Última revisión
18/06/2009
Sentencia Social Nº 4953/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1926/2008 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4953/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103882
Encabezamiento
0RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0002406
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4953/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 11 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 751/2005 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MORERA-RIBIERE TREFILERIAS, S.A y DEPAR-TAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa MORERA RIBIERE TREFILERIAS S.A., DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT CATALUNYA, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) Circunstancias laborales.
El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRENZAS Y CABLES, S.L. (antecesora de la demandada MOREDA-RIBIERE TREFILERIAS, S.A.,), con antigüedad de 3-1-73, categoría de perito.
(Resulta hecho no controvertido y del folio 12).
2º) Acuerdo empresa/trabajador y expediente regulación de empleo.
En fecha 2-5-01 se firmó acuerdo entre la empresa demandada y el actor, en el que se refería que este último vería extinguida su relación laboral con fecha 30 de junio de 2.001, por aplicación de resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en expediente de regulación de empleo, estableciéndose que el mismo pasaría al sistema de ayudas previas a la Jubilación una vez se "...agote la prestación por desempleo y que consistirá, hasta que cumpla los 654 años, en un importe mensual y 14 veces al año del 75% de la base reguladora que se obtenga de sumar las cotizaciones de los últimos seis meses y dividida por siete...".
En fecha 16 de mayo de 2.001 se dictó resolución por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, por la que se incluyo al actor en la relación de afectados del expediente de regulación de empleo 5/01 aprobado por resolución de 7 de febrero de 2.001, por la que se autorizaba la rescisión de contratos de treinta trabajadores. La resolución del contrato del actor lo fue con fecha 30-6-03.
(Resulta de resolución referida que obra al folio 10 y documental 4 y 13 del actor ).
3º) Ayudas previas a la jubilación ordinaria.
En fecha 19-1-05 el actor solicitó la ayuda previa a la jubilación ordinaria, lo que le fue reconocido por resolución de 7-2- 05, en cuantía de 1.639,23? mensuales y con efectos 1-7-03. (folio 34 y )
4º) Promedio de bases de cotización.
El promedio de las bases de cotización del actor durante el periodo 1-7-01 a 30-6-03, en el que se encontraba en situación de desempleo, fue de 2.499,90?.
(Resulta del folio 34).
5º) Importe de las ayudas previas a la jubilación percibidas.
El actor percibió el importe de las ayudas previas a la jubilación que se especifican en la documental 3 del mismo que se da aquí por reproducido.
6º) Tramite preprocesal.
El actor formuló reclamación previa ante el INSS interesando la revisión del calculo de la ayuda reconocida, dictándose nueva resolución en fecha 12-8-05 por la que se desestimaba aquella, e indicándole que "Contra esta resolución...puede presentar demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de los treinta días...".
(Resulta folio 24)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor Everardo , en reclamación de cantidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y posteriormente ampliada contra el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y la empresa MORERA-RIBIERE TREFILERIAS, S. A., interpone la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO.- Concretamente, como primer motivo de suplicación correctamente amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el actor la revisión de los hechos declarados probados tercero y cuarto para los que propone la siguiente redacción alternativa:
"3º.-En fecha 19-1-05 el actor solicitó la ayuda previa a la jubilación ordinaria (folios 42 a 44), lo que le fue reconocido por Resolución del INSS de 7/2/05, en cuantía inicial para el primer período anual de 1.607,09? mensuales, con efectos de 1-7-03 y con una base de cotización de 2.652,00?, según el cuadrante adjunto a la propia resolución (folios 16-17, 65 y 67)".
"4º.- Según el cuadrante calculado por la Generalitat y que acompaña la Resolución administrativa, se determinan los importes de la ayuda mensual y de la base de cotización para el primer período anual, con efectos de 1-7-03 a 30-6-04, en 1.607,09? mensuales de ayuda y una base de cotización de 2.652,00?.
Para el segundo período anual, con efectos de 1-7-04 a 30-6-05, en 1.639,23? mensuales de ayuda y una base de cotización de 2.705,04?.
Para el tercer período de anual, con efectos de 1-7-05 a 30-6-06, en 1.672,01? mensuales de ayuda y una base de cotización de 2.759,14?.
Para el cuarto período de anual, con efectos de 1-7-06 a 30-6-07, en 1.705,45? mensuales de ayuda y una base de cotización de 2.814,32?.
