Sentencia Social Nº 495/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 495/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 495/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100341


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140004844

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 30/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 414/2014

Recurrente: Adriana

Representante: Mª JOSE PARDO RODRIGUEZ

Recurrido: CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante:MIGUEL ORELLANA RAMOS

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 495/16

En el recurso de Suplicación interpuesto por Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Adriana sobre cantidad siendo demandada la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de septiembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º Dª Adriana presta servicios para la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, con la categoría profesional de cocinera, personal laboral grupo IV, en el Centro de Protección de Menores Virgen de la Victoria de Torre del Mar.

2º El 28 de diciembre de 2007 solicitó el reconocimiento del plus penosidad, toxicidad y peligrosidad -folios 70 a 73 del expediente administrativo-. Por el Equipo de Trabajo de Pluses, formado por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales, en reunión de 20 de mayo de 2009, se adoptó propuesta favorable con adopción de medidas correctoras, fijando un plazo de seis meses para la adopción de las medidas, sin interrupción del abono hasta la constatación del efectivo cumplimiento de las medidas propuestas; esta propuesta fue ratificada por la permanente de la Comisión del Convenio reunida en sesión de fecha 29 de mayo de 2009 -folio 20 del expediente-. El 22 de septiembre de 2009 se dictó resolución por la Dirección General de la Función Pública para la adopción de las medidas propuestas en el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales y el abono del plus con efectos económicos desde el 28 de diciembre de 2007 hasta la adopción de las medidas -folios 38 a 40 del expediente-.

3º El 31 de marzo de 2008, por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Málaga, se emitió informe técnico para el reconocimiento del plus de excepcional peligrosidad, toxicidad y penosidad en el puesto de trabajo de cocinera en el Centro de Protección de Menores Virgen de la Victoria desempeñado por Dª Adriana -folios 56 a 67 del expediente administrativo-.

4º En fecha 7 de septiembre de 2010, por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Málaga, se emitió informe técnico para el seguimiento de las medidas correctoras a implantar conforme a la resolución de reconocimiento del plus de excepcional peligrosidad, toxicidad y penosidad del personal adscrito al centro de protección de menores Virgen de la Victoria -folios 28 a 34 del expediente administrativo-.

5º Mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2011 , estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de esta ciudad, se anuló esta resolución.

6º El 9 de septiembre de 2015, por el director del centro, se emitió el informe que obra al documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada-.

7º El centro tiene asignados 21 menores, habiéndose registrado una ocupación media mensual de 18,89 menores en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014; en el mes de enero de 2014 se superó la ocupación con 21,39 menores.

8º En fecha 14 de enero de 2014 presentó reclamación previa solicitando el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 y diciembre de 2013, por importe de 1.354,32 €. La demanda se presentó el 31 de marzo de 2014.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidades por plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de censura jurídica, sin interesar la revisión de hechos probados, encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al entender que infringe el Acuerdo contenido en el BOJA de 3-3-1998 relativo al procedimiento de concesión, y art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y la doctrina judicial que cita, alegando que ha agotado debidamente la vía previa y concurren las condiciones convencionalmente exigidas para el devengo de dicho plus en el período objeto de reclamación, solicitando la estimación de la demanda.

SEGUNDO: La demandante viene prestando servicios como cocinera, personal laboral grupo IV, en el Centro de Protección de Menores Virgen de la Victoria de Torre del Mar, dependiente de la Junta de Andalucía, y realizando las tareas propias de esta categoría profesional, y reclamó en vía jurisdiccional el indicado plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, sin suerte en la instancia.

Por la sentencia de instancia se desestima la demanda exponiendo la magistrada de instancia las razones que le llevan a la denegación del plus reclamado, que consisten en que no concurren las condiciones convencionalmente exigidas para el devengo de dicho plus en el período objeto de reclamación, frente a la que se alza la parte actora manteniendo tal concurrencia y solicitando la estimación de la demanda, a lo que se opone la Junta de Andalucía alegando que no concurren tales condiciones exigidas para el devengo y que ya fue desestimada la última petición de la parte actora por sentencia de 5-9-14 del Juzgado de lo Social número 4 Málaga y que al haber existido cambio de condiciones no se podría conceder sin nueva solicitud y sin resolución de la Comisión del Convenio con cita de la sentencia de la Sala de 19-11-2015 .

