Sentencia SOCIAL Nº 4959/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4959/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3101/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4959/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104910

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8265

Núm. Roj: STSJ CAT 8265/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002312
EL
Recurso de Suplicación: 3101/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4959/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Regina frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de
fecha 29 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2017 y siendo recurrido/a Fondo
de Garantía Salarial, ENDESA DISTRIBUCION ELCTRICA, S.L, Ibercaja Pensión, Entidad Gestora de Fondos de
Pensiones, S.A. y Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, ha actuado
como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Regina frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. IBERCAJA PENSIÓN E.G.F.P., S.A. Y COMISIÓN CONTROL DE PENSIONES DEL GRUPO ENDESA sobre CANTIDAD, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Regina , con DNI NUM000 , es viuda de Jose Antonio que fue trabajador de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. hasta el día 6 de mayo de 2014, fecha de su fallecimiento. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Jose Antonio , ingresó el 1/10/1974 en la empresa Fuerzas Hidroeléctricas del Segre S.A.

Las subrogaciones empresariales con afectación a los planes de pensiones fueron: El 1/10/1994 se produjo la fusión por absorción de la empresa Fuerzas Hidroeléctricas del Segre S.A. por la empresa Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. Plan de Pensiones: En la empresa Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. existe el Plan de pensiones de FECSA, al que se incorpora como partícipe. (todos los empleados de las Empresas del Grupo ENDESA conservan de su plan de pensiones de su empresa de origen.

El 23/6/1999 FECSA-ENHER I, S.A. absorbe todos los activos de Fuerzas Eléctricas de Cataluña,S.A.

Plan de pensiones: desde el 1/12/1999 FECSA-ENHER I, S.A. es entidad Promotora de los planes de pensiones ENHER, FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA y TÉRMICAS DEL BESÓS. El nombre del Plan de Pensiones es 'FECSA-ENHER I' El 29/6/2001 FECSA-ENHER I, S.A., cambia su denominación por la de Fuerzas Eléctricas de Cataluña,S.A.U.

Plan de pensiones sigue el plan de Pensiones de FECSA-ENHER I.

El 26/3/2002 se escinde Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.U, pasando a ser beneficiarios de la escisión varias sociedades mercantiles unipersonales, que en el presente caso del Sr. Jose Antonio es ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.

Plan de Pensiones sigue el Plan de pensiones de FECSA-ENHER I.

Plan de pensiones a partir del 31-12-2004 el nombre del plan de pensiones es 'Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Endesa' y uno de los colectivos es 'Fecsa Colectivo I', donde estuvo incluido el Sr. Jose Antonio hasta su fallecimiento.

(Certificado del Responsable de Relaciones Laborales Norte de ENDESA, S.A., unido al folio 11 -prueba de Endesa-, folio 152 -prueba de la Comision-y, 163 -prueba de la actora).



TERCERO.- El Plan de Pensiones de Hidroeléctrica de Cataluña (FECSA) de 18/12/1997 en su art. 3 establece la existencia de 2 grupos el A y el B. En el A se incluyen aquellos partícipes que a 22/5/1997 estuvieran en activo o en situación de excedencia en la entidad promotora y el colectivo B el resto de partícipes no recogidos en el colectivo anterior.

En su art. 17 se recogen las prestaciones previstas para el grupo A que son: - Jubilación ordinaria - Jubilación anticipada - Invalidez Dichas prestaciones están desarrolladas en los arts. 18 a 28.

Las contingencias protegidas para el grupo B, figuran en el art. 30 y son: - Prestación de jubilación - Prestación de fallecimiento en activo - Prestación de Invalidez - Prestación de fallecimiento de beneficiario, en su caso.

Desarrolladas en los arts. 31 a 35 El Sr. Jose Antonio pertenecía al grupo A y se adhirió al Plan el 4/5/99 (Folio 56).

El Plan de Pensiones figura unido a los folios 28 a 55 y aquí se da por reproducido.



CUARTO.- En el Reglamento del Plan de Pensiones de FECSA-ENHER I, de 21-12-1999 se recogen en su art. 3, 5 colectivos, las prestaciones definidas param el colectivo del actor eran jubilación e Invalidez. El reglamento figura unido a los folios 57 a 87 El 19/12/2012 se hace el texto refundido del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados del grupo ENDESA unido a los folios 88 a 133, que en su art. 20.4 bis se dice que respecto a la pensión de viudedad se estará a lo dispuesto para cada colectivo, en la disposición adicional tercera es este reglamento.

