Última revisión
03/07/2007
Sentencia Social Nº 4955/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2994/2006 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 4955/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103050
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4309
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023494
EPU
IILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 3 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4955/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Obras y Construcciones Marçal,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 12 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento nº 566/2005 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gral. Seguridad Social, Gonzalo y Mutua Universal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 01 de agosto de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que no dando lugar a las excepciones alegadas y desestimando la demanda presentada por la sociedad de OBRAS Y CONSTRUCCIONES MARÇAL, S.L. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y D. Gonzalo en reclamación por responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Gonzalo , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante OBRAS Y CONSTRUCCIONES MARÇAL S.L. con domicilio en calle Feliu 20 de la localidad de Puig Reig, con la categoría profesional de Albañil con contrato indefinido con una antigüedad de 47 meses. (informe I.T.)
SEGUNDO.- La sociedad OBRAS Y CONSTRUCCIONES MARÇAL S.L. dedicada a la actividad de Construcción tiene asegurados los riesgos para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUA UNIVERSAL. (informe IT)
TERCERO.- En fecha 20 de agosto de 2.001, el trabajador D. Gonzalo sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba para la sociedad OBRAS Y CONSTRUCCIONES MARÇAL S.L. que realizaba obras de construcción de un supermercado de la cadena AHOLD SUPERMERCADOS, en la calle Ronda Sant Pau 29 de Barcelona reformando el parking del centro, y primer día del trabajador en esa obra (Informe I.T. interrogatorio legal representante demandante)
CUARTO.- Cuando el trabajador se encontraba subido en un forjado de un altillo, a una altura aproximada entre 2,5 m y 3 m provisto de un martillo eléctrico con la finalidad de quitar el techo y cortar las vigas, el suelo de hormigón de unos 8 a 10 cm de grueso se vino abajo, cayendo el trabajador al piso inferior. (informe IT y testifical.)
QUINTO.- No consta que en el momento del accidente existieran medios de protección colectiva contra el riesgo de caida. El trabajador en el momento del accidente no utilizaba medios de protección individual ni cinturón de seguridad ni arnés ni cualquier otro medio de sujeción. (Informe I.T. y testifical)
SEXTO.- El trabajador no había recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales en la obra en concreto. Realizó un curso a distancia que consistía en un cuadernillo que le daba la Mutua. Le había entregado al inicio de las prestación de servicios (47 meses antes) en el año 2.001 un cuadernillo. (interrogatorio legal represente demandante)
SÉPTIMO.- El Plan de Seguridad y Salud correspondiente a la obra para Supermercado de " Ahold Supermercados S.L. " en la Ronda Sant Pau 29 de Barcelona fue visado en fecha 23 de agosto de 2.001, con posterioridad a la fecha del accidente. (folios 58 a 110)
OCTAVO.- A consecuencia del anterior accidente el trabajador sufrió "fractura de pie y tobillo izquierdo" quedando como secuelas Disminución de la mobilidad global de la articulación tibio- peronea astragalina en mas del 50%. (resolución INSS y sentencias Juzgado y TSJ de Catalunya)
NOVENO.- El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal. I.T. y de Incapacidad Permanente Parcial. (sentencias Juzgado y TSJ de Catalunya).
DÉCIMO.- Se levanta acta de Infracción por la Inspección de Trabajo en fecha 11 de enero de 2005, por importe de 1.502,54 euros por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. (141 a 147)
DÉCIMOPRIMERO. - La resolución del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de fecha 5 de mayo de 2.005 declaró la prescripción de la actuación inspectora, resolviendo la no imposición de la sanción propuesta acordando el archivo del expedientes. (folios 25 y 26)
DÉCIMOSEGUNDO. - En fecha 27 de diciembre de 2.004 se dirigió por la Inspección de Trabajo escrito de iniciación de actuaciones y propuesta de recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad de higiene en el trabajo. (folios 152 y 153)
DÉCIMOTERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 11 de abril de 2.005 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Gonzalo el 20 de agosto de 2.001, declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES MARÇAL S.L. responsable del accidente.
DÉCIMOCUARTO.- Frente a la anterior resolución presentó la empresa demandante reclamación previa en fecha 27 de mayo de 2.005.
DÉCIMOQUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 20 de julio de 2.005 se desestimé la reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , lo impugnó - Gonzalo -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demandas formulada por la parte actora contra la demandada, en materia de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la empresa recurrente que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 4.3 del Texto Refundido de la LISOS en relación con el artículo 12.16 del mismo Texto y el artículo 123 de la LGS . Según la recurrente, como quiera que la LISOS contempla en su artículo 4.3 una prescripción particularizada de tres años respecto de los supuestos de infracciones graves en materia de inobservancia de las medidas de seguridad en el trabajo, en el caso de autos el expediente sancionador se inició el día 19 de noviembre de 2004, habiendo pasado más de tres años desde la fecha del accidente, acaecido el 20 de agosto de 2001. Por tanto, el instituto de la prescripción ha había operado, y al no entenderlo así la sentencia de instancia, infringiría los preceptos antes mencionados.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Entiende la recurrente que el recargo por falta de medidas de seguridad habría prescrito por transcurso en exceso del plazo de tres años invocando para la infracción lo establecido en el artículo 4.3 de la LISOS en relación con el artículo 12.16 del mismo y con el artículo 123 de la LGSS .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Tal construcción jurídica requiere como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
El recargo por falta de medidas de seguridad prescribe a los cinco años de suceder el hecho causante (en este caso el accidente de trabajo sufrido por el trabajador). El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el plazo de prescripción del recargo por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 de la LGSS , llegando a la conclusión de que no resulta de aplicación al mismo los preceptos denunciados por la recurrente.
El derecho a reclamar la prestación del recargo por falta de medidas de Seguridad prescribe en el plazo general de las prestaciones de Seguridad social a los cinco años, y así queda consagrado por la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo (STS de 12 de diciembre de 1997 entre otras), puesto que hay que estar al plazo de prescripción de que la acción puede ejercitarse conforme al artículo 43.1 de la LGSS . Además, el artículo 43.1 de la LGSS establece que la prescripción se interrumpe entre otros supuestos, en virtud de expediente que tramita la Inspección de Trabajo en relación con el caso de que se trate.
Otro caso distinto sería el plazo de prescripción de la indemnización por daños y perjuicios o de las sanciones impuestas en base a la LISOS, es decir, una cosa es la prescripción de la infracción en vía administrativa que da lugar a la no imposición de la sanción correspondiente, y otra cosa es el incremento por faltas de medidas de seguridad en el trabajo, que según viene reiterando la jurisprudencia, está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años. En atención a lo antes argumentado, procede la desestimación del recurso, al darse en el caso de autos todos los presupuestos para apreciar el recargo impuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Obras y Construcciones Marçal S.L., contra la sentencia de 12 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en los autos número 566/2005 , seguidos a instancia de Obras y Construcciones Marçal S.L., contra el INSS, la TGSS, D. Gonzalo , y Mutua Universal, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con un límite de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

