Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4957/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4633/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4957/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019105112
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7406
Núm. Roj: STSJ GAL 7406:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36057 44 4 2019 0002069
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004633 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000415 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Emma
ABOGADO/A:ROXELIO FERNANDEZ PORTELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INDOGO,S.L.
ABOGADO/A:JOSE DIAZ LOPEZ
PROCURADOR:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004633 /2019, formalizado por Dª Emma, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000415 /2019, seguidos a instancia de Dª Emma frente a INDOGO,S.L., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Emma presentó demanda contra INDOGO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de julio de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Emma ha prestado servicios para la empresa INDOGO SL desde el 13 de diciembre de 2015, con la categoría profesional de expendedora de gasolinera, con un salario diario de 15'74 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, como media del último año.
SEGUNDO.- La demandante fue despedida, 14 de marzo de 2019, mediante carta en la que se le imputaban los siguientes hechos: en lo que va de año ha faltado dinero en la caja los días 5 (25 €), 6 (15'01 €) y 12 (8 €) de enero, 16 (19'50 €) y 23 (11 €) de febrero y 2 (11 €) y 3 (5 €) de marzo. Es decir, ha tenido descuadres negativos injustificados en un tercio de sus jornadas de trabajo efectivo lo cual resulta inadmisible dada la experiencia que usted tiene en el puesto de trabajo que venía desempeñando.
TERCERO.- Según los justificantes de ingresos en efectivo y de pagos con tarjeta, en los días reseñados en la carta estando de turno la demandante, se produjeron los descuadres en euros que se reseñan en la comunicación.
CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo en tiempo y forma.
QUINTO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Emma, debo declarar y declaro procedente el despidode la trabajadora por parte de la empresa INDOGO SL, convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a esta mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, ejercitando la acción de despido, interpuesta por la trabajadora DÑA. Emma.
El Juez de instancia, tras fijar los hechos probados, considera que existen una serie de datos para la resolución del conflicto que concreta en: 1º.- existe un descuadre de caja en los días reseñados; 2º.- la demandante era la encargada de turno; 3º.- no se acredita que hubiera otros trabajadores en ese turno, y 4º.- la comprobación del descuadre y de quien revisa el pago aparece en la prueba automatizada que presenta la empresa. Tras enunciar los requisitos que jurisprudencialmente se contemplan en relación a la causa de despido disciplinario de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo contemplado en el art. 54.2.d) del ET considera que el comportamiento de la trabajadora es ' grave, culpable y perjudicial para la entidad porque ha provocado un descuadre de caja, con el consiguiente perjuicio económico que, por reiterado, supone un comportamiento que excede del normal quebrantamiento de moneda admisible; no estamos en un escenario de análisis de cuantías de dolo o culpa, sino de irresponsabilidad continuada que conlleva pérdida de dinero en el cobro a clientes, con perjuicio para la empresa y su buen nombre.' Concluye, en consecuencia, que el despido es procedente.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que tras la estimación del recurso presentado ' revóquese a resolución recorrida e, en consecuencia, declaren a improcedencia do despedimento que foi obxecto a actora, condenando á empresa a estar e pasar por tal declaración e cos efectos xurídicos que dese pronunciamiento se deriven, e a abonar os salarios de tramitación ou a indemnización a razón do salario regular do despedimento, media do último salario año, de 21,274 euros diarios.'
El recurso ha sido impugnado por la representación de la demandada, quien solicita su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente solicita en su primer motivo de recurso sendas modificaciones fácticas, pretensiones que han de ser examinadas a tenor de reiterada que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En base a tales premisas examinaremos cada una de las modificaciones postuladas.
1º.- Revisión hecho probado primero.
Con respecto al hecho probado primero solicita la modificación del salario regulador para que haga constar el de 21,274 euros, en vez del de 15,74 euros fijados por el Juez a quo.
