Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 495/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2014 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 495/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100328
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:873
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00495/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/N
Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448 402250
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 284/2014
Procedimiento de origen: DEMANDA nº 428/13 del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz.
Sobre: Despido Disciplinario
Recurrente/s:Dª Sagrario
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:Dª MARÍA DEL PILAR CASERO REBE
Recurrido/s: DISTRIBUIDORA ITERNACIONAL DE ALIMENTACION
Abogado/a:D. MIGUEL ALBERAS LÓPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 495 /16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 284/2014, interpuesto por la Sra. Letrada Dª MARIA DEL PILAR CASERO REBE, en nombre y representación de Dª Sagrario , contra la Sentencia número 67/14, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº 428/13, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, parte representada por el Sr letrado D. MIGUEL ALBERAS LÓPEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR D.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dña. Sagrario presentó demanda contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2014, de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, Sagrario , ha venido prestando sus servicios a tiempo parcial desde febrero del año 2.006 en la empresa demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA), dedicada a la actividad del comercio de alimentación, con la categoría de auxiliar de caja en el centro de trabajo sito en Almendralejo, percibiendo una retribución de 21,10 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- Al haberse constatado en dicho centro un alto nivel de pérdidas desconocidas, más de 32.000 euros en el año 2.012, la empresa había instalado varias cámaras de video-vigilancia en las zonas de trabajo. Y entre ellas, en la denominada 'reserva' dedicada a almacén. El pasado 13/03/13, la actora accedió a dicha zona portando un carro lleno de cartones para introducirlos en la máquina compactadora, extrayendo al mismo tiempo un paquete de lomo loncheado que comenzó a consumir inmediatamente, dejando el paquete encima de la mesa de las devoluciones, procediendo a consumirlo del todo un tiempo después. Con posterioridad volvió a realizar la misma operación consumiendo otro paquete del mismo producto, cuyo envase, una vez vacío, al igual que el anterior, tiró a la compactadora. TERCERO.- Todo el personal de la tienda tenía pleno conocimiento de la instalación de las cámaras situadas en distintas zonas pero no en los aseos, vestuarios y oficina, existiendo, además, distintos carteles advirtiendo de los sistemas de video-vigilancia. CUARTO.- El siguiente 12 de abril, la empresa le comunicó su despido disciplinario por incumplimiento de su obligación y trasgresión de la buena fe, teniéndose por reproducida dicha comunicación. La actora mostró su conformidad, firmando y percibiendo el correspondiente finiquito, y renunciando expresamente a formular reclamación alguna contra la empresa derivada de su relación laboral. Al mismo tiempo fue despedida, también la cajera primera de la tienda por hechos similares. QUINTO.- No conforme, e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. SEXTO.- Conforme a las normas de régimen interno de los empleados, que suscribió la actora, está prohibido, expresamente, entre otros extremos, consumir productos de la propia tienda o de otras procedencias, durante el horario de trabajo.
En ella se resolvió. 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Sagrario contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA,S.A.), sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del que ha sido objeto aquella el pasado 26- 03-13, así como la extinción de la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha'.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, que lo formalizó posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y, remitidos por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20-5-14 y, tras señalarse día para los actos de votación y fallo, el 30 de julio de 2014 se dictó por esta Sala sentencia con el siguiente fallo: 'Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sagrario contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social num. 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, revocamos la sentencia recurrida para declarar nulo el despido de la demandante efectuado por la demandada, a la que condenamos a la inmediata readmisión de la trabajadora y a que le abone los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo'.
CUARTO.-Por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. se preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó sentencia en la que se dispuso: 'Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Arberas López, actuando en nombre y representación de la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 284/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos núm. 428/2013, seguidos a instancias de Dª. Sagrario frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., sobre Despido. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el debate de Suplicación desestimando el recurso de esa naturaleza en cuanto a todos los motivos planteados en dicho recurso, salvo el noveno, no resuelto en Suplicación, y ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de Suplicación para que declarada la validez de la prueba videográfica, resuelva con libertad de criterio acerca de la motivación, pendiente de ser resuelta en dicho recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas y ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir ante esta sede'.
QUINTO.-Remitidas por el Tribunal Supremo las actuaciones a esta Sala, se ha señalado nuevo día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Habiendo sido desestimados los ocho primeros motivos del recurso de suplicación que interpone la trabajadora demandante contra la sentencia que desestima su demanda por despido, en virtud de Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada frente a la de esta Sala que declaró nulo tal despido, solo resta resolver, según se ordena por el Alto Tribunal, el noveno y último motivo del recurso.
En dicho motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 70.b), apartado 4 y 70.c), apartados 1, 2 y 12 del II Convenio colectivo de Distribuidora Internacional de Alimentación, SA y Twins Alimentación, SA., publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 2013, así como del 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.