En su art. 20.8 c se dice, cuando se trate de pensiones de viudedad (regímenes de prestación definida para la contingencia de jubilación con atribución de la condición de beneficiario al cónyuge del causante)...

Y en la Disposición Adicional tercera se constata que el Colectivo al que pertenece el actor es FECSA Colectivo I En la disposición transitoria segunda se regula la adaptación de los Expedientes de Regulación de Empleo al sistema de jubilación gradual y flexible.

Este Reglamento era el vigente en el momento del hecho causante.



QUINTO.- El 2.2.2016 la actora presenta ante 'IBERCAJA pensión' el boletín de comunicación de la contingencia y acreditación de la condición de beneficiario (folio 136). Y el de solicitud de prestaciones regímenes de prestación definida (folio 137)

SEXTO.- El 22.2.2016 se levantó el acta 120 de la Reunión de la Delegación Territorial de Catalunya del Plan de Pensiones de los empleados del grupo ENDESA, en la que consta la denegación de la pensión de viudedad a Regina y que no procede reversión de viudedad (folio 144) La Comisión de Control, confirma lo anterior resolución de 25.2.2016 subsanada por la de 25/4/2016 (folios 145 a 149) Está decisión se le notifica a la actora mediante carta de 7/3/2016 (folio 165) SÉPTIMO.- El Sr. Jose Antonio pertenece al grupo FECSA Colectivo I, las prestaciones son definidas, jubilación e incapacidad permanente (Certificado unido a los folios 153 y 167).

OCTAVO.- La provisión matemática para la cobertura de jubilación e incapacidad permanente ascendía en el año 2013 a 109.816,57 euros (Folios 154, 155 156 y 164.

NOVENO.- La demandante percibió por el fallecimiento de su esposo como trabajador de FECSA la cantidad de 96.161,94 euros a través de MAPFRE VIDA (folios 158 a 160) DECIMO El Sr. Jose Antonio no estuvo incurso en un ERE.

UNDECIMO.- El 20/03/2017 se celebró ante el Departament de Treball, Afers Socials i Families, la perceptiva conciliación resultó SIN AVENENCIA respecto a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. y SIN EFECTO respecto a IBERCAJA PENSIÓN E.G.F.P., S.A. y COMISIÓN CONTROL DE PENSIONES DEL GRUPO ENDESA..'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de plan de pensiones, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho de la actora a ser beneficiaria del plan de pensiones, con condena de las demandadas a abonarle la pensión de viudedad complementaria, y subsidiariamente el rescate del plan de pensiones, por importe de ciento nueve mil ochocientos dieciséis euros con cincuenta y siete céntimos (109.816,57 euros).



SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del artículo 191 del mismo cuerpo legal), como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 97 de aquella norma.

Se aduce, en síntesis, que la sentencia omite efectuar pronunciamiento sobre la pretensión deducida en la demanda, atinente a que, si la pretensión principal no prosperase, habría existido una opción de cambio de prestaciones definidas, entre las que se encontraba la del Sr. Jose Antonio , sin que le haya sido comunicado, por lo que la actora no podría recuperar el importe que se habría aportado. Del mismo modo, se manifiesta que se adujo la existencia de dos planes distintos en una misma empresa, lo que resultaría discriminatorio.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que, además de no haber sido aducida la indefensión que la nulidad instada le habría ocasionado, la sentencia se pronuncia sobre todos los extremos referidos.

En materia de congruencia, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000).

La demanda que dio origen a la litis instó el reconocimiento del carácter de beneficiaria del plan de pensiones de la actora, tras el fallecimiento de su esposo, partícipe del mismo, si bien, subsidiariamente, se aludió a que, existiendo una unificación de los planes de pensiones que anteriormente tenían los colectivos, con posible opción de cambio de prestación definida (en que se encontraba el Sr. Jose Antonio ) al sistema de aportaciones definidas (en que sí se encontraba cubierto el rescate en caso de fallecimiento), ello no fue comunicado a la actora, lo que ha comportado la imposibilidad de recuperación del importe que el Sr. Jose Antonio había aportado.

