Sentencia SOCIAL Nº 495/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 495/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 495/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100299

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:480

Núm. Roj: STSJ GAL 480/2017

Resumen:
INCONPETENCIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006733
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000069 /2016 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001327 /2013
Sobre: INCOMPETENCIA
RECURRENTE/S D/ña Eleuterio
ABOGADO/A: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000069 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª RUBEN
RODRIGUEZ ROMAN, en nombre y representación de Eleuterio , contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001327 /2013, seguidos a instancia
de Eleuterio frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .-Por el actor Dº Eleuterio con fecha de 11-12-2013 se presentó demanda frente a la Conselleria de traballo e benestar de la Xunta de Galicia solicitando que se dicte sentencia por la cual se declare que el demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo comprendido en el ámbito de la disposición transitoria 10ª del V convenio colectivo , que tiene derecho a ocupar la plaza de personal laboral y en todo caso reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso- oposición y que en consecuencia de lo anterior tiene derecho a que se le adscriba a una plaza de personal laboral con condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración .



SEGUNDO. - En fecha 11-11-2014 se celebró la vista del procedimiento, compareciendo el demandante asistido de letrado, y la administración demandada asistida del letrado . Y en dicho acto la demandada alego como cuestión previa la excepción de falta de jurisdicción ;

TERCERO. - Conferido traslado al ministerio fiscal con fecha de 21-11-2014 se emitió informe por el mismo en el sentido de considerar que el juzgado de lo social carece de jurisdicción para conocer de esta Litis.



CUARTO .-Con fecha de 24 de febrero de 2015 por el juzgado de lo social nº 1 de los de La Coruña se dictó Auto declarando la falta de jurisdicción de este juzgado de lo social para conocer de las pretensiones formuladas por el demandante, en su propio nombre y representación ,a al corresponder el conocimiento de las mismas al orden jurisdiccional contencioso -administrativo.



QUINTO. - Contra la anterior resolución se interpuso por la representación letrada del actor recurso de suplicación con base a un único motivo en el que pretende reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento a fin de que por el juzgado de instancia ,previa citación de las partes a juicio y recibimiento del asunto a prueba , dicte sentencia , resolviendo las cuestiones planteadas , y al mismo tiempo, y al amparo del articulo 193 c) del mismo texto legal para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .recuso que ha sido impugnado de contrario por el letrado de la Xunta de Galicia .



SEXTO .- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas o garantías del procedimiento .

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la resolución de instancia que declaro la falta de jurisdicción del juzgado de lo social para conocer de las pretensiones del demandante al corresponder el conocimiento de las mismas al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión y al mismo tiempo del articulo 193 c) del mismo texto legal para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Alegando que la resolución de instancia incurre entre otros preceptos , en infracción de los artículos 1 , 2 y concordantes de la LRJS , del artículo 3ª) de la LOPJ y de la disposición transitoria del V convenio de la xunta de Galicia , del artículo 24 de la constitución ; alegando que no se está impugnando ninguna relación de puestos de trabajo , y aunque indirectamente la reclamación que nos ocupa pudiera afectar a una relación de puestos de trabajo , que no es el caso , la competencia también correspondería a la jurisdicción social.; por lo que procede anular la resolución recurrida por motivo de las infracciones denunciadas reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción a fin de que el juzgado de instancia , previa citación de las partes para la celebración de juicio y recibimiento a prueba dicte sentencia resolviendo la cuestiones planteadas , ya que al no celebrarse el juicio y no resolverse el debate y entrar en el fondo del asunto por mor de las infracciones legales denunciadas se privó al trabajador demandante de obtener una resolución sobre el mismo colocándolo en evidente indefensión .

Pues bien respecto de ello decir que ,hay que partir de la base de que a la jurisdicción social le compete el conocimiento «de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho» ( arts. 9.5 LOPJ y 1 LPL ) y que -en línea con tal genérica declaración- se establece que los órganos jurisdiccionales del Orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo» ( art. 2ª LPL ). Presupuesto jurisdiccional que se completa con la indicación de que cuando las Administraciones Públicas actúan como parte en un contrato de trabajo quedan plenamente sometidas al Ordenamiento laboral, habida cuenta del sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que les impone el art. 103.1 de la Constitución (así, STC 205/1987, de 21/Diciembre ; y SSTS 18/03/91 Ar.

1875 y 07/10/92 Ar. 7621); y de que -ya más en concreto-, en cuanto parte de relaciones laborales privadas, las citadas Administraciones se rigen por el Derecho del Trabajo común y sectorial en materia de clasificación profesional ( STS 03/06/94 Ar. 5402).

Frente a tan claras disposiciones e interpretación no resulta admisible el razonamiento de la resolución de instancia de que la reclamación supone una impugnación de la relación de puestos de trabajo elaborada por la administración demandada y en definitiva se está impugnando un acto de índole administrativa por lo que este juzgado carece de competencia para conocer de las citadas pretensiones .y con independencia de la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo la competencia correspondería a esta jurisdicción social , toda vez que se invoca una norma sectorial cual es el convenio colectivo en su disposición transitoria decima ( aunque directa o indirectamente se impugne la RPT) y la determinación del cumplimiento o incumplimiento por parte de la administración de lo preceptuado en una norma contenida en un convenio colectivo cabe encuadrarla entre las pretensiones que se promueven dentro de la rama social del derecho en conflictos tanto individuales como colectivos que son objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social; Siendo además de señalar que en el suplico de la demanda rectora no se contiene pedimento alguno dirigido a la impugnación de ninguna relación de puestos de trabajo ; y además la cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 05/03/15 R. 63/15 , 23/01/15 R. 1045/13 , 29/01/15 R. 929/13 y 03/02/15 R. 787/13 y sentencia de fecha 23 de enero de 2015 (rec. núm. 1045/2013 ) Y además respecto de la incompetencia de jurisdicción ya han sido tratadas y contestadas en un procedimiento muy similar al de la sentencia de 23 de enero de 2015 al resolver recurso de suplicación 1045/2013 , resuelto por reciente sentencia de esta Sala dictada en un fecha 10 de octubre de 2014, rec.

5830/2012 en donde señalamos: ' Conviene recordar que las relaciones de puestos de trabajo, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias.' En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior.'' Por todo ello y dado que en efecto esta sala ya se ha pronunciado sobre asuntos similares al presente , entrando en el fondo del asunto , sin que la xunta hubiese alegado la excepción de incompetencia de jurisdicción , procede anular la resolución recurrida al incurrir la resolución recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción a fin de que el juzgado de instancia , previa citación de las partes para la celebración del juicio y recibimiento del asunto a prueba, dicte sentencia resolviendo sobre las cuestiones planteadas , ya que al no entrar en el fondo de asunto se privó al trabajador del derecho a obtener una resolución sobre el mismo colocándolo en evidente indefensión ; y procede por ello estimar el motivo del recuso .

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Eleuterio contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015 dictado por el juzgado de lo social nº 1 de los de la Coruña , en los autos nº 1327/2013 seguidos a instancia el actor contra la conselleria de traballo e benestar de la Xunta de Galicia sobre reconocimiento de derechos , debemos anular y anulamos la resolución recurrida al incurrir la misma en las infracciones jurídicas denunciadas ,reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción a fin de que el juzgado de instancia , previa citación de las partes para la celebración del juicio y recibimiento del asunto a prueba, dicte sentencia resolviendo sobre las cuestiones planteadas .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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