Sentencia Social Nº 4955/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4955/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 4955/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105003


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8020916

CR

Recurso de Suplicación: 2374/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 7 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4955/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 31 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2012 y siendo recurrido/a Mapfre Seguros de Empresas y Ganados Balleste,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Santos contra la empresa GANADOS BALLESTÉ S.L. y la compañía SEGUROS MAPFRE S.A. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ambas demandadas a abonar al actor la cantidad de 20.752,18 euros, de la que responderán solidariamente, salvo por el importe de 300 euros (franquicia) que deberán ser abonados únicamente por GANADOS BALLESTÉ S.L. Cantidad, la principal, que será incrementada en el interés legal respecto a la empresa, y respecto a la aseguradora (con detracción de los 300 euros de franquicia sobre el principal) en el interés legal del dinero más el 50% desde la producción del accidente (3-8-10) hasta el 3- 8-12 y en el interés del 20% a partir de esa fecha. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El demandante, D. Santos , prestó servicios con categoría profesional de tractorista y salario diario de 42,80 euros para la empresa GANADOS BALLESTÉ S.L. desde el 10-11-05 hasta el 8-4-11 (fecha en la que fué despedido, habiendo sido declarado dicho despido improcedente).

SEGUNDO. La empresa GANADOS BALLESTÉ S.L., integrada por tres socios, se dedica a la explotación de ganado bovino para la producción de leche; a tal efecto cuenta con dos granjas en Massalcoreig unidas por un camino vecinal de titularidad municipal.

TERCERO. El actor, además de tareas de tractorista, realizaba otras de soporte al titular de las explotaciones (abrir zanjas, limpiar granjas, etc).

CUARTO. El 3-8-10, sobre las 17:00 horas, el demandante conducía una máquina cargadora Cartepillar para la limpieza de estiércol, trasladándola de una granja a otra cuando, en un tramo del trayecto que presentaba cierta pendiente y deteriorado (agrietado) por las lluvias de los días previos, el vehículo se descontroló al no poder frenar y se precipitó por la pendiente lateral del camino. La máquina no volcó, quedando la pala cargadora clavada en el suelo y las ruedas elevadas.

QUINTO. La máquina (marca Cartepillar 910 del año 1.984) tenía cabina anti-vuelco y la pala cargadora iba vacía. La empresa no conservaba manual de instrucciones, ni tenía documentación relativa a los mantenimientos llevados a cabo.

Asimismo, el demandante no había recibido formación específica para la conducción del equipo de trabajo, disponiendo únicamente de un permiso de conducir de Marruecos válido hasta el 11-7-06.

SEXTO. El mismo día del accidente, una media hora antes de ocurrir éste, la empresa fué avisada de que la máquina tenía un problema con los frenos y llamó al taller para que fuera a reparar el vehículo, que resultó tener un manguito roto (lo que impedía el funcionamiento del freno).

SÉPTIMO. El 28-12-10 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción a la empresa GANADOS BALLESTÉ S.L., concluyendo 'que la causa principal que conllevó la pérdida de control fué el fallo de los dispositivos de freno del vehículo y que el trabajador en lugar de bajar la pala para quedarse clavado en el camino y frenar o girar el volante hacia la parte del mismo limitada por la piedra/tierra, optó por tirar marcha atrás -según sus declaraciones- pero se le caló o se le quedó en punto muerto y fué entonces que se dirigió hacia el vacío', y que 'al trabajador no se la había facilitado formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo. Asimismo, al solicitar su permiso de conducir se ha aportado un permiso de Marruecos con traducción al francés en el que se da a entender que era válido hasta el 11.07.2006'. El acta de infracción proponía la imposición de una sanción de 3.000 euros.

OCTAVO. El 16-3-11 el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya dictó resolución imponiendo a la empresa GANADOS BALLESTÉ S.L. la sanción de 3.000 euros propuesta en el acta de infracción de 28-12-10.