En efecto, la sentencia de instancia no contiene referencia a tal extremo, lo que la vicia de incongruencia omisiva, al no dirimir sobre la posibilidad de cambio de prestación definida al sistema de aportaciones definidas, sin que, pese a lo expuesto por la parte impugnante, el que el fundamento jurídico tercero se refiera a que en el colectivo al que pertenecía su esposo las prestaciones se encontraban definidas suponga dar respuesta a tal pretensión. Ello no obstante, dado que en trámite de recurso resulta posible instar la revisión fáctica, efectuándolo de este modo la parte recurrente, de conformidad con el artículo 202.2 de la norma rituaria laboral, procede resolver sobre el resto de motivos de nulidad arbitrados en el recurso para dirimir sobre los efectos de la infracción estimada.

Por lo que respecta a la discriminación, asimismo aducida en la demanda, el segundo de los fundamentos jurídicos denominados tercero (por error material, por cuanto debió numerarse como cuarto), resuelve de forma expresa tal cuestión, por lo que, sin perjuicio de la disconformidad de la parte recurrente sobre el pronunciamiento contenido, no concurre vicio de incongruencia omisiva sobre tal particular.

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso, en el sentido expuesto.



TERCERO.- Con idéntico amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente con cita errónea del artículo 191 del mismo cuerpo legal), la parte actora recurrente insta la nulidad de la sentencia, si bien añadiendo que aquélla vendría determinada por la necesaria supresión del ordinal noveno del relato de hechos probados.

Sin perjuicio de lo que se expondrá al dirimir sobre el motivo formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, en relación a la revisión de aquel relato, la nulidad instada no se sustenta en vicio procesal alguno, lo que conduce a su fracaso.



CUARTO.- Nuevamente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con cita errónea del artículo 191 del mismo cuerpo legal), la parte actora recurrente insta la nulidad de actuaciones, por entender que, habiendo sido solicitado el requerimiento a la empresa demandada para que aportase determinada documentación, y siendo así que por la magistrada de instancia se acordó que después del juicio se decidiría sobre este extremo, no se ha resuelto sobre tal pretensión, por lo que procedería retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia.

Del examen de lo actuado se colige que por providencia de 22 de noviembre de 2018 se acordó la inadmisión de la prueba documental propuesta, sin perjuicio de que, si se valorase como relevante en el acto de juicio, pudiese acordarse como diligencias finales. Por tanto, la ausencia de acuerdo sobre la práctica de diligencias finales constituye una desestimación tácita, sin que, consecuentemente, concurra el vicio procesal invocado.

Así resulta de constituir la práctica de diligencias finales una potestad que corresponde al órgano enjuiciador, debiendo recordarse que constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000, ha establecido que ' el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo , 40/1986, de 1 de abril , 147/1987, de 25 de septiembre , 196/1988, de 24 de octubre , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril , 51/1985, de 10 de abril , 149/1987, de 30 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 94/1992, de 11 de junio , 233/1992,de 19 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre )'.

En aplicación de esta doctrina, y partiendo de que lo interesado fue la aportación del plan de pensiones correspondiente al año 2004, así como de los vigentes desde el año 1999 hasta aquella anualidad, y documento firmado por el Sr. Jose Antonio en que diese su conformidad al cambio de prestaciones definidas, tras el acuerdo del Plan de pensiones del Grupo Endesa, no estimamos que resulte una prueba decisiva para dirimir sobre la aplicabilidad del plan de pensiones vigente en el momento de producirse el hecho causante, por lo que procede desestimar el vicio procesal alegado, y, consecuentemente, la nulidad de actuaciones interesada; sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la cuestión jurídica controvertida en relación a tal particular.



QUINTO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que abordaremos de forma sucesiva, siguiendo el orden de los correlativos ordinales, pese a no seguirse aquél en la propuesta del recurso.

A) Comenzando por el ordinal tercero, se insta su supresión; aduciendo que no consta la adhesión del Sr. Jose Antonio al Plan de pensiones de la empresa Fuerza Eléctrica de Catalunya, siendo el documento que se aporta el de Hidroeléctrica de Catalunya (folios 28 a 56).

En efecto, del folio 56 de las actuaciones se desprende que la adhesión que obra en autos, del Sr. Jose Antonio , no lo fue al Plan de Pensiones de Hidroeléctrica de Catalunya (FECSA), sino al de Fuerzas Eléctricas de Catalunya, S. A., que había absorbido a Fuerzas Hidroeléctricas del Segre, S. A., en que aquél prestaba servicios; por lo que procede revisar tal extremo, sustituyendo la referencia a la primera empresa por la ahora citada.

