Sentencia Social Nº 4958/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4958/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3109/2014 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 4958/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104696

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2013 0001213 402250 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003109 /2014BB

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000582 /2013

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

ABOGADO/A:JAVIER BALO COUTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A , INDUSTRIAS MECANICAS NOROESTE SA ( IMENOSA ) , COFIVACASA,SA , NAVANTIA S.A , FRATERNIDAD MUPRESPA , Luis Enrique

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ABEL LOPEZ CARBALLEDA , MANUEL FUERTES LORENZO , MANUEL FUERTES LORENZO , ABEL LOPEZ CARBALLEDA , , MARIA CELIA VEIGA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3109/2014, formalizado por el/la D/Dª JAVIER BALO COUTO, Abogado, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 582/2013, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, INDUSTRIAS MECANICAS NOROESTE SA (IMENOSA ), COFIVACASA,SA, NAVANTIA S.A, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, FRATERNIDAD MUPRESPA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, INDUSTRIAS MECANICAS NOROESTE SA (IMENOSA), COFIVACASA,SA, NAVANTIA S.A, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- D. Luis Enrique , nacido el NUM000 /1954, con DNI num: NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión habitual aparejador, solicitó el 02/05/2013 de la entidad gestora prestación correspondiente a lesiones permanentes no invalidantes como derivadas de enfermedad profesional. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, el INSS en resolución de 19/06/2013 resolvió denegar la prestación por entender la entidad gestora no ser valorables como lesiones permanentes no invalidantes las lesiones que padece. TERCERO.- El demandante padece: hipoacusia perceptiva leve en ambos oídos, en audiometría 09/07/2013 tonal liminar resultado de (vía aérea): 500 Hz 30 dB OD y 25 dB OI, 1000 Hz 35 dB OD y 35 dB OI, 2000 Hz 40 db OD y 45 OI, 4000 Hz 40 dB OD 50 dB OI, 8000 Hz 70 dB OI 55 dB OD; y en audiometría tonal liminar resultado de (via aérea): 500 Hz 30 dB OD y 25 dB OI, 1000 Hz 35 dB OD y 35 dB OI, 2000 Hz 35 db OD y 45 OI, 3000 Hz 45dB OD 45 dB OI, 6000 Hz 35 dB OI 45 dB OD CUARTO.- D. Luis Enrique ingresó en la empresa ASTANO (luego IZAR) el 16/09/1968 como aprendiz armador, luego pasó a ser auxiliar de técnico de organización el 25/02/1971, y en 1976 técnico de organización de Segunda, causando baja en la misma el 09/04/1986. El 10/04/1986 causó alta en IMENOSA (mercantil que fue extinguida con cesión y adjudicación de activos y pasivos a COFIVACASA) como técnico de organización de primera, para posteriormente pasar a arquitecto técnico en feb 01/09/1988, causando baja el 04/02/2001. El 05/02/2001 pasó a prestar servicios por cuenta y dependencia de IZAR C.N. S.A., con categoría de arquitecto técnico, pasando a la plantilla de Navantia S.A., el 01/01/2005 donde viene prestando servicios en el departamento de mantenimiento en la sección de obras civiles, que incluyen control de obras bien como jefe de obra bien como gestor de contrato. El demandante ha sido valorado en controles médicos efectuados por los servicios médicos del astillero de Ferrol realizándole audiometrías en fechas 03/04/2013, 25/03/2010, 16/03/2007, 23/04/2002. A raíz de la última por los servicios médicos de la empresa Navantia se remitió comunicación a la Mutua Asepeyo, entidad con la que la empresa mantiene concertadas las contingencias profesionales. En relación a la exposición en el puesto de armador en el informe de trabajos habituales de la Mutua Asepeyo elaborado a efectos de la propuesta clínica laboral se refiere que: primeros años mientras fue aprendiz de armador si estaba expuesto a niveles de ruido continuo, ya que aunque estuviera aprendiendo el oficio y no manejase el de forma directa ciertas herramientas, si estaba cerca de puestos de trabajo que generaban ruido, como puede ser los calafates. Lo que sucede es que la empresa no dispone de mediciones higiénicas de aquellos años que indiquen los niveles existentes» QUINTO.