Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 495/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1148/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 495/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100488
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8019
Núm. Roj: STSJ M 8019/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0024306
Procedimiento Recurso de Suplicación 1148/2019
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 519/19
RECURRENTE/S: OFICINA COMERCIAL DEL GOBIERNO DE COLOMBIA EN MADRID
RECURRIDO/S: Dª Matilde
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 495
En el recurso de suplicación nº 1148/19 interpuesto por el Letrado D. JAIME GARRIGA GARCÍA en nombre
y representación de OFICINA COMERCIAL DEL GOBIERNO DE COLOMBIA EN MADRID, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 25 DE JULIO DE 2019 , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 519/19 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Matilde contra, OFICINA COMERCIAL DEL GOBIERNO DE COLOMBIA EN MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE JULIO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda de despido interpuesta por doña Matilde contra la Oficina Comercial del Gobierno de Colombia en Madrid 'PROCOLOMBIA' y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empleadora, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, le indemnice con la cantidad de 35.158,82 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonarle los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 216,70 €.
No ha lugar a imponer las costas o multa por temeridad procesal a la parte demandada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Matilde ha venido prestando servicios por cuenta de la empleadora demandada en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de 8 de mayo de 2014 suscrito con la Oficina Comercial del Gobierno de Colombia para ocupar el puesto de Asesora de Comunicaciones en Madrid (documento nº 1 de la demanda y documento nº 2 de los aportados por la demandada).
- Contrato de trabajo 'a término definido integral' de 19 de septiembre de 2016 suscrito con 'Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A -FIDUCOLDEX- para el manejo del Patrimonio Autónomo PROCOLOMBIA' y para desempeñar el puesto de Gerente con sede en Bogotá (documento nº 3 de los aportados por la demandada).
- Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de 11 de diciembre de 2017 suscrito con la Oficina Comercial del Gobierno de Colombia para prestar servicios como Directora de Comunicaciones para Europa (documento nº 13 de los aportados junto con la demanda y documento nº 4 de los aportados por la demandada).
SEGUNDO.- Doña Matilde percibió en los meses de octubre a diciembre de 2018 retribuciones por importe mensual de 6.578 € brutos. En el mes de diciembre de 2018 percibió una paga extraordinaria por importe de 6.578 € brutos. En el mes de enero de 2019 la retribución ascendió a 6.578 € brutos. En el mes de marzo de 2019 la retribución ascendió a 6.656,94 €. En la demanda se afirma que el salario bruto mensual de la demandante ascendía a la cantidad de 6.656,96 €.
TERCERO.- La demandante remitió carta dirigida al Presidente de Procolombia de fecha 15 de septiembre de 2017 con el siguiente tenor literal (documento nº 5 de la demanda): 'Quiero agradecerle la oportunidad de liderar el equipo de comunicaciones durante este año en Bogotá y presentar mi renuncia al cargo de Gerente de Comunicaciones a partir del 30 de septiembre para asumir la dirección de comunicaciones de Europa, con base en España, en la fecha que se me indique'.
CUARTO.- La demandante suscribió un documento en fecha 27 de septiembre de 2017 con el siguiente tenor literal (documento nº 5 de los aportados por la demandada): 'Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Gerente de Comunicaciones de ProColombia a partir del 17 de octubre de 2017.
Sea el momento para agradecer la confianza depositada en mi durante este periodo de trabajo en el equipo de comunicaciones.
ProColombia ha sido un excelente lugar para trabajar y me siento orgullosa de haber formado parte de esta familia'.
QUINTO.- El 29 de septiembre de 2017 el presidente de la entidad demandada remitió a sus empleados la comunicación obrante en el documento nº 7 de los aportados junto con la demanda en el que informaba que la ahora demandante asumiría el puesto de Líder de Comunicaciones en Europa, estando en Colombia hasta esa misma fecha de 29 de septiembre de 2017.
SEXTO.- Mediante carta fechada el 31 de marzo de 2019 la empresa comunicó a la ahora demandante su despido disciplinario, con esa misma fecha de efectos. El contenido de dicha carta era el siguiente: 'La dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que se le entrega en mano, que de acuerdo con las facultades que a la misma le reconoce el art.54 nº 1 del Estatuto de los trabajadores , ha tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que le vincula a esta empresa, extinción que tendrá efectos con fecha de 31/03/2019.