TERCERO: La cuestión litigiosa planteada había sido analizada por la Sala, entre otras, en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 818/2.014 y en las que ésta cita, y las que cita la parte recurrida.

Ya en la referida sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 818/2.014 se razonaba por la Sala que habida cuenta de la STS de 13-13-2002 en RCUD nº1441/2002 Roj: STS 8383/2002 , que se cita en la sentencia recurrida, es obligado cambiar criterios anteriores de la Sala, pues como en la misma se declara 'Hay que aclarar que no estamos en el presente caso ante una cuestión relativa al mero incumplimiento de un trámite previo ante la Comisión del Convenio que, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, no tendría acceso a la casación (sentencias de 18 de octubre de 2.000 , 22 de diciembre de 2.000 y las que en ella se citan), sino ante una regulación que establece a favor de esa Comisión la competencia para el reconocimiento de los pluses de peligrosidad, toxicidad o penosidad. En este sentido, el artículo 50.3 del Convenio Colectivo dispone que 'la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'. Por su parte, el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1.998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses, que se inicia con la petición expresa del interesado y, tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente, que si es positiva tendrá efectos económicos desde la iniciación del expediente. Se trata, por tanto, de un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria', e igualmente la sentencia de 24/04/2013 del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sevilla en Recurso de Suplicación 3029/2011 Roj: STSJ AND 2881/2013 al declarar que 'la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2012 , -aunque en relación con la CIVEA y la reclamación de un complemento del personal laboral al servicio de al Administración General del Estado-, no puede sustraerse a la negociación colectiva la resolución de esta cuestión Por lo tanto, a pesar del tiempo transcurrido, no puede resolver este órgano judicial', aunque, en el caso que se analizaba en aquélla, se desestimaba el Recurso de Suplicación, con doctrina de aplicación al presente, al no constar que la parte demandante haya formulado solicitud de reconocimiento a la Comisión del Convenio el presente proceso.

Sin embargo, por la sentencia del Pleno de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1535/2015 , que cambia el criterio y seguida ya por la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1626/15 , se establece nueva doctrina de aplicación al caso presente, declarando ésta última que 'Sentado lo anterior, aun siendo innegables los numeros precedentes en los que se ha dado respuesta judicial a la pretensión de los trabajadores relativas al plus de penosidad previsto en el citado artículo 58.14 del CCOL, la falta de agotamiento de la vía previa, que la sentencia de instancia acoge para rechazar la demanda de los trabajadores, ha de ser esencialmente acogida, si bien en atención a la nueva doctrina contenida en la reciente sentencia del Pleno de esta Sala, de 17 de diciembre de 2015 [REC 1535/2015 ], en la que se ha analizado las consecuencias de la falta de resolución de la Comisión convencional, en los casos que se haya presentado la solicitud de reconocimiento del plus (como lo ha sido en este caso, una vez acogida la revisión de los hechos probados, según se ha razonado en el fundamento de derecho tercero y cuarto de esta sentencia), en relación con la prescripción de la acción.

En dicha sentencia plenaria -que contiene un voto particular discrepante de uno de los miembros de la Sala- se parte del citado artículo 58.14 del CCOL, según el cual el plus aquí reclamado responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.

Pero especialmente, se atiende a la Disposición Adicional Cuarta del CCOL, que incorpora al mismo el Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Comisión del Convenio Colectivo , para la tramitación de los pluses de penosidad, toxicidad o penosidad para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, aprobado por la resolución de 2 de febrero de 1998 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 3 de marzo de 1998, que literalmente establece lo siguiente en su artículo 2:

1.1. El procedimiento se inicia con la petición expresa, por escrito, del interesado, del representante legal, de los órganos de representación de los trabajadores o del Delegado Sindical. La solicitud ha de ser razonada, es decir, debe incluir los argumentos que avalen el presunto derecho de los peticionarios a la percepción del plus en cuestión.

