato de trabajo a instancia del operario, por las causas previstas legalmente ( STS S 4ª, de 26-10-2010, rec. 471/2010 ). Lo que aquí sucede, sin exigencia del precepto aplicable de que la relación subsista, una vez dictada, aunque no sea firme.
QUINTO .- En cuanto al resto de sus pretensiones, nuevamente, la parte recurrente, ahora desde la óptica de la revisión jurídica, vuelve a aludir al resultado de prueba documental que refiere (plan estratégico, informe de gestión realizado por la actora, correos electrónicos), en relación al contenido convencional de definición de categorías en cuestión (la reconocida y aquellas cuyo contenido se pretende constituye modificación substancial de condiciones por la actora), para plantear la constancia de un relato fáctico, distinto y contradictorio, con aquél que funda la recurrida. Reiterando que, ello, no es posible, en el extraordinario recurso formulado, por cuanto la facultad de valoración conjunta de lo actuado (salvo documental fehaciente y directa que acredite su evidente error, que no es la invocada en el recurso).
Así, cuando afirma que las labores formativas ya las realizaba antes del comunicado de 3-10-2013, y que afectan mínimamente a su jornada de trabajo por concretarse además en una zona (Torrelavega). Cuando la recurrida afirma que sí se modifican las funciones de la actora, respecto de las que venía desempeñando por estas tareas formativas que se le encomiendan, valorando la misma prueba que cita, pero también, otra documental aportada por la actora, declaración de partes (emisor y receptor de correos electrónicos que cita) y testifical, cuyo resultado no tiene acceso al recurso. Estas comunicaciones entre partes u actos omisivos de partes (falta de respuesta de la actora a algunos comunicados de la demandada, que alude la parte recurrente), es solo valorable en la instancia. Nunca en sede de recurso de suplicación en el que se precisa la reiterada documental fehaciente que no precise conjetura alguna (de lo que está plagado el recurso, cuando valorada la misma documental, que cita), para constatar lo que pretende.
La recurrida concluye, por el contrario, que las funciones pactadas, desde la contratación de la actora son la dirección del departamento de formación, no las propias de técnico formativo o de comercialización (de los grupos II y III). Y, de la literalidad misma del comunicado, que en su apartado 10, cuando afirma que la directora, tiene que formar parte activa en las de comercialización de los cursos y, para ello, programará visitas a las empresas de un nº mayor de trabajadores para ofrecer los cursos presentando al Gerente o Coordinador de prevención de la empresa con relación a su calendario con el objeto de captar clientes, se deduce que no son las propias de su cagetoría.
Literalidad que se aparta de su versión de lo sucedido (en la literalidad que postula), y se aproxima, a la que da la recurrida (en valoración conjunta con el resto que cita), cuando afirma que al momento de la comunicación que funda la demanda, se encomienda a la actora (en relación a la misma versión convencional que también refiere), labores de comercial encuadrables en el grupo III, cuando la categoría contratada, se enmarca en el grupo I.
Por lo que se refiere a las de formación, la misma argumentación de la recurrente, ya admite, que se trata de funciones distintas a las de su categoría, intentando rebajar su significación, al declarar que lo hacen mínimamente, por las que ya venía desarrollando. Limitando la zona de actuación a Torrelavega, y por la causa que lo motiva, la optimación de recursos en situación económica negativa.