Apoya la redacción en las nóminas de los doce meses anteriores a la fecha del despido- folios 116 a 127- concretando que suponen los siguientes importes:
Marzo 2018: 649,22 €
Abril 2018: 616,98 €
Mayo 2018: 650,15 €
Junio 2018: 697,48 €
Julio 2018: 615,01 €
Agosto 2018: 906,44 €
Septiembre 2018: 579,88 €
Octubre 2018: 745,29 €
Noviembre 2018: 566,34 €
Diciembre 2018: 797,44 €
Enero 2019: 468,62€
Febrero 2019: 472,28 €
Total anual: 7.765,13 €; total diario: 21.274 €
La empresa se opone a la modificación señalando que no estamos ante un salario irregular
En reiteradas ocasiones esta Sala de suplicación ha señalado que cuando una de las cuestiones objeto de discusión, como en el caso que nos ocupa, es la fijación del salario regulador, tal salario no se puede concretar en hechos probados ya que supone una predeterminación del fallo. Se trata de una cuestión jurídica que no debe figurar en sede fáctica; en hechos probados lo que debe figurar son las percepciones del trabajador mes a mes, y en sede jurídica es en donde debe fijarse cuál es el salario regulador. Por lo tanto no se accede a la revisión postulada en el sentido de que se modifique el salario regulador fijado; lo que procede, la vista de lo argumentado hasta ahora , es suprimir el salario fijado por el Juzgador de instancia y teniendo en consideración los importes abonados en las nóminas- que se corresponden con lo indicado por la recurrente- resolver esta cuestión en sede jurídica cuando resolvamos el submotivo B) del motivo segundo del recurso en donde se formula denuncia jurídica en relación con el salario regulador.
2º,- Adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
'No centro de traballo , nas quendas , días e horarios de traballo da actora, a empresa tivo as seguintes vendas: no día 05-01-2019, un sábado, 17.024,62 euros; no día 06-01-2019, un domingo, 13.089,59 euros; no día 12-01-2019, un sábado, 14.555,46 euros; no día 16-02-2019 , un sábado 17.803,53 euros; no día 23-02-2019 , un sábado , 14.422,59 euros; no día 02-03-2019, un sábado 17.698,56 euros; no día 03-03-2019, un domingo, 14.920,92 euros'.
Apoya la redacción en los folios nº 137 a 143. La empresa se opone alegando que carece de trascendencia.
Se accede a la adición ya que sí entendemos que tiene trascendencia habida cuenta que para determinar y valorar la conducta que se le imputa a un trabajador ha de tenerse en consideración todas las circunstancias que concurren en la misma, y a efectos de tener esa perspectiva del conjunto es importante saber cuál es el importe de las ventas en los días en que se produce el descuadre, ya que no es lo mismo un descuadre de 25 €, 15,01 €, 12 €, y cantidades similares sobre un importe de venta total de por ejemplo, 250 € , que sobre un importe de venta total que ronda entre los 13.000€ a 17.000 €
3º.- Adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
'Dende o inicio da relación laboral os desaxustes nas liquidacións dos controis de quendas de traballo , en prexuizo la empresa, fóronlle descontados na nómina mensual reflictido no concepto ' descuento quebranto de moneda'.
De nuevo se apoya en las nóminas aportadas para la revisión pretendida (folios 22, 24,25,26,27,28,29 y 31).
La empresa se opone alegando que carece de trascendencia.
No se admite la adición porque tal circunstancia ya resulta del contenido de la sentencia de instancia que establece uno de los elementos para considerar que el salario de la actora es irregular el 'quebranto de moneda', lo que permite inferir ese descuento en la nómina mensual.
TERCERO- A continuación la recurrente formula un segundo motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS, y en base a dos submotivos: el apartado A) relativo a la calificación del despido. y el B) relativo al salario regulador;
Vamos a alterar el orden de resolución y comenzaremos con el apartado B) en donde la recurrente alega la infracción del art. 56.1 en relación con la fijación del salario regulador, indicando que lo que señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia no es coherente con la cantidad que determina como salario regulador.