Ahora bien, el resto de redactado (atinente al Plan de Pensiones de Hidroeléctrica de Catalunya (FECSA), cuyo contenido es parcialmente reproducido, no denota error alguno de redacción, por cuanto, sin perjuicio de que no conste la adhesión formal al mismo del Sr. Jose Antonio , se constata la evolución de los planes de pensiones del grupo Endesa. A ello ha de añadirse que la propia demanda que dio origen a la presente litis parte de considerar que el Sr. Jose Antonio estaba 'asignado' al colectivo Fecsa Colectivo I del Plan de pensiones de los empleados de Grupo Endesa, por lo que no resulta cuestionado que formase parte del referido colectivo.

Consecuentemente, se estima parcialmente la revisión instada, quedando el nuevo redactado del ordinal tercero con el siguiente contenido: 'El Plan de Pensiones de Hidroeléctrica de Catalunya (...) Desarrolladas en los arts. 31 a 35.

El Plan de pensiones figura unido a los folios 28 a 55 y aquí se da por reproducido.

El Sr. Jose Antonio se adhirió al Plan de Pensiones de Fuerzas Eléctricas de Catalunya en fecha 4 de mayo de 1999 (folio 56)'.

B) En relación al hecho probado cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa (transcrita literalmente): 'Después de diversos planes de pensiones que afectaron al actor desde el inicio de su relación laboral tal y como quedan recogidos en el hecho probado segundo de esta sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2012 se redacta el texto refundido del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados del grupo Endesa, unido a los folios 88 a 133, consta en el artículo 12 que se deberá hacer entrega de una copia del mismo a los empleados, para tener derecho a la información, no constando por parte de la empresa que se le diera la información al Sr. Jose Antonio del mismo.

Así mismo y en el artículo 32 se establece que los derechos consolidados pertenecen a los empleados'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se aduce que la Comisión del Plan de Control de Pensiones del Grupo Endesa no ha aportado la documentación que avale su teoría, siendo así que no existe adhesión del Sr.

Jose Antonio al plan de pensiones de 21 de diciembre de 1999, dado que el único documento aportado por la empresa (folio 56) no se encuentra firmado, y es anterior al 21 de diciembre de 1999. Del mismo modo, se invoca el documento 9 aportado por la parte recurrente (folios 196 a 228).

Ahora bien, la documental invocada no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, que remite a la documental en que obra el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados del grupo Endesa (folios 88 a 133), por lo que no resulta necesaria la transcripción propuesta para tener por integrada la narración histórica con la totalidad de su articulado. En relación a la referencia a que no existe adhesión del Sr. Jose Antonio al plan de pensiones de 21 de diciembre de 1999, procede estar a la modificación parcial acordada en esta sede, en el anterior apartado del presente fundamento. Por lo que respecta al resto de redactado propuesto (contenido el artículo 32 del Reglamento), reiteramos los argumentos anteriormente expuestos sobre el carácter innecesario de su adición, integrando ya el relato fáctico por remisión a su documental.

En suma, se desestima la revisión interesada en relación a este particular.

C) Continuando con el ordinal fáctico quinto, se postula que su redactado quede como sigue (nuevamente, se transcribe el texto de forma literal): 'Con fecha 15 de diciembre de 2015, la actora y mediante burofax solicitó a Ibercaja, los impresos para poder solicitar el plan, con fecha 18 de enero de 2016, y por parte de Endesa, se le remite con fecha 2 de febrero de 2016, el boletín a la actora la documentación para solicitar el plan'.

Como fundamento de esta revisión, se invoca, en relación a que la actora solicitó la documentación a Ibercaja, el folio 134, y, por lo que hace a que la empresa Endesa remitió la documentación, el folio 135. Ahora bien, la revisión propuesta, además de no denotar (ni haber sido alegado) error alguno en el original redactado del factum controvertido, no resulta trascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso.

D) En relación al ordinal sexto, se propone la siguiente redacción alternativa: 'En el acta número 120 de la reunión de la Delegación Territorial de Catalunya del plan de pensiones de los empleados del Grupo Endesa, en fecha 22 de febrero se deniega la prestación, posteriormente y en fecha 25 de febrero del 2016 por acta de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa y del Fondo de Pensiones Previsión Social Empleados del grupo Endesa y Fondo de Pensiones, se indica que el colectivo en el que prestaba servicios el Sr. Jose Antonio , contempla la prestación de viudedad, posteriormente, y después que la actora presentara la demanda, y concretamente el 25 de abril de 2017, se cambia el acta por la comisión de control, indicando que había existido un error.