Como plantea con acierto la parte impugnante del recurso, en este aspecto, llama la atención que el coste por desplazamiento a que se alude en la carta (frente al de los técnicos), será el mismo para la actora. Afectando, eso sí, al contenido esencial (lo que antes no sucedía, aunque admita que realizaba funciones de formación durante el año 2013, no antes), de una directora del departamento que se verá afectado, al tener que realizar en su jornada (que además está reducida a un 65%, desde 1-3-2013), otras de inferior categoría, sin el calificativo de 'mínimo', unilateralmente, obtenido por el recurrente del mismo activo probatorio de la instancia (junto con otros, testifical, documental de la actora, declaración de partes), del que la recurrida concluye, que no lo es tal, sino substancial, a las tareas que ocupaban a la actora. Tratándose de la formación de los riesgos generales y específicos del puesto de trabajo que vaya a ocupar cada nuevo trabajador, de cada una de las empresas de la zona de Torrelavega. Lo que implica estudiar, previamente, la evaluación de riesgos que haya elaborado el técnico, para confeccionar el contenido formativo a impartir, impartir la formación misma al trabajador. Siendo, meramente especulativo del recurrente, carente de prueba objetiva y fehaciente alguna, que ello suponga escasa repercusión en su trabajo habitual. Constando además, tras el mismo plan estratégico de 2012 a que reiteradamente alude la recurrente, que la actora prefirió reducción de jornada y salario, que realizar las mismas funciones de técnico.
Todo lo que excede de las previsiones del art. 39 y 41 del ET , y permiten la extinción solicitada, incluso fundada en causa económicamente negativa, a la que alude la recurrente. Pero que es irrelevante a la acción ejercitada, persistiendo dos comerciales en la zona (hecho probado sexto de la recurrida), desde que se asignaron los puesto de trabajo al inicio de la función contratada de dirección; y, no consta que haya sido baja ningún técnico en Torrelavega, ni consta aumento de número de empresa o nuevos trabajadores que lo justifique.
Es, por tanto, la imposición de nuevas funciones de categorías y grupos profesionales inferiores, que constituye, también una interpretación unilateral no sustentada en el relato de la instancia, que sea temporal. Ni siquiera a efectos especulativos en el recurso, afirma cuando era su concreto fin (parece dejarlo, al momento en que la situación económica negativa desaparezca). Que, por su imprecisión, sigue siendo, meramente especulativa, y no oponible al carácter permanente analizado en la recurrida.
La asignación de estas funciones, que además implica que en el horario reducido de la actora, rebaja substancialmente las propias de su categoría superior, ni aun amparadas en causa económica impide el ejercicio de la acción formulada, que al serlo, por virtud del art. 41.3 y no del art. 50 del ET , implica requisitos distintos de menor entidad, correlativos a la menor indemnización resultante.
Aludiendo, de nuevo, al contenido de la STSJ de Galicia de fecha 19-12-2014 , antes referida, que se refiere al contenido jurisprudencial de la materia, en ella se declara que el artículo 41, punto 3, segundo párrafo del Estatuto de los Trabajadores vigente al momento de los hechos enjuiciados, literalmente dice: 'En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1,a, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
La jurisprudencia que interpreta tal precepto ha impuesto que, para que opere la rescisión de que tratamos han de constar que la modificación de las concretas especies que señala el precepto debe producir perjuicio al trabajador. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 18 de marzo de 1996 , recursos 767/1996 y 2468/1995 .
Dice la última de ellas: 'No es, por tanto, acogible la tesis de la sentencia propuesta como término comparativo de que toda modificación de esas esenciales condiciones de trabajo lleva consigo la existencia de perjuicios para el trabajador y que, en consecuencia, debe invertirse la carga de la prueba y acreditarse por la empresa que, en el caso concreto, no se han producido tales perjuicios'.
La doctrina correcta, conforme criterio jurisprudencial, debe ser la de que se produzcan y aprecien por el Juzgado sentenciador, la existencia de perjuicios para el trabajador a causa del repetido cambio de condiciones esenciales de trabajo para que, en base a ello, actúe el mecanismo resolutorio contractual que le concede la norma estatutaria. Es evidente, conforme a una interpretación literal del párrafo 3 del señalado artículo 41 del texto estatutario, que la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo a que, el mismo se refiere, se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador, por lo que si no se dan por concurrentes aquéllos, no puede tener viabilidad dicha rescisión contractual.