Para resolver esta cuestión hemos de tener en consideración que es reiterada la jurisprudencia que establece que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales ( STS 12 de mayo de 2005, 30 de mayo de 2003 o 17 de junio de 2015 entre otras). Que ante esas circunstancias especiales - como puede ser el percibo de un salario irregular- es procedente acudir a la media del año anterior del despido.
En el caso de autos la actora fija en demanda un importe de 906,44 €; llega al acto del juicio y señala que el salario de la actora es irregular, y que acudiendo a la medida del último año supone el importe de 23,12 € /día. La empresa niega la irregularidad del salario y que ha de estarse al del mes anterior al despido, que supone el importe diario de 15,74 €. Por lo tanto la discrepancia de las partes es una cuestión jurídica- si se trata de un salario irregular- y una vez que se resuelve tal cuestión es cuando ya procede, mediante un cálculo, fijar la cuantía. Y ese cálculo partirá de una distinta base según se acepte la irregularidad del salario (salario de todo el año) o no se acepte la irregularidad del salario (salario del mes anterior al despido)
Pues bien, el Juzgador a quo es claro en su decisión cuando señala que el salario de la demandante es irregular, y a tal efecto hace mención a elementos como el quebranto de moneda o las ampliaciones de jornada; esto es, la cuestión jurídica la resuelve a favor de la pretensión de la actora.
Pero luego se confunde al fijar la base de cálculo porque dice que acepta la media establecida por la empresa, cuando no puede ser así, ya que la media que indica la empresa parte de la base del salario del mes anterior al despido, y si se concluye que el salario es irregular la base de cálculo ha de ser necesariamente la del año anterior al despido. Por lo tanto se fija el salario regulador, a la vista de las nóminas del trabajador a que se ha hecho referencia en fundamento de derecho anterior, partiendo de un salario anual 7.765,13 €, lo que supone un salario de 21,274 € /día.
CUARTO- En el submotivo B) del motivo segundo la recurrente denuncia, al amparo del art. 193c) de la LRJS que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 54.1, 54. 2.b), d) y f) del RDL 2/2015 del ET, así como los artículos 48.8 , 49.15, 49.16 y 49.18 del Convenio Colectivo de aplicación.
La recurrente considera que teniendo en consideración el importe de las ventas, turnos y horario de trabajo de la actora, el importe de los descuadres, y el descuento que por quebranto de moneda se le venía realizando, que la sanción de despido es desproporcionada y desajustada a derecho. La empresa se opone alegando que la trabajadora no niega que haya sido ella la autora de los descuadres, y que el despido es ajustado a tenor de los hechos que se le imputan y a la vista de los razonamientos de la sentencia de instancia.
Para resolver la cuestión planteada entendemos que es interesante reproducir el contenido de los preceptos convencionales que la recurrente señala como infringidos.
El artículo 48, que tipifica las faltas graves, considera como tal en su punto 8 'La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo'.
El artículo 49, que tipifica las faltas muy graves, considera como tales, en sus puntos 15, 16 y 18 las siguientes:
15. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado.
16. La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses.
18. La comisión de errores repetidos e intencionados que puedan originar perjuicios a la empresa.
A su vez el art. 54.2.d) del ET recoge como una de las causas de despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Nos centraremos en esta causa al ser la apreciada, como concurrente, por la sentencia de instancia, y en base a la cual el Magistrado a quo califica el despido como procedente.
Estamos ante un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando una extensa doctrina, y a tal efecto nos remitimos a la sentencia de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009 que tras efectuar un análisis de varios pronunciamientos anteriores señala que la doctrina sentada por dicho Tribunal en relación a eta concreta causa de despido disciplinario puede concretarse en que:
'A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas'
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Para decir a continuación en el fundamento de derecho sexto: '1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. 2 Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003) es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)'.
Pues bien, a tenor de la doctrina expuesta entendemos que no concurren los requisitos de gravedad y culpabilidad exigibles proceder a la imposición de la máxima sanción de despido y así hemos de tener en consideración que:
a) La sentencia de instancia menciona que no estamos ante un análisis de dolo o de culpa, sino de irresponsabilidad continuada.