Dicha decisión extintiva está amparada en el art.54 apartado 2, letra e) del Estatuto de los Trabajadores .
Las anteriores circunstancias nos obligan a dar por finalizada la relación laboral que le unía a esta empresa mediante despido disciplinario que tendrá efectos con fecha de 31/03/2019 teniendo a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación correspondiente a los salarios devengados que obran a su favor en la referida fecha'.
SÉPTIMO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 265, de 7 de noviembre de 2015).
OCTAVO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 9 de abril de 2019, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo en fecha 7 de mayo de 2019 (documento nº 17 de los aportados junto con la demanda).
En la papeleta de conciliación presentada se indicaba que el salario de la demandante ascendía a la cantidad de 4.070,10 € brutos mensuales (documento nº 1 de los aportados por la demandada).
En el acto de conciliación celebrado en fecha 7 de mayo de 2019 la empresa reconoció una antigüedad de la trabajadora de 11 de diciembre de 2017 y la improcedencia del despido. Igualmente ofreció una indemnización por importe de 5.715,98 € netos que la trabajadora rechazó.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido, estimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por la empresa demandada OFICINA COMERCIAL GOBIERNO DE COLOMBIA, formulando a tal fin dos motivos, que se encauzan por los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
El objeto del recurso se refiere a la disconformidad de la recurrente con la antigüedad y el salario que la sentencia declara, por lo cual, y en el primer motivo, se interesa la supresión del hecho probado quinto y la adición de un nuevo ordinal.
En relación con la antigüedad, la sentencia fija tal circunstancia laboral-8 de mayo de 2014-con base en el contenido del documento de 15 de setiembre de 2017 (folio 34 de los autos) en el que figura su renuncia al cargo de gerente de comunicaciones desde el 30 de setiembre de dicho año, con el fin de asumir la dirección de comunicaciones en Europa, radicada en España, en la fecha que se le indique. Se menciona también en la sentencia como medio de prueba acreditativo de la antigüedad una comunicación remitida por correo electrónico (folios 36 y 37) y que la empresa impugnó por desconocido. Por lo que se refiere a la validez probatoria de este último documento, y en la medida en que la parte demandada se opone en el acto del juicio a que sea admitido como elemento de la valoración de la prueba, se trata de un escrito que carece de firma, y aunque la tuviera, habría que aplicar la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, expuesta, por ejemplo, en la sentencia de 24-01-2020 (rec. 3962/2016) que declara: (...).
los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS , '... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores...' ( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013 )'.
En este específico punto, la estimación del motivo se impone, a tenor de lo que acaba de expresarse.
El añadido que se solicita, con remisión a los folios 130 a 137 tiene este texto: 'Tras la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2017, la demandante remitió, desde su correo personal de Gmail, en fecha 4 de octubre de 2017, correo electrónico a diferentes trabajadores de Fiducolex aportando información sobre el estado en que dejó un proyecto de la entidad, con el siguiente tenor literal (documento nº 7 del ramo documental de la demandada): Hola Majo, Ayer intenté dejar radicado todo la entrega en Fidulcolex, pero medicen que debe ser el día 13. En todo caso dejé toda la documentación lista y firmada y entregué muebles y ordenador.
Como les comenté en la reunión, todos los archivos están en la carpeta Info.comunicaciones, alojada en el servidor Z.
Tenía la intención de apoyarlos estos días con los informes de supervisión que debemos pasar en octubre, pero ya no tengo acceso a correo ni a servidores, de manera que lo dejo en la lista de pendientes.
Toda la información la tiene Covadonga para recibir los informes por parte de los contratistas y elaborar los informes de supervisión.
Adjunto los siguientes documentos: 1. Acta de entrega: Borrador pendiente de oficializar el día 13 2. Entrega CEMM: En el que resumo archivos entregados 3. 3. Resumen contratos.
4. Un saludo y mil gracias por todo, 5. Matilde '.
El referido documento en nada sirve para modificar el signo del fallo, aunque la empresa pretenda erigirlo como prueba de ruptura de una relación laboral que, propiamente, se ha producido a raíz del despido, no antes, al haberse mantenido el vínculo contractual entre las partes sin solución de continuidad hasta ese momento.