No es dable establecer, en tal sentido, una presunción 'iuris tantum' de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las señaladas condiciones esenciales de trabajo, sino que, por el contrario y conforme a la normal interpretación del repetido artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores debe admitirse por el tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios, según el resultado de lo actuado en juicio.' Pero, siendo lo relevante la valoración que de lo actuado efectúe conjuntamente el magistrado de instancia. Aquí, se concluye tal perjuicio, identificable en la realización profesional impuesta por la demandada a la actora, de funciones de categoría inferior que impide, en su aludida jornada reducida, realizarse profesionalmente en las superiores contratadas.
Ante la eventualidad de una modificación sustancial de las condiciones laborales, y de conformidad con el tenor del ya analizado artículo 41.3 del ET , las opciones de actuación que competen a un trabajador afectado son fundamentalmente tres.
En primer lugar, el trabajador puede aquietarse, aceptando la modificación y alterando el régimen de su prestación para acomodarlo a las novedosas condiciones adoptadas que se le imponen, y con arreglo a las cuales continuará su relación laboral.
En segundo lugar, el trabajador puede, si se dan las circunstancias y condiciones que ya hemos examinado en el curso del examen legal del artículo 41.3 del ET , solicitar la extinción de su relación laboral y reclamar la indemnización legalmente dispuesta para tal caso.
El trabajador puede, por fin, impugnar ante la Jurisdicción la medida modificativa solicitando que la misma sea declarada injustificada y que sus efectos desaparezcan, siendo restaurada la situación anterior a dicha modificación.
Por lo tanto, es claro que estas dos últimas opciones resultan mutuamente excluyentes: el trabajador que impugna la decisión empresarial quiere seguir trabajando, pero quiere hacerlo sin tener que pasar por las modificaciones que se le imponen al estimarlas injustificadas, razón por la que impugna la decisión modificativa con tal fundamento. Si su impugnación tiene éxito, proseguirá en su prestación laboral realizándola en las mismas condiciones de que disfrutaba con anterioridad y, si no lo tiene, habrá de adaptarse a las nuevas o bien podrá, en tal caso, ejercitar la opción por la rescisión del contrato (por supuesto, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el repetido artículo 41.3). Sin embargo, el trabajador que ejercita su opción rescisoria desde el primer momento actúa sustrayéndose radicalmente de la aplicación de las medidas modificativas, al finalizar su prestación laboral y terminar su contrato. En este último caso, la reacción del trabajador es la de abandonar su puesto de trabajo por propia voluntad, sin perjuicio del derecho indemnizatorio legalmente reconocido.
Aquí radica la diferencia: el trabajador que impugna la medida pretende proseguir en la realización de su trabajo y discute las condiciones de la misma, siendo así que solo puede llegar a ejercitar la opción rescisoria si su impugnación fracasa y se ve en consecuencia abocado a tolerar las modificaciones discutidas, que rechaza en última instancia finalizando la relación laboral. Por el contrario, la Ley permite que desde el primer momento el trabajador rechace estas modificaciones de forma subjetiva y autónoma, eludiendo una no obligatoria impugnación y decidiendo la finalización de su relación laboral. Por lo tanto, esta opción puede ser ejercitada desde un primer momento y, del mismo modo que dijimos que no precisa del previo respeto de la empresa a las exigencias formales de comunicación, tampoco precisa de la previa sustanciación de una impugnación que solo potestativamente puede el trabajador instar si su primer propósito es proseguir el desempeño de su trabajo conforme a las condiciones preexistentes, propósito que puede no albergar en ningún momento optando por la finalización indemnizada.
Respecto de la existencia del perjuicio real y efectivo cabe decir que, la medida modificativa en que se funda ha surtido efectos, teniendo el carácter de decisión ejecutiva y desplegando una pretendida eficacia que exige la adaptación de la trabajadora a su contenido. Por tanto, queda sujeta a su cumplimiento sin perjuicio de las posibles opciones de reacción ante la misma, incluyendo, por supuesto, la presentación de la demanda que dio origen al presente procedimiento, pues su interposición no tienen en ningún caso eficacia suspensiva de la repetida modificación acordada (aunque puede cumplir o no cumplir los ya repetidos requisitos formales sin que tal cuestión implique una imposibilidad de aplicación).