NOVENO. El 16-10-12 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor el 3-8-10, y declarando la procedencia de un recargo del 30% en la prestación de incapacidad permanente total con cargo exclusivo a la empresa GANADOS BALLESTÉ S.L.

DÉCIMO. A consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones en las vértebras y en el fémur, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 3-8-10 hasta el 31-3-11 y desde el 3-5-11 (baja que se calificó como derivada de accidente de trabajo) hasta el reconocimiento de una incapacidad permanente, habiendo permanecido 7 días hospitalizado.

UNDÉCIMO. Tras el siniestro al demandante le han quedado como secuelas un aplastamiento de vértebra cervical con algias postraumáticas (cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho), una coxalgia postraumática en las caderas, siendo portador de material de osteosíntesis y presentando una cicatriz quirúrgica y cojera al deambular.

DUODÉCIMO. El 26-8-11 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 1.300,03 euros (715,02 euros mensuales) y efectos económicos desde el 16-6-11.

El cuadro residual determinante fué 'Cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho secundaria a fractura C6 consolidada. Limitación funcional ambas caderas por fractura transcervical fémur derecho reciente y fractura fémur izquierdo antigua'.

DECIMOTERCERO. La empresa GANADOS BALLESTÉ S.L. ha abonado al actor en concepto de prestación de incapacidad temporal (pago directo) un importe bruto de 9.723,42 euros correspondiente al período de 3-8-10 a 8-4-11.

Asimismo le ha abonado 1.540,80 euros en concepto de complemento de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al período de 9-4-11 a 16-6-11.

DECIMOCUARTO. La Mutua FREMAP ha abonado al actor 1.412,10 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal correspondiente al período de 3-5-11 a 15-6-11.

DECIMOQUINTO. La empresa GANADOS BALLESTÉ S.L. tenía concertada con la aseguradora MAPFRE S.A. una póliza de responsabilidad civil con cobertura la responsabilidad civil patronal por accidente de trabajo hasta un límite de 90.000 euros por víctima, con una franquicia de 300 euros por siniestro.

DECIMOSEXTO. El 14-11-11 se celebró en el SMAC de Lérida acto de conciliación relativo a papeleta de conciliación presentada por el actor contra la empresa GANADOS BALLESTÉ S.L. y la aseguradora MAPFRE, terminando el acto 'con avenencia' al aceptar el demandante el ofrecimiento de la aseguradora por un importe neto de 18.000 euros.

DECIMOSÉPTIMO. El actor reclama las siguientes cantidades y conceptos:

-16 puntos secuelas: 16.729,44 euros.

-7 puntos perjuicio estético: 5.932,08 euros.

-10% sobre secuelas: 1.672,94 euros.

-7 días hospitalización: 475,86 euros.

-379 días impeditivos: 20.947,33 euros.

-Incapacidad permanente total: 60.000 euros.

-Total reclamado: 105.757,65 euros, más el interés por mora del artículo 20 LCS .

DECIMOCTAVO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 14-11-11, el acto de conciliación se celebró el 30-11-11 con el resultado de 'sin avenencia'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mapfre Seguros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

ÚNICO.-Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en la que se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo objeto del litigio, estableciendo en 20.752,18 euros el importe de la misma, una vez calculado el perjuicio total sufrido por el actor y deducidas las cantidades percibidas en concepto de prestaciones de seguridad social incompatibles.

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, para cuestionar únicamente la decisión de la juzgadora de instancia de deducir una sexta parte de la prestación de incapacidad permanente total que le queda por percibir al trabajador a lo largo de si vida laboral hasta su jubilación, como sistema para compensar el pago de esa prestación con el importe total del perjuicio sufrido.

Pretensión que no puede ser acogida, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 ( rec.- 909/2013 ): Esta Sala en sentencias de 17 de julio de 2007, recurso 4367/2005 ha establecido lo siguiente: 'El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.).'.