- La asociación de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., a la Mutua Fraternidad-Muprespa, de efectos 01/03/1992, cesó el 28/02/2002. La asociación de la empresa IZAR Construcciones Navales S.A., a la Mutua Asepeyo lo fue con efectos de 01/03/2002. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., NAVANTIA S.A., INDUSTRIAS MECÁNICAS DEL NOROESTE S.A., COFIVACASA, debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional indemnizables conforme al núm. 11 del baremo, debiendo ser indemnizado el demandante por ello por la Mutua Asepeyo en el importe de 3580 euros; y con absolución del resto de los codemandados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.La mutua codemandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción, por inaplicación, del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , (2) la infracción, por interpretación errónea, del artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 126.1 del mismo texto legal , y en relación con la disposición adicional 1ª de la Orden TAS/4054/2005, y (3) la infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 116 del mismo texto legal , en relación con el cuadro de enfermedades profesionales establecido en el anexo del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, y, en particular, con el epígrafe relativo al grupo 2, agente A, subagente 01, y en relación con la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter no definitivo y no invalidantes, y, en particular, el baremo número 11.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.En cuanto a la infracción, por inaplicación, del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , se argumenta, dicho en apretada esencia, en que, como la hipoacusia causante de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes ya aparece diagnosticada en 2002 y como la reclamación de la indemnización se produjo en 2013, ha transcurrido el plazo de cinco años legalmente establecido para la prescripción de la acción. Tal denuncia no se acoge porque, como ya hemos razonado en anteriores ocasiones en relación con reclamaciones semejantes de trabajadores con hipoacusia en las empresas ferrolanas de astilleros -por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2012, Recurso 3214/2008, de esta Sala de lo Social -, lo determinante es la fecha del hecho causante y, en el caso de autos, la fecha del hecho causante se sitúa en 2013 sin existir datos fácticos suficientes para retrotraerla a 2002 o una fecha anterior a cinco años a contar desde la reclamación de 2013 pues, aunque la hipoacusia al ser una enfermedad de larga evolución pudiera existir con anterioridad a 2013, y, en consecuencia, ser diagnosticada antes del hecho causante, ello no significa que desde 2002 ostentara gravedad suficiente como para justificar una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, como lo corrobora el que, aunque la hipoacusia del trabajador ha sido valorada desde 23.4.2002 a través de audiometrías realizadas por los servicios médicos de la empresa, es con ocasión de la realizada en 23.4.2003 cuando los servicios médicos de la empresa ponen esa dolencia en conocimiento de la mutua colaboradora y cuando el trabajador hace reclamación ante la entidad gestora.