2. A la vista de la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará un informe sobre las características del puesto en cuestión al organismo administrativo al que pertenezca el puesto de trabajo del solicitante, un asesoramiento técnico de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social e informe del Delegado de Prevención. Estos documentos se unirán al expediente.

3. La Subcomisión estudiará el expediente a la luz de los criterios generales de valoración expuestos en el punto de este documento y de la Jurisprudencia sobre la materia. Si, tras el estudio del caso, la Subcomisión no considerara posible decidir sobre la base de la información documental disponible, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia. El informe del Centro habrá de incluir necesariamente, a modo de conclusión de las valoraciones efectuadas, un pronunciamiento expreso sobre si en el puesto en cuestión se dan circunstancias de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. En los casos de la existencia de riesgos inaceptables, habrán de especificarse siempre las medidas correctoras que producirían un control suficiente de tales riesgos. El plazo máximo para el desarrollo de las fases 2 y 3, será de tres meses salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado.

4. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.

Si la situación de excepcionalidad obedece a la no observancia de medidas de seguridad expresamente recogidas en la legislación vigente, en la propuesta de Resolución podrá proponerse la percepción del plus, siempre que se fije un plazo máximo de corrección de riesgos. Asimismo, la propuesta de resolución deberá contemplar, en caso de no aceptabilidad ni posibilidad de corrección inmediata, las medidas técnicas, organizativas y de limitación del tiempo de exposición, que supongan el control y reducción de la situación de riesgo original.

5. Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio.

6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente. Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay.

7. La resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente. Los expedientes correspondientes a las solicitudes cursadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán iniciados con la fecha de entrada en vigor.

2.2. Para la revisión de los pluses:

1. Se inicia de oficio por la Consejería de Gobernación y Justicia, a instancias de la misma o de la Consejería afectada. El escrito de solicitud deberá ser razonado, a partir de los motivos que en su día dieron lugar al reconocimiento y especificar las circunstancias que se han modificado desde entonces.

2. Al recibir la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo dará conocimiento al interesado de la apertura del expediente, significándole que en un momento posterior del procedimiento está previsto un trámite de audiencia para él, en el que podrá manifestar lo que mejor convenga a su derecho.

3. La Secretaría de la Subcomisión solicitará un informe técnico al Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia, así como al Delegado de Prevención.

4. La Secretaría de la Subcomisión dará traslado al interesado de la documentación existente en el expediente y requerirá de él la formulación de las alegaciones que estime oportunas.

5. La Subcomisión estudiará el caso y elevará una propuesta de resolución a la Comisión del Convenio.

6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al interesado y a la Consejería correspondiente>.

A la vista de la anterior regulación, en particular, el apartado 2.1.7, según el cual la resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente,la Sala, entendiendo que el procedimiento de reconocimiento del plus aún no ha concluido, tal y como reconocen ambas partes litigantes,afirma que es evidente que la reclamación formulada por la demandante no puede entenderse prescrita respecto del período de tiempo anterior al mes de mayo de 2012, ya que, realmente no se ha producido el hecho -reconocimiento del plus-del que se derivaría el derecho al cobro del mismo desde la fecha de la solicitud, es decir, desde el 27 de mayo de 2008. Así que, más que ante un supuesto de interrupción de la prescripción por la tramitación del aludido procedimiento ante la Comisión del Convenio Colectivo, nos encontraríamos ante un supuesto de falta de acción para la reclamación efectuada en la demanda. Por ello, la Sala rectifica el criterio expuesto en sentencias anteriores, entre ellas, la sentencia de 13 de febrero de 2014 -recurso 1571/2013 -, en la que se basa la sentencia recurrida, y concluye que la reclamación formulada por la demandante no se encuentra prescrita respecto del período reclamado anterior al mes de mayo de 2012.