Discrepamos, en parte, de esa afirmación; necesariamente ha de procederse al análisis del elemento subjetivo de la acción que se imputa a la trabajadora ya que si no se le puede imputar a título de dolo, o de culpa, no puede ser causa de despido disciplinario, y es más cuando habla de irresponsabilidad ya se está reconociendo la existencia de una culpa, siquiera por omisión.
No se ha demostrado- ni tan siquiera se ha pretendido imputar-, que los descuadres detectados sean debidos a sustracciones realizadas por la actora, por lo que no se le puede imputar esta conducta a título de dolo. Tampoco se han aportado elementos para entender que estamos ante una culpa grave, máxime si tenemos en cuenta la importante cuantía de las ventas diarias puestas en relación con el importe de los descuadres y que ya estaba prevista a tal efecto el quebranto de moneda que se le venía descontando a la actora. Al respecto el Magistrado señala que el descuadre, por reiterado, supone un comportamiento que excede del normal quebrantamiento de moneda, pero ello no implica que la empresa pueda ejercer su poder disciplinario acudiendo directamente al despido a la vista de cómo se tipifican las infracciones en el Convenio Colectivo, fundamentalmente en el art 49.18.
Por lo tanto, en su caso, se trataría de una culpa no calificable de grave que difícilmente nos permite encuadrar la conducta que se le imputa a la trabajadora como causa de despido disciplinario por la vía de la transgresión de la buena fe contractual, cuando el propio convenio (art. 49.3) describe dicha causa a la par que otras conductas merecedoras de mayor reproche que las imputadas a la actora (-apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar-) y se tipifica expresamente como falta muy grave ' (art. 49.18). 'La comisión de errores repetidos e intencionadosque puedan originar perjuicios a la empresa'.
En el caso que nos ocupa podemos admitir la repetición de errores (el Juez a quo habla de reiteración), pero no se acredita la intencionalidad
b) Tampoco se aprecia ese perjuicio importante a la empresa que llevaría a la imposición de esa sanción máxima de despido.
No se aprecia desde el punto de vista económico, tal como se desprende de la comparativa entre el importe de ventas diario y los descuadres producidos.
La sentencia indica que el perjuicio está en el buen nombre de la empresa, pero no se recogen datos fácticos que avalen la existencia real de ese perjuicio.
Finalmente la impugnante señala que el perjuicio reside en que cada caja descuadrada supone que al día siguiente una persona tenga que repasar cientos de transacciones hasta encontrar el error con la pérdida de tiempo y dinero que ello implica; pero tampoco hay datos fácticos en la sentencia de instancia que sustenten este argumento empresarial; lo único que se recoge al respecto es que la comprobación del descuadre y de quien revisa el pago aparece en la prueba automatizada que presenta la empresa, nada se indica que dicha comprobación sea tan costosa en tiempo como pretende hacernos ver la empresa impugnante.
En consecuencia con todo lo dicho procede estimar las pretensiones de la parte recurrente, y calificar el despido de la actora como improcedente, y que al amparo de lo dispuesto en el art. 55 del ET y art. 110 de la LRJS conlleva a que la empresa esté obligada a optar, en el plazo de 5 días, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación conforme a la cuantía diaria de 21,274 € o al abono de una indemnización que teniendo en cuenta la antigüedad de la actora, el salario regulador y la fecha del despido, supone un total de 2.340,14 €
Sin condena en costas al ser la actora titular del beneficio de justicia gratuita y haberse estimado su recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de DÑA. Emma contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, dictada en autos 415/2019 del Juzgado de lo Social n º 2 de Vigo, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa INDOGO S.L. debemos revocar y revocamos la misma, y en consecuencia, estimando la pretensión de la parte demandante- recurrente declaramos la improcedencia del despido efectuado y condenamos a la empresa indicada a que, a su opción que deberá de ejercitar en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente de la notificación de esta sentencia, readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario diario de 21,274 €, o bien a la extinción de la relación laboral con abono a la parte actora de una indemnización de 2.340,14 €. Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