Se alega en primer lugar en el motivo que, si bien en la sentencia recurrida se hace constar que la trabajadora, al menos en una ocasión, ha consumido productos de la empresa, pero no se hace alusión al acto de la apropiación, existiendo la posibilidad de que procediera a su abono con anterioridad ni se precisa que dicha ocasión (del consumo) acaeció el día de los hechos recogidos en la carta de despido. Asimismo, no consta que el paquete de que se trata lo extrajera la trabajadora de un continente propiedad de la empresa, por lo que es posible que lo hiciera de sus pertenencias. De todo ello, extrae la recurrente que no ha existido apropiación alguna en las distintas vertientes que se sancionan en el art. 70.c).1 del convenio, alegaciones que no pueden prosperar porque están basadas en meras conjeturas y no en hechos que consten probados en la sentencia.
Así, en cuanto a la posibilidad de que no haya existido apropiación de productos de la empresa, el consumo de uno que no pertenecía al consumidor exige antes su apropiación (acto y efecto de tomar para sí alguna cosa haciéndose dueño de ella, según se desprende del Diccionario de la RAE), pues supone no solo tal acto, sino, tratándose de productos de consumo, agotarlo haciendo servir el objeto para su propósito, que admite un solo uso.
Cierto es que de lo que estrictamente consta en los hechos probados de la sentencia no resulta que el producto consumido no perteneciera a la trabajadora sino que fuera del supermercado sin que lo hubiera abonado, pero hay que tener en cuenta que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ) y de lo que con ese valor se hace constar en los fundamentos primero y segundo de la sentencia resulta, ya claramente, lo contrario de lo que se alega en el motivo.
En efecto, en el primer fundamento se mantiene que el consumo fue de 'productos de la propia empresa' y, aunque ello pudiera también referirse a los que se venden en la empresa, con lo que no se excluye que la demandante ya pudiera haberlos abonado, de lo que se mantiene en el segundo fundamento se desprende que los productos consumidos se habían cogido del supermercado sin abonarlos y sin intención de hacerlo con posterioridad pues, aunque se dice en él que la demandante negó los hechos que se le imputaban, se añade que ello era 'contra toda evidencia' y que, después, alegó en su descargo que 'estas sustracciones y consumo de productos era práctica conocida, consentida y autorizada por la encargada', así como, además de la ilegalidad de los medios utilizados por la empresa, 'la desproporcionalidad de la sanción teniendo en cuenta la escasa cuantía económica de los productos consumidos', lo que permite deducir, como hace el juzgador de instancia, que se había producido la 'sustracción y consumo', aunque fuera de productos de escasa cuantía, sin que, por el contrario, exista indicio ninguno de que ese conocimiento, consentimiento y autorización concurrieran.
En consecuencia, ha de considerarse en que la demandante incurrió en una falta muy grave prevista en el art. 70.c).1 del convenio de la empresa que considera como tal, aunque descartando, desde luego, el robo por no constar violencia ni fuerza, 'la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la Empresa como a los compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar', que también recoge el precepto y que, en realidad, no es sino una manifestación concreta de la 'Trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' que tanto la primera parte de aquel precepto como en nº 12 del mismo consideran también falta muy grave y el art. 54.2.d) ET como uno de los incumplimientos contractuales graves que pueden dar lugar al despido del trabajador.
La calificación de la conducta de la trabajadora como tal falta se ve reforzada aquí por lo que se mantiene probado en el sexto hecho de la sentencia pues, por su suscripción, conocía que según normas de régimen interno de la empresa, tenía prohibido consumir productos de la tienda o de otras procedencias durante el horario de trabajo, constando probado también en el fundamento primero de la sentencia que los hechos se produjeron 'durante la jornada de trabajo' y, aunque esa norma no prevé que los productos hayan sido sustraídos de la tienda, pues la prohibición se extiende a los que sean del trabajador, es claro que debe operar con mayor severidad si se da la citada sustracción.
SEGUNDO.-Se cita en el motivo la STS de 26 de diciembre de 2007 , pero, refiriéndose, por el párrafo de ella que se transcribe, a la recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 302/2007, en ella el Alto Tribunal no entra en el fondo de la calificación del despido sobre el que se pronunció la sentencia recurrida porque en esa materia es difícil apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso y así se mantiene también en la posterior STS de 18 de diciembre de 2014, rec. 2810/2012 : 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico'.
No obstante, se esboza en la sentencia que en el motivo se cita la denominada 'teoría gradualista', diciendo que, aunque 'no es bastante, para degradar la gravedad de la falta cometida por el trabajador la escasa entidad económica de lo apropiado', 'ello no supone una autorización para obviar la adecuada ponderación de las circunstancias subjetivas, que sigue siendo siempre necesaria de acuerdo con nuestra doctrina', doctrina que se mantiene reiteradamente por el TS, como por ejemplo, en las SS de 15 de enero de 2009 (rec. 2302/2007 ) y de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ) y por esta Sala, entre otras, en las de 21 de enero y 28 de noviembre de 2014 . Conforme a tal doctrina, 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'.