Para el quinto período de anual, con efectos de 1-7-07 a 8-2-08, en 1.739,56? mensuales de ayuda y una base de cotización de 2.870,61?.
Todo ello según resulta del repetido documento obrante a los folios 17, 65, 78 y 173)".
Pretensión a la que no puede accederse de conformidad a la doctrina reiterada de la Sala según la cual los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría. Y en el presente caso las precisiones correctoras introducidas resultan irrelevantes para mutar el fallo de la sentencia de instancia según luego se verá.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la vulneración del artículo 1 de la Orden de 5/10/94 por la que se regula la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de seguridad social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, pues entiende que de conformidad a la Resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social le corresponde una ayuda económica por aplicación de la normativa que entiende vulnerada, en la cuantía correspondiente calculada sobre unas bases de cotización de 2.652,00? y ello porque así aparece dicha base en el cuadrante anexo a la Resolución de la Entidad Gestora de 07.02.05, reclamando, en consecuencia la diferencia resultante entre las cantidades abonadas sobre una base de 2.499,91? y la que postula el recurrente. A lo anterior añade que el porcentaje de revalorización establecido en el artículo 1.3 de la Orden de 5/10/94 , para los años sucesivos, debe calcularse sobre dicha base de cotización postulada -2.652,00?- y no sobre la cuantía de la prestación económica.
El artículo 1.3 de la citada Orden establece que «la cuantía inicial de la ayuda será el 75 por 100 del resultado de dividir entre siete la suma de las bases de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluidas las horas extraordinarias, correspondientes a los seis meses anteriores a la fecha de efectividad de la ayuda, sin que en ningún caso puedan superar a la pensión máxima establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para el año en que tenga lugar dicha efectividad.
Pues bien, en relación con ello y de conformidad al relato de hechos de la sentencia, debe señalarse que la base de cotización vigente en su cuantía de base máxima para el año 2001, aprobadas por la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, fue de 415.950 pesetas mensuales correspondientes a 2.499,91?; que dicha base de cotización máxima es la que cotizó el demandante, según resulta de las hojas de salario aportadas por el mismo a las actuaciones (folios 176 a 181 de su ramo de prueba) en los seis meses anteriores a la fecha de extinción de la relación laboral, acaecida en fecha 30.06.01, en virtud de resolución dictada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya por el expediente de regulación de empleo a que alude el hecho probado segundo de la sentencia de instancia; y dicha base de cotización de 2.499,91 ? se mantuvo incólume durante todo el tiempo que el actor vino percibiendo la prestación de desempleo hasta su finalización en fecha 30.06.03. En consecuencia, es evidente que la base de cotización adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el abono de la prestación económica se acomoda a lo dispuesto en el mencionado precepto legal denunciado por el recurrente como infringido por cuanto toma en consideración las bases por las que cotizó el recurrente en los seis meses anteriores a la fecha de efectividad de la ayuda, sin que se pueda pretender, como hace el recurrente, de que le sea de aplicación la base máxima de cotización establecida en la Ley 52/2002, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, por cuanto dicha aplicación no se corresponde con lo establecido en el artículo 1.3 de la Orden Ministerial de 5 de Octubre de 1994 .
De otra parte, tampoco cabe aceptar que el porcentaje de revalorización de la ayuda económica se calcule para los años sucesivos sobre las base de cotización como arguye el recurrente, por cuanto el número 4 del mencionado artículo 1 de la tan citada Orden Ministerial se refiere en su conjunto a la ayuda económica, sin que pueda extrapolarse su significado a lo dispuesto en el número 3 respecto del cálculo de la base reguladora de la prestación, de ahí que habiendo calculado y abonado la prestación económica el Instituto Nacional de la Seguridad Social de conformidad a los parámetros establecidos en la norma legal que se denuncia como infringida, carezca de base jurídica la pretensión del recurrente y habiéndolo entendido así el Magistrado "a quo" es por lo que procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar en su totalidad el recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Everardo contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Julio de 2.007, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los autos 751/05 , seguidos en virtud de demanda formulada por el actor, ahora recurrente, en materia de seguridad social, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y la empresa MORERA-RIBIERE TREFILERIAS, S.A. y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución judicial íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