Pues bien, si la demandante vio reducida su jornada en marzo de 2013, a consecuencia de no decidir asumir funciones de técnico formador, con un perjuicio retributivo resultante de ello, con una reducción retributiva correlativa a igual porcentaje, y con otros perjuicios conexos de ver reducidas proporcionalmente las cotizaciones a la seguridad social. Seguido de la material imposición de las mismas en la jornada que le resta, con otras de menor grupo profesional de técnico y comercial (de grupos II y III). No exigiendo el citado precepto que con ello se vulnere la dignidad de la actora (como sí lo hace el art. 50 del ET ). La demandante queda perjudicada profesionalmente, por dejar de realizar fundamentalmente las tareas de superior categoría, con lo que se prueba la previsión a efectos de lo previsto en el art 41.3 del ET con derecho a la citada indemnización corta de 20 días de salario por año de servicio.
Conforme se obtiene de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de echa 3 de mayo de 1990 (recurso por infracción de ley RJ 19003948, aun alusiva al art. 50 del texto entonces vigente, y en sentido desestimatorio para las pretensiones del trabajador en aquel litigio), el precepto en que se apoya la actora, al ejercitar su acción, dado que, dado los términos de su petición, para que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo constituya justa causa que faculte al trabajador a solicitar la extinción contractual, se requiere que aquellas alteraciones redunden en perjuicio de su formación profesional, correspondiendo al empleado, probar cumplidamente estos perjuicios. Como dice la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 28 de octubre de 1989 , a la buena fe y lealtad, particularmente exigible en la relación laboral, por su propia naturaleza, eliminando las exigencias abusivas en que pueda incurrir el empleador con sus trabajadores, añadiéndose en la de 15 de noviembre de 1986, que es necesario, por el éxito de esta acción un incumplimiento objetivamente grave imputable al empresario, en el que sea apreciable como exige la jurisprudencia de la Sala 1.ª de este Tribunal Supremo, una voluntad debidamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones recíprocas pactadas o un hecho obstativo, que al impedir la continuidad del contrato en dichas condiciones frustren el normal fin de aquel, ya que cuando no concurren, la acción que debe ejercitarse, no es ésta sino la de impugnación de la decisión empresarial con la que no es conforme.
Si lo relevante, tratándose de distintas funciones a las correspondientes a su categoría profesional es que no puede entenderse que rebasan los límites del 'ius variandi' del empresario, consagrado en el art. 39 ET , en orden a la movilidad funcional de los trabajadores. Justificado en este litigio, por lo antes dicho, aunque con ello no se perjudiquen derechos económicos salariales, al seguir perteneciendo al mismo grupo profesional, sí se considera en cambio que afectan a su formación profesional, al no poder realizar las tareas fundamentales que definen dicha categoría sino otras claramente inferiores.
Las argumentaciones de la recurrente, en torno a que ya hacía, al menos, parte de las funciones (formativas) y que afectan mínimamente al contrato de trabajo. No tienen refrendo en el relato fáctico. No dejan de ser apreciaciones subjetivas. Y, es evidente que desnaturalizar su contenido asignando otras funciones, bien distintas, profesionalmente a las pactadas, se pasan a otras que legitiman el perjuicio profesional declarado en la recurrida. Y, suponen la causa de extinción del contrato a petición de la trabajadora.
De las contratadas entre los litigantes, como directora de departamento de formación, que según la misma normativa convencional a la que reiteradamente alude la parte recurrente, en el grupo I, son los trabajadores que se responsabilizan de la gestión de una unidad de negocio, de cierta complejidad y dotada de un nivel de volumen de recursos medio o pequeño (nivel 1 y 2), o bien desarrollan una actividad funcional especializada, para lo cual cuentan con amplia autonomía, sujetos a políticas de empresa o reciben supervisión sobre los planes de acción y resultados obtenidos, que requiere el trabajo, en equipo con otras unidades, y frecuentemente la dirección de personas correspondientes a los grupos II y III, y que en el ámbito de gestión del puesto; y, la competencia técnica requerida determinan que pueda asumir una cierta responsabilidad económica.