A ello se acoge la recurrente para alegar, se supone que subsidiariamente a lo que se contesta en el fundamento anterior, que la escasa cuantía de lo defraudado, lo que determina también el poco perjuicio económico para la empresa, y la antigüedad de la trabajadora sin que conste que se le haya impuesto con anterioridad otra sanción, salvo la amonestación a la que se refiere el fundamento de derecho primero de la sentencia, hacen que la sanción de despido sea inadecuada por no tener la falta la gravedad necesaria para tal medida.
Se cita después en el motivo los apartados b) 4 del art. 70 del convenio y el 54.2.b) ET para afirmar que tampoco se ha producido la desobediencia a las órdenes de sus superiores por parte de la trabajadora prevista en el precepto convencional y, en efecto, así es, puesto que lo que dice el artículo es que se considerará falta grave 'la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como Falta Muy Grave' y parece claro que la conducta de la demandante pudo constituir desobediencia, en cuanto no cumplió con aquello a lo que se había comprometido, pero no lo fue en materia de trabajo.
TERCERO.-De lo que se ha razonado se desprende que la demandante ha incurrido en una de las conductas que el convenio colectivo aplicable considera una falta muy grave, sancionable con despido, pudiéndose acudir a lo que se razonó por esta Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2013 en un caso semejante al que nos ocupa, de escasa cuantía de lo defraudado y aplicando un convenio colectivo que establecía un semejante régimen disciplinario. Se dice en ella:
[Como ha señalado esta Sala, así en sentencias de 20 de marzo de 1.996 , 9 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2001 , es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5.a ) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ello el artículo 54.2.d) de este último Cuerpo Legal configura como justa causa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél. Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 )].
Se decía también:
[Atendiendo, tanto a la regulación del ET, como a la del convenio colectivo, no cabe duda de que la demandante incurrió en una transgresión de la buena fe contractual...
Por ello, debe entenderse que la trabajadora incurrió en lo que el ET considera un incumplimiento contractual de los que, cuando es grave y culpable permite extinguir el contrato por decisión del empresario, mediante despido disciplinario y una falta muy grave de las contempladas en el convenio aplicable y éste, en el art. 54 , al referirse al 'Régimen de Sanciones', nos dice que 'Corresponde a la Dirección de la Empresa la facultad de imponer las sanciones en los términos contenidos en el presente Convenio. Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas serán las siguientes', estableciendo que 'Por faltas muy graves' son 'Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días' y 'Rescisión del contrato por despido disciplinario'].
Lo mismo dispone en el convenio aquí aplicable el art. 71 y en él, como sucedía en el que se aplicaba en dicha sentencia de la Sala, no existe norma que permita a los tribunales graduar las sanciones a imponer dentro de cada tipo de falta, como, en cambio, se daba en las de 18 de febrero de 2011, 17 de enero y 13 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2014. Por ello, se añadía en la de 27/12/13:
[Aquí, en cambio, no existe norma que permita esa graduación, con lo que cobra vigencia el principio general que otorga a la empresa la elección de la sanción a imponer dentro de las que para cada tipo de falta existen. Así, se expone en la STS 27 de abril de 2004 (RCUD 2830/2003 ), que 'el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»'].
CUARTO.-Por ello, como se mantuvo en la tan repetida sentencia de esta Sala:
[...aplicando la doctrina que se ha expuesto en los dos fundamentos anteriores, ha de concluirse que, pese a la poca cuantía de lo que se apropió la trabajadora, su conducta justifica el despido impuesto por la empresa. Así se ha entendido para supuestos similares de apropiación de pequeñas cantidades en muchas sentencias, tanto del Tribunal Supremo, cuando conocía del recurso de casación contra las sentencias que dictaban las Magistraturas de Trabajo o los Juzgados de lo Social, como de esta Sala. Como muestra pueden citarse:
La STS 16 de junio de 1990 , en la que, para considerar procedente el despido se razona que 'es indudable que la conducta del actor consistente en haber facturado en diversas ocasiones a un cliente más producto del realmente entregado y liquidando a la empresa solamente por éste, con la consiguiente apropiación de la diferencia, supone una evidente transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, perfectamente subsumible en el incumplimiento grave y culpable previsto en el art. 54,2 d) del Estatuto de los Trabajadores con violación de lo prevenido en los arts. 5 a ) y 20.2 del mismo texto legal '.
La STS de 17 de septiembre de 1990 , en la que se dice que 'El valor de lo sustraído no es el único criterio de medida de la importancia de una falta de esta naturaleza. Deben ser tenidos en cuenta, además, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes'.