TERCERO.En cuanto a la infracción, por interpretación errónea, del artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 126.1 del mismo texto legal , y en relación con la disposición adicional 1ª de la Orden TAS/4054/2005, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que, como la hipoacusia quedó objetivada en audiometrías realizadas en 2002 y en 2007, la responsabilidad de la indemnización, por ser anterior a la entrada en vigor de la modificación operada a través de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , en el artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social , le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tal denuncia no se acoge porque, si bien es cierto que si el hecho causante se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 2008 -que es la fecha de entrada en vigor de la modificación operada a través de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en el artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social -, en el caso de autos -como ya hemos razonado con ocasión de la desestimación de la anterior denuncia jurídica- el hecho causante se sitúa en 2013, o sea con posterioridad a 1 de enero de 2008.

CUARTO.En cuanto a la infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 116 del mismo texto legal , en relación con el cuadro de enfermedades profesionales establecido en el anexo del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, y, en particular, con el epígrafe relativo al grupo 2, agente A, subagente 01, y en relación con la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter no definitivo y no invalidantes, y, en particular, el baremo número 11, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que faltan los elementos fácticos necesarios para considerar que la hipoacusia padecida por el trabajador demandante es una enfermedad profesional, y, en concreto, no se ha acreditado que fuera causada por su trabajo en la empresa dado que el trabajador, salvada su época de aprendiz, era aparejador o arquitecto en oficina, no se ha acreditado que sea grave y no se ha acreditado que sea neurosensorial. Tal denuncia no se acoge. En cuanto a que no se ha acreditado que la hipoacusia padecida por el trabajador demandante fuera causada por su trabajo en la empresa dado que el trabajador, salvada su época de aprendiz, era aparejador o arquitecto en oficina, tal aserto pugna con la circunstancia de que el aparejador o arquitecto no limita su trabajo a la oficina -como, aparte de ser algo bastante evidente dada la lógica de la construcción naval, se deduce de la certificación de tareas emitida por la empresa-, de que -sin duda a causa de lo anterior- el trabajador viene siendo sometido a controles audiométricos -según se afirma en el hecho probado tercero-, de que ha pasado una temporada inicial como aprendiz de armador -hecho incontestado- y de que en aquellos años no existían en la empresa mediciones higiénicas -lo que obviamente no puede perjudicar al trabajador-, indicios de los cuales -unidos a la propia afectación del trabajador y a la existencia de numerosos casos de hipoacusia derivados de los astilleros ferrolanos seguidos ante los órganos judiciales- se puede inducir razonablemente que, en el caso de autos, sí ha acreditado que la hipoacusia la causó el trabajo del demandante en la empresa. En cuanto a que no se ha acreditado que la hipoacusia padecida por el trabajador demandante sea grave, tal aserto pugna con la circunstancia de que -según se detalla en el hecho probado tercero- en el oído derecho la hipoacusia se sitúa en 30 dB a 500 Hz, en 35 dB a 1000 Hz, en 40 dB a 2000 Hz y a 4000 Hz, y en 70 a 8000 Hz, y en el oído izquierdo la hipoacusia se sitúa en 25 dB a 500 Hz, en 35 dB a 1000 Hz, en 45 a 2000 Hz, en 50 dB a 4000 Hz y en 55 dB a 8000 Hz, sin que la calificación de leve de la hipoacusia perceptiva padecida por el trabajador demandante que realiza el Equipo de Valoración de Incapacidad pueda ser considerada como dato decisorio, sobre todo si consideramos que el servicio médico de empresa, que conoce mejor las circunstancias de realización del trabajo y ha seguido la evolución del trabajador, fue en 2013 cuando -como se dice en el hecho probado cuarto- apreció gravedad suficiente en la hipoacusia como para ponerla en conocimiento de la mutua colaboradora. En cuanto a que no se ha acreditado que la hipoacusia padecida por el trabajador sea neurosensorial, tal aserto pugna con la circunstancia de que, estando diagnosticada una hipoacusia en un trabajador que realizaba sus labores en una empresa con elevado nivel de ruido -según se deduce de las anteriores fundamentaciones jurídicas-, lo razonable es considerar que, a falta de pruebas en contra, la misma es neurosensorial y derivada del trabajo, y no -como se pretende- conductiva y extraña al trabajo, lo que, además, la entidad gestora y la mutua colaboradora podían haber acreditado a través de la realización de pruebas médicas, lo que no han hecho.

QUINTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Asepeyo contra la Sentencia de 11 de abril de 2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol , dictada en juicio seguido a instancia de Don Luis Enrique contra la recurrente, la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Fraternidad Muprespa, la Entidad Mercantil Izar Construcciones Navales en liquidación Sociedad Anónima, la Entidad Mercantil Industrias Mecánicas del Noroeste Sociedad Anónima - COFIVACASA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado del trabajador recurrido e impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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