La movilidad funcional no puede menoscabar el derecho a la formación y promoción profesional en el trabajo ( art. 4.2b) del ET ) lo que básicamente sucede cuando las nuevas tareas encomendadas inciden negativamente de forma real o potencial en la carrera profesional del trabajador. Se ha entendido que perjudica a estos derechos del trabajador cuando las nuevas funciones no exigen la preparación, título o formación específica de las que venía que realizando. Perjuicio de la formación profesional que se produce, entre otros, en aquellos casos en que el empresario le asigna funciones de categoría o grupos profesionales inferiores o le impide la adquisición de conocimientos precisos para su desarrollo profesional ( SSTSJ de Extremadura 26-3-04, AS 1419 ; Castilla La Mancha 27-1-04 , AS 806).
Esto es, cuando la recurrida centra la modificación en la asunción en gran parte de su jornada de trabajo (reducida), la encomienda de servicios de técnicos de formación y comerciales, de los grupos II y III, que normalmente dirige, en su categoría contratada, incardinada, esencialmente, ocupada en laborales de dirección y coordinación, es evidente, que la comunicación que da origen a la acción ejercitada por la actora, atribuye, más allá de la facultad reconocida en el art. 39 del ET , funciones de inferior categoría, con un afán de duración (al menos incierto, mientras dure la situación económica negativa que no se expresa, ni previsiblemente cual será), que atribuye, pese al mantenimiento de los derechos económicos, un claro perjudico profesional a la trabajadora, que autoriza la extinción solicitada.
A lo que se añade que cuando la recurrente afirma que simplemente constituye de su literalidad (de la comunicación que da origen a la demanda), una mera sugerencia para su análisis con la actora. El magistrado de instancia deduce desde su conjunto en el mismo también se dice que en el seno del Consejo de Administración de la demandada, se 'acuerda' unas directrices para reflotar el departamento cuya dirección ostenta, y así mejorar la situación de la empresa.... Sin considera que redunde en menoscabo de su dignidad (el art. 41.3 solo alude a perjuicio), por lo que no es preciso probar ésta. Literalidad de la que también se obtiene la conclusión de la instancia ( art. 1.281 y 1.285 del CC ), de la que se obtiene que se trata de una verdadera imposición de la empresa, cuya calificación de los hechos no vincula esta decisión, sobre lo actuado. Pues, no da una mera sugerencia sujeta a la voluntad cumplidora de la trabajadora, sino verdadera imposición de directrices, que la trabajadora debe acatar, aunque pueda formalizar su opinión ante la demandada de lo acontecido.
En conclusión, se estima que la recurrida no incurre en la infracción de normas denunciada. Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia impugnada.
SEXTO .- La parte impugnante del recurso solicita, la imposición de multa por temeridad del artículo 75.4 de la LRJS a la parte recurrente, y la codena en costas del art. 66.3 del miso texto legal, por vulnerar la buena fe procesal, por denegar injustamente el derecho de la trabajadora.
En aplicación de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS , procede la imposición de costas a la empresa recurrente que ha sido desestimado, en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante. Que no precisa, otro requisito que dicha desestimación. Así como, la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal . Pero, no procede la imposición de multa por temeridad, que también solicita, ya que, se entiende por la sala que se trata de una situación conflictiva, legítimamente, lo que no autoriza, por sí, considerar vulnerados la buena fe procesal. Ni siquiera, por posible déficit de claridad en la exposición que refiere, ya que, su formalización, no obstante ha permitido su defensa en el escrito de impugnación, por lo que ninguna indefensión se concluye de la misma, y su resolución por la sala.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por SERPRESAN 2011 S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de fecha 23 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda instada por D.ª Tatiana , en reclamación por extinción del contrato de trabajo contra la empresa recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