La STS de 18 de marzo de 1991 , que nos dice que 'La conducta relatada, consistente en la aprehensión y utilización de bienes de la empresa sin autorización, cuyo carácter subrepticio se patentiza en su consciente ocultación (hasta el punto de mediar una primera negativa al requerimiento de apertura de la bolsa)revela no sólo una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractual mente asumidas sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual ( arts.5 .ª) y 20.2 in finet,, todo lo cual es de suyo suficiente para fundamentar la sanción de despido, precisamente por la causa prevista en el mencionado art. 54.2d)del Estatuto de los Trabajadores '.
Por lo que se refiere a esta Sala, en la sentencia 22 de junio de 2006 , en un caso en el que también lo defraudado ascendía a pocos euros se considera la procedencia del despido porque la aplicación de la denominada teoría gradualista 'no quiere decir que la ausencia en este caso de circunstancias que agraven la conducta del trabajador, como puede ser que no haya sido sancionado en los más de treinta años que lleva trabajando para la empresa y el escaso valor de lo que ha defraudado, deban llevar a la improcedencia del despido pues esa conducta probada, por sí misma, tiene gravedad suficiente como para justificar la decisión empresarial' y también puede citarse la de 15 de septiembre de 2011, en un caso en el que lo apropiado fue poco más de 10 euros.
Pero el Tribunal Supremo, aunque en pocas ocasiones, también se ha pronunciado al respecto en sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y puede destacarse la de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ), en la que, tras referirse a la doctrina general sobre la buena fe contractual y la causa de despido de que tratamos se enumeran supuestos en los que el Alto Tribunal interpreta el art. 54.2.d), entre los que pueden destacarse dos que examinan casos semejantes al que aquí se trata:
(A) La procedencia del despido, confirmándose en un supuesto en el que el camarero no registra las consumiciones servidas y cobradas, con independencia de cuantía, afirmándose que 'de manera consciente y deliberada en lugar de ticar en la caja el valor de las consumiciones servidas, control de la empresa, no lo verificó, ni el importe de las bebidas lo ingresó en ella, con lo que de modo grave y culpable transgredió la buena fe contractual, esto es, la fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de las consumiciones servidas, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor, ya que esta Sala tiene declarado, sentencias de 29 de marzo de 1985 y 24 de junio último, entre otras muchas, que la inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de estos derivados de la conducta del trabajador, enerve la conclusión expuesta, al no ser trascendente a los fines debatidos... que no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa, al no ser requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción' ( STS/Social 16-octubre-1986 -infracción de ley). Aunque contempla la posibilidad de que pudieran existir circunstancias con' repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor', entiende que no son tales el que' no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa'). Y
(G) Se desestima el recurso de un conductor de autobús, sin hacer referencia posibles circunstancias de atenuación de la responsabilidad o a su posible aplicabilidad, que 'apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero del autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete', efectuando una definición de la lealtad y del abuso de confianza, destacando que' si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir', concluye que la conducta enjuiciada' entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden' (18-mayo-1987- infracción de ley).
Como puede verse, en casos que son parecidos al que nos ocupa, de sustracción de dinero de la empresa o de maniobras para defraudarla, el TS considera procedente el despido, aunque lo defraudado sea de escasa cuantía o no se hayan producido perjuicios para la empresa...
...Por todo lo expuesto, también en este caso hay que concluir que la demandante incurrió en una infracción grave y culpable de sus obligaciones contractuales que el art. 54 ET considera causa justa para el despido y que su conducta constituye también una falta muy grave para la que el convenio colectivo de aplicación permite esa sanción, pudiendo la empresa imponerla, de lo que se deriva que el que efectuó haya de declararse procedente a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con la consecuencia prevista en el n º 7 del primero de dichos preceptos y en el art. 109 de la citada Ley procesal...].
Basta añadir que pueden encontrarse ejemplos en los que, incluso para la misma empresa aquí demandada, otros Tribunales Superiores de Justicia han considerado procedentes despidos por defraudaciones de escasas cuantías. Así en la sentencia del de Madrid de 7 de diciembre de 2009 se dice que 'La apropiación de efectos de la empresa por regla general debe considerarse conducta que justifica el despido, con independencia de su valor, pues tales hechos son de la máxima gravedad e implican transgresión de la buena fe contractual al no poder depositarse la confianza en un trabajador que tiene a su alcance las mercancías de la empresa y tiene numerosas ocasiones de efectuar similares comportamientos burlando los controles de la empresa. De ahí que la inexistencia de sanciones anteriores o la antigüedad - en este caso tampoco es considerable - no puedan operar como reductores de la gravedad de la conducta sancionada' y en la del de Cataluña de 18 de mayo de 2012 se mantiene la procedencia del despido por apropiación de una punta de queso también de escaso valor.
En definitiva, como también se consideró procedente el despido en la sentencia recurrida, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sagrario contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 028414 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