SEGUNDO.- En el motivo siguiente se alega infracción de los arts. 80 y 72 de la LRJS, sin invocar norma sustantiva, haciéndose referencia a resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. La denuncia jurídica se descompone en dos aspectos: variación sustancial de la demanda en relación con el salario aducido en la papeleta de conciliación previa y el que se refleja en la demanda, y la antigüedad computable para cuantificar la indemnización derivada del despido. La primera alegación es inadmisible porque el salario se acredita en la prueba documental que figura en autos, sin haber indefensión de la parte demandada. Manifiesta la STS de 15-11-2012 (rec. 3839/2011) que: (...)
TERCERO .- De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11- 1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )'.
Nada hay de cambio improviso o súbito respecto de la retribución que se aduce como percibida en el hecho primero de la demanda. En los recibos salariales consta la cantidad que la demandante percibía, no teniendo relevancia alguna el que en la primitiva reclamación constara un salario de cuantía inferior, que puede ser modificado en la demanda, si, como ahora acontece, resulta probado su importe.
Por lo que concierne a la antigüedad a considerar para el cálculo de la indemnización, la relación laboral entre las partes se ha desenvuelto en una secuencia de contratos en cuyo desarrollo no se constata que haya habido solución de continuidad. El contrato inicial data del 8-05-2014 suscrito para que la actora ocupara el puesto de asesora de comunicación en Madrid. Seguidamente, y sin que hubiera interrupción entre uno y otro, la actora y la empresa demandada celebraron un contrato denominado a término indefinido integral (según la legislación colombiana) el 19-09-2016, para desempeñar el puesto de gerente con sede en Bogotá; y el 11-12-2017 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios como directora de comunicaciones para Europa.
Aunque no otorguemos validez probatoria al documento del que se hizo mención antes (comunicación escrita del presidente de la empresa de 29-09-2017) la razón básica para considerar como correcta la antigüedad declarada, según apunta el Juzgado en el fundamento de derecho tercero es que la renuncia que obra al folio 129 tuvo como causa el nombramiento de la actora como responsable o directora de comunicaciones en Europa. Se comparte así por la Sala el criterio interpretativo del Magistrado de instancia sobre la inexistencia de desvinculación de la demandante respecto de su empleador, habiendo habido más bien un cambio de destino que precisaba la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, pero sin que esta circunstancia supusiera un desestimiento o baja voluntaria de la trabajadora con inmediata ruptura de la relación laboral iniciada-y continuada-el 08-05-2014 que se mantuvo durante todo el período comprendido entre el primer contrato y el despido. En este plano, se ha de recordar en todo caso lo indicado por la jurisprudencia: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )' , defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en este caso ( STS de 23-05-2006 ). En definitiva, la apreciación del Juzgado sobre el particular que acaba de examinarse se inspira en convencimiento lógico y racional, que no hay causa para desautorizarlo, entendiendo que la relación laboral sufrió una ruptura cuando se produjo la renuncia al puesto de trabajo que actora ocupaba en Colombia.
Por lo que afecta al salario computable, el sistema de cálculo del módulo salarial en los casos de despido se determina por aquel que el trabajador percibía en el momento en que se produce el mismo, que es el que coincide con el abonado en el mes inmediatamente anterior al cese, según constante jurisprudencia, de la que son exponentes, por ejemplo, las STS de 25-9-2008 (rec. 4387/2007 ) y 9-5- 2011 (rec. 2374/2010 ). El salario que figura en el recibo salarial de marzo de 2019 asciende a 6.656,94 euros (folio 79) ó 218,85 euros diarios (6656,94x12:365).
Siendo así, y con la antigüedad reconocida, la indemnización que corresponde suma 35.508,45 euros, algo superior al que fija el fallo de instancia, que debe mantenerse en la cuantía fijada (35.158,82 euros).
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima, procediendo la imposición de las costas, ex art.
235.1 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por OFICINA COMERCIAL GOBIERNO DE COLOMBIA contra sentencia dictada el 25-07-2019 por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en autos 519/2019, que se confirma en su integridad. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. La entidad recurrente abonará a la letrada que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1148/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1148/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