Así mismo, dicha sentencia del Pleno, se hace eco de las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 [ROJ STS 8648/2012 ] y 17 de diciembre de 2014 [ROJ STS 3795/2014 ], dictadas en supuestos en que se reclamaba una concreta modalidad del complemento de nocturnidad, complemento singular de puesto de trabajo, cuyo reconocimiento está reservado por el convenio de aplicación a la CIVEA, en el ámbito del personal laboral al servicio de la Administración del Estado, cuya doctrina ha sido acogida, al resolver un supuesto idéntico al que es objeto del presente recurso de suplicación, por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de abril de 2013 [ROJ STSJ AND 2881/2013]. Y luego de precisar que, aunque las sentencias citadas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no analizan supuestos de reclamaciones del plus regulado en el artículo 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, la cuestión jurídica que se resuelve en las mismas es sustancialmente idéntica, llega a la conclusión, rectificando anteriores pronunciamientos, y aun constatando el largo tiempo transcurrido desde la solicitud del plus por parte de la demandante,(...) de que el derecho al plus reclamado solo nace desde el momento en que haya acuerdo de la Comisión del Convenio al respecto, sin perjuicio de que sus efectos se retrotraigan al día de la solicitud formulada( sentencia de esta Sala, de 17 de diciembre de 2015 [REC: 1535/2015 ])'.

También con aplicación al caso que se examina en el presente Recurso de Suplicación, la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1332/2015 , citada por la parte recurrida, declara que 'Es cierto que la actora planteó la cuestión ante la Subcomisión del Convenio Colectivo y no obtuvo respuesta, pero no se puede soslayar que tal solicitud se realizó en el año 1.998 y en relación a un concreto período de tiempo, lo cual no impidió que dicho silencio administrativo, como se ha proclamado en la sentencia de esta Sala antes trascrita, que la solicitante pudiera acudir a los Tribunales para reclamar el plus. Ahora bien, el silencio de la Subcomisión se refería a un concreto período de tiempo, pero no a períodos posteriores, máxime, como consta en el relato de hechos probados, cuando la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Málaga elaboró informe en relación al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad con fecha 07-03-2014 (hecho probado tercero) y consta cambio en las circunstancias en el concreto puesto de trabajo de la hoy demandante. Por dichas razones, es decir, por referirse la solicitud ante la Subcomisión a un período muy anterior (año 1.998) y haberse producido un cambio en las circunstancias de la prestación de servicios, la actora debió dirigir, antes de ejercitar su acción, la correspondiente solicitud ante dicho órgano del convenio lo que conduce a la Sala', y por ello en este caso habiendo cambiado las circunstancias era exigible igualmente nueva solicitud a la Comisión del Convenio y de acuerdo con la nueva doctrina de la Sala la respuesta de esta Comisión.

CUARTO: No obstante, la sentencia de instancia, después de analizar tal requisito, desestima la demanda al no concurrir las circunstancias excepcionales exigidas para el devengo del plus que se solicita, razonando la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho que 'Según se desprende del informe mencionado en el ordinal 4º del relato de hechos probados, el trabajo desarrollado por la actora como cocinera en el Centro de Protección de Menores Virgen de la Victoria de Torre del Mar se realiza con un nivel de riesgo aceptable, concluyendo el mencionado informe que no se dan las circunstancias que constituyen una situación que pueda ser calificada de excepcional penosidad y peligrosidad. En el informe emitido por el director del centro - hecho probado 6º- se contienen las medidas correctoras adoptadas desde el año 2010. Las circunstancias en las que se prestaban servicios con anterioridad al año 2010 se han visto modificadas, habiendo desaparecido los riesgos antes apreciados', y la Junta de Andalucía recurrida se aquieta a la sentencia no impugnando a través de Recurso de Suplicación la desestimación de alegación de ausencia de solicitud a la Comisión del Convenio, aunque realiza tales alegaciones en el escrito de impugnación, pero en todo caso la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues no desvirtúa con las alegaciones esgrimidas en el único motivo de censura jurídica, y al no interesar la revisión de los hechos probados, las conclusiones de la magistrada de instancia de ausencia de las condiciones exigidas convencionalmente para el devengo del plus, toda vez que se adoptaron medidas correctoras y han cambiado las circunstancias, alegando la Junta de Andalucía la desestimación de demanda anterior, por lo que no consta que la actora realice su trabajo de cocinera en el Centro de Protección de Menores Virgen de la Victoria de Torre del Mar en circunstancias que constituyan una situación que pueda ser calificada de excepcional penosidad y peligrosidad.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Adriana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº diez de Málaga de fecha 22 de septiembre de 2015 , en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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