Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Ordinario nº 614/2019
SENTENCIA: 00495/2019
En Albacete, a 16 de diciembre de 2019
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 614/2019, a instancia de Dª. Paloma, asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra la mercantil Construcciones Urbanas Manchegas 2008 S.L., que comparece a través de su administrador D. Luis Pedro, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, interesa el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 9 de diciembre de 2019. Al acto de la vista comparecieron las partes, procediendo la parte demandada a reconocer los hechos y a allanarse a las peticiones del trabajador, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora Dª. Paloma, con DNI. Nº NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales en la mercantil demandada, construcción, siendo su categoría profesional la de Oficial 1ª Administración, su antigüedad desde el primer momento de la relación laboral la de 1-10-2.016, y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio colectivo de la construcción de Albacete, más complemento salarial y complemento a líquido. La actora prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en Albacete. La relación laboral es indefinida y a tiempo completo. El salario lo percibía la trabajadora mediante transferencia bancaria y sin tener la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-En fecha 5 de julio de 2019 la empresa demandada ha entregado al trabajador carta de despido que por su parte reconoce como improcedente o sin causa, siendo la fecha de efectos el mismo día 5 de julio de 2019. Que igualmente se indica en la carta la puesta a disposición de la indemnización por despido de 6.947,99 euros, que no se ha hecho efectiva. Damos por reproducida la carta de despido aportada como documento 1 del ramo de prueba.
TERCERO.-Que a la actora le resultan debidas las siguientes cantidades con arreglo a estos conceptos:
Salario 1 al 5 de Julio/19.-320,27 Euros.
Extra Verano/19.-2075,75 Euros.
P.P. Extra Navidad/19.-55,23 Euros.
P.P. vacaciones no disfrutadas/19.-646,66 Euros
CUARTO.-Que la empresa Construcciones Urbanas Manchegas 2008 S.L. ha cesado de ejercer totalmente su actividad empresarial sin que sea posible la readmisión del trabajador
QUINTO.-Con fecha 27 de agosto de 2019, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora sea declarado la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la mercantil Construcciones Urbanas Manchegas 2008 S.L., así como el percibo de cantidades que le resultan debidas por falta de abono de concepto salarial.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada completada por el reconocimiento efectuada por la empresa en el acto de juicio.
TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, debe indicarse que nos movemos en el ámbito del supuesto de despido sin causa, esto es, aquel en el que la empresa opta directamente por reconocer la improcedencia de su actuar. Frente a este acto propio, reiterado con ocasión de la vista no concurre elemento alguno que permita excluir la eficacia de tal declaración.
Es por ello, que resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. Asimismo habiendo acreditado la parte actora de modo suficiente la imposibilidad de la readmisión, atendida la situación de cierre de la empresa demandada, resulta oportuno de conformidad con la previsión contenida en el artículo 110.1.b) de la LRJS acordar en esta resolución la extinción de la relación laboral.
A este respecto se tendrá en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de la presente resolución, siendo lo cierto que el Salario regulador se calculará con arreglo al convenio colectivo de aplicación, que establece para la trabajadora un salario de 24.699,97 euros brutos anuales. Sobre esta base, la indemnización a percibir por la actora se corresponde con la suma de 7257,73 euros.
Por otro lado, debe acordarse la obligación de abonar los salarios de tramitación por la entidad demanda, que igualmente teniendo en cuenta los días desde la fecha de terminación de la relación laboral nos permite fijar la suma debida en este concepto en 11087'88 euros, suma que se recoge sin perjuicio de las posibles incompatibilidades respecto a percepciones de prestaciones o subsidio de desempleo o trabajos para otras empresas, las cuales no fueron alegadas.
CUARTO.-En relación al resto cantidades reclamadas, la existencia del allanamiento y la propia documental permiten justificar convenientemente la oportunidad de abonar las sumas recogidas en demanda, al no haberse justificado su abono por la empresa.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de las sumas.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Paloma, asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra la mercantil Construcciones Urbanas Manchegas 2008 S.L., que comparece a través de su administrador D. Luis Pedro, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 05/07/2019 y en su virtud, siendo aplicable la previsión contenida en el artículo 110.1.b) de la LRJS, acuerdo Extinguir la relación laboralentre las partes, con efectos de esta resolución, 16 de diciembre de 2019.
-Se condena a Construcciones Urbanas Manchegas 2008 S.L. a satisfacer a la actora la suma 7257,73 euros como indemnización por despido improcedente.
- Se condena, también a la demandada a abonar al actor el importe 11087'88 euros, en concepto de salarios de tramitación.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil Construcciones Urbanas Manchegas 2008 a abonar a Dª. Paloma los importes especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0614 19.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0614 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.