Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 495/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2013 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 495/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101534
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5141
Núm. Roj: STSJ AND 5141:2017
Encabezamiento
Recurso nº 2434/13 Sentencia nº 495/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 15 de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 495/17
En el Recurso de Suplicación nº 2434/2013, interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Graciela , contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 22 de mayo 2013 , actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
1
Antecedentes
PRIMERO.- Se dicta Sentencia el 13 de septiembre 2011 , declarando extinguida la relación laboral, condenando a la demandada a pagar a la actora 18.357,51 euros, en concepto de indemnización, notificándose la sentencia a las partes el 28 y 30 de septiembre 2011 , con diligencia de firmeza de 20 de octubre.
SEGUNDO.- Solicitada la ejecución el 22 de marzo 2013, se despacha por Auto de 1 de abril, recurriendo el Fogasa, estimando su recurso, declarando prescrita la acción contra él, Auto que en su momento se recurrió, dictando sentencia esta Sala, núm. 2732, de 29 de octubre 2014 , inadmitiendo el recurso, sentencia que ha sido anulada por la del Tribunal Supremo a fin de que partiendo de la competencia funcional de la misma para resolver, lo haga con libertad de criterio.
TERCERO.- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
UNICO.- Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 22 de marzo 2013 , recurre en suplicación DÑA. Graciela , con un solo motivo, al amparo del apartado c), del artículo 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , denunciando la infracción del art. 243 LRJS , arts. 33.7 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, ET y art. 1973 del Código Civil , entendiendo que la actora interpuso demanda en resolución de contrato el 16 de marzo 2011 y otra en solicitud de ejecución de acta de conciliación del 24 de marzo 2011, tramitándose ambas reclamaciones en el mismo Juzgado de lo Social, núm. 1, de Sevilla, la primera, autos 279/2011 y la segunda, autos 575/2011 , dictándose en estos segundos auto despachando ejecución, en fecha 16 de junio 2011, siendo declarada la ejecutada en insolvencia provisional, por Auto de 7 de noviembre 2011, presentando el 28 de mayo 2012, dos solicitudes de prestaciones, una por la cantidad reconocida en autos 279/2011 y otra por las reconocidas en los autos 575/2011 , presentando como documentación el Auto de insolvencia provisional dictado, sin que desde tal fecha el FOGASA notifique nada a la recurrente, hasta el 19 de marzo 2013, en que se le requiere para que presente un nuevo Auto de insolvencia, el dictado en los autos 279/2011, presentando escrito solicitando la ejecución en esos autos, el 22 de marzo 2013, ejecución que no ha prescrito para el FOGASA, si se tiene la solicitud de prestaciones presentada el 28 de mayo 2012, como reclamación extrajudicial, estableciendo el art. 33.7 del ET , que el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones, interrumpiéndose tal plazo, por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
El art. 191.4.d) de la LRJS , establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos, cuando, entre otros, denieguen el despacho de ejecución, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la sentencia que pone fin al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propio términos forma parte del art. 24. 1 de la CE , pues si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987, al integrar tal derecho, no pudiendo modificarse las mismas, en beneficio de ninguna de las partes del litigio, vulnerando tal precepto, el órgano judicial que se aparta sin causa de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse, S. 118/1986, siendo esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no un fin en si mismo, sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del de seguridad jurídica, art. 9. 3 CE , STC 69/2000 .
El 13 de septiembre 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla , autos 297/2011, por la que se declaró extinguida la relación laboral entre la recurrente y HERMAT ASESORES, S.L., condenando a ésta última a pagarle la suma de 18.357,51 euros. La sentencia se notificó a las partes el 28 y 30 de septiembre 2011 , con diligencia de firmeza de 20 de octubre 2011 . El 1 de abril 2013, se dictó auto despachando ejecución, formulando contra el mismo el FOGASA, recurso de reposición, estimado por auto de 22 de mayo 2013 , declarando prescrita para él la ejecución.
El 28 de mayo 2012, sin haber solicitado la ejecución de la mencionada sentencia, solicitó del FOGASA la prestación pertinente, acompañando el título ejecutivo y un auto de insolvencia dictado en otro procedimiento, autos 575/2011, siendo requerida la recurrente el 15 de marzo 2013 , para que aportara el auto de insolvencia en autos 297/2011, los de despido, solicitando entonces la ejecución de la sentencia recaída en los citados autos y citada en el párrafo anterior, el 1 de abril 2013.
El art. 33.1.2.6 y 7, del Estatuto de los Trabajadores , Texto Legal de vigencia anterior, por razones temporales, establecía que el Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
El Fondo de Garantia Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantia Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticinco días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
La STS. Sala 4ª, de 27 de diciembre 2011, rec. 1113/2011 , declara que 'por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, STS de 11 de abril de 1988 , expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil , cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción , la 'reclamación extrajudicial del acreedor' (FJ 2º.3, STS 2-12-2002, R. 738/02 ). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS 8-2-2000 (R. 2134/99 , FJ 3º).
3. En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99 ) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99 ); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria ( STS1ª 14-5-1987 , y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción 'desde el momento de su presentación' ( art. 479 LEC/1881 , reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda - y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación ( TS1ª 25-5- 2010, R. 1020/05 , y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales (Verwirkung), es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET , inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.
Obsérvese que en la inicial solicitud de prestaciones, 28 de mayo 2012, aunque no se hubiera solicitado la ejecución de la sentencia, el plazo de prescripción no había transcurrido, tras esta primera solicitud ante el FOGASA, no es hasta el 15 de marzo 2013, cuando el Organismo le solicite que complete el expediente incoado NUM000 , aportando el auto de insolvencia dictado en los autos de extinción de contrato nº 297/2011, del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, lo que hace, solicitando la ejecución el 22 de marzo 2013 y se despache el 1 de abril. Es cierto que la sentencia es tan solo una expectativa de derecho que se concreta con la insolvencia del empresario y que el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones, aunque tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción. En este caso la acción ejecutiva fue tardía, presentada tras más de un año, desde la fecha de la sentencia, 13 de septiembre 2011 , pero antes había solicitado las prestaciones de garantía, en plazo, aunque de forma defectuosa, incoándose el expediente que se ha indicado, sin que se le hiciera observación alguna hasta el 15 de marzo 2013, en el que se manifiesta que carece de auto de declaración de insolvencia, en ese procedimiento y desde esa fecha, hasta que se cumplimenta el requerimiento, tampoco había trascurrido el plazo de prescripción, pensemos que si el requerimiento hubiera sido inmediato o en período no demasiado extenso, las deficiencias observadas en el expediente se hubieran subsanado, sin que el plazo prescriptivo hubiera trascurrido, por lo que reiterando que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho, sucedido en este caso, procede la estimación del recurso y revocación del auto recurrido en el que se declaraba prescrita la acción ejecutiva contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Graciela , contra el Auto del Juzgado Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 22 de mayo 2013 , revocando el mismo, en cuanto declaraba prescrita la acción ejecutiva contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a, 15 de febrero de 2017.