Como se desprende de esa doctrina, tiene razón el recurrente cuando sostiene que el capital coste correspondiente a la capitalización de la pensión de incapacidad permanente total no puede ser deducido en su totalidad de la cantidad a pagar al trabajador en concepto de indemnización, pero no la tiene en cambio cuando cuestiona la correcta acertada aplicación de esa doctrina jurisprudencial que hace la juez de instancia, de manera especialmente motivada y magníficamente razonada.

En el caso de autos no se ha deducido la totalidad del capital coste, sino tan solo la cantidad a percibir por el trabajador en concepto de prestación de incapacidad permanente total durante una sexta parte de la vida laboral que le queda hasta el momento de la jubilación.

Este criterio de la sentencia no solo es perfectamente razonable, lógico, adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso, sino que se ajusta además perfectamente a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo cuando entiende que ' quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima'.

Y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 ( rec.- 2712/2012 ) , la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios 'corresponde en exclusiva al juez de instancia ', y sólo es revisable de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo (STS 22-9-2006 y STS 21-7-2006 ) acogida en nuestra propia nuestra jurisprudencia ( STS 17-7-2007, sala general, rec. 513/2006 , y otras anteriores y posteriores) en casos de 'error notorio' o en casos en que la cifra de la indemnización 'esté fijada de forma caprichosa, desorbitada o manifiestamente injusta', lo que es claro que no concurre en el presente litigio.'

En el presente supuesto la cantidad deducida por la juez de instancia no es en modo alguno caprichosa, arbitraria o injustificada, sino que , bien al contrario, está perfectamente razonada y motivada para ajustarse a parámetros de justicia proporcionados, detrayendo una sexta parte del importe de la prestación de incapacidad permanente total a la hora de cuantificar el lucro cesante que el trabajador sufrirá a lo largo de su vida como consecuencia de las lesiones causadas por el accidente de trabajo, teniendo en cuenta que una parte muy importante queda compensada con la prestación de seguridad social de incapacidad permanente total cuya deducción viene impuesta por la doctrina jurisprudencial de referencia.

Finalmente, la sentencia se ajusta de la misma forma a la doctrina jurisprudencial que resume el Tribunal Supremo en su sentencia de de 13 de marzo de 2014 ( rec.- 1506/2013 ), cuando dice que : ' la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos.

Y eso es justamente lo que hace la sentencia al deducir una sexta parte de la prestación de incapacidad permanente como mecanismo para compensar el lucro cesante que pudiere generar al trabajador las lesiones permanentes que le han quedado como secuela del accidente, y que recordemos que son: aplastamiento de vértebra cervical con algias postraumáticas (cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho), una coxalgia postraumática en las caderas, siendo portador de material de osteosíntesis y presentando una cicatriz quirúrgica y cojera al deambular.

Atendida la naturaleza y alcance de esas lesiones, no puede calificarse en modo alguno como injustificada, arbitraria o caprichosa, la decisión de deducir una sexta parte de aquella prestación vitalicia de seguridad social, por tratarse de un concepto homogéneo con el lucro cesante, adecuadamente justo y equitativo, que debe por ello confirmarse en sus términos, sin que el hecho de que se hubiere deducido igualmente la cantidad percibida en concepto de mejora voluntaria del convenio colectivo impida la compensación de aquella prestación de seguridad social.

En realidad lo que subyace en el planteamiento del recurso es la petición de una aplicación más moderada de las facultades que tiene el juez de instancia para fijar el importe de la indemnización, tras compensar conforme a esos criterios jurisprudenciales las diferentes prestaciones de seguridad social a las que tiene derecho el trabajador, y que ya hemos razonado, debe respetarse su criterio en tanto no resulta manifiestamente arbitrario, injusto y desproporcionado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Santos contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Lleida , en el procedimiento número 368/2012, seguido en virtud de demanda de indemnización de daños y perjuicios formulada por el recurrente frente a GANADOS BALLESTÉ S.L. y SEGUROS MAPFRE, S.A. , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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