La denegación se le confirma a la actora el día 7 de marzo de 2016'.

Invocándose los folios 145 a 146 de las actuaciones, acta de la reunión celebrada por la comisión de control del plan de pensiones de lo/as empleado/as del grupo Endesa, de la referida documental no resulta error alguno que deba ser subsanado en esta sede, lo que conduce a la desestimación de la revisión postulada.

E) Se insta, asimismo, en el recurso, la supresión del ordinal séptimo, por considerar que el certificado en él referido, realizado por la empresa y entregado a la actora, se basa en que el actor estaba incluido en el colectivo Fecsa Colectivo I, sin especificar y concretar la fecha del mismo, ni aportar documento que contenga dicho extremo.

Pretendiendo impugnarse el valor probatorio otorgado por la magistrada de instancia a la documental que fundamenta el original redactado del factum controvertido, procede traer a colación la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, únicamente ostentan virtualidad revisora los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990).

En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la revisión interesada, debiendo añadirse que el original redactado resulta de certificado aportado por la propia parte actora (folio 167), pretendiendo, sin embargo, en esta sede negarle virtualidad probatoria.

F) En cuanto al ordinal octavo, se propone la siguiente redacción alternativa: 'La provisión matemática de las cantidades consolidadas por el Sr. Jose Antonio en el año 2013 ascendía a 109.818,57 euros, sin que conste por la Comisión del Plan de Pensiones a quién han revertido las indicadas cantidades'.

Alegándose la ausencia de prueba que sustente el destino de la cantidad citada, y si ha sido revertida, ha lugar a su desestimación, por no acreditarse error alguno en el original redactado, así como pretenderse adicionar un hecho negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010, entre otras).

G) Por último, en relación al ordinal noveno, se interesa que su redactado quede como sigue: 'La demandante percibió por el fallecimiento de su esposo como trabajador de FECSA, la cantidad de 96.161,94 euros, a través de la empresa Mapfre Vida, y ello porque el fallecido pagaba mensualmente en su nómina una cuota del seguro de vida a razón de 16,30 euros mensuales'.

Invocándose como fundamento de esta pretensión revisora 'lo determinado en la nulidad de actuaciones', no ha lugar a la misma, al no sustentarse en documento o pericial que denote error alguno en su original redactado. Ello sin perjuicio de que el referido factum resulte, tal como se aduce en el recurso, intrascendente para dirimir sobre la cuestión controvertida, al ser divergentes la naturaleza del plan de pensiones objeto de litigio y el seguro de vida suscrito por el trabajador.

En suma, se estima parcialmente el segundo de los motivos del recurso.



SEXTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, con errónea cita del artículo 191.c) del mismo cuerpo legal), la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción, por inaplicación, del Reglamento de Planes de Pensiones 304/2004, en relación con el Real Decreto ley 1588/1995. Se alega, en síntesis, que no constan en autos los planes de pensiones a los que ha estado sometido el actor, a pesar de que la empresa, tal como consta en el folio 14, hace un resumen de ellos, sin aportarlos. A ello añade, tras invocar los artículos 7, 16, 22, 28, y 34 del citado Reglamento, que, con independencia de que resulte aplicable un plan de aportación definida o un plan de prestaciones definidas, el fallecimiento siempre puede quedar cubierto, siendo necesario que el Sr. Jose Antonio conociese y se hubiese adherido al nuevo plan de pensiones, concretamente el de 19 de diciembre de 2012, lo que no ha resultado acreditado ni reconocido. Asimismo, la falta de información al Sr. Jose Antonio del Plan de Pensiones de 2012, y la falta de prueba por parte de la Comisión de que las cantidades consolidadas revierten en el plan hace patente que la actora debe cobrar la indicada cantidad de ciento nueve mil ochocientos dieciséis euros (109.816 euros).

Opone la parte demandada, en su escrito de impugnación, que, en relación a las prestaciones comprendidas en el plan de pensiones, el artículo 41.2 del Reglamento del Plan de Endesa remite a lo dispuesto en el anexo correspondiente a cada colectivo, estableciéndose por el correspondiente a Fecsa-Colectivo I únicamente, para sus partícipes, las prestaciones de jubilación ordinaria, jubilación anticipada, e invalidez permanente, así como la viudedad en el excepcional supuesto de haberse jubilado el trabajador en la empresa y no haber solicitado aún la prestación de jubilación del plan de pensiones, lo que no es el caso del Sr. Jose Antonio , que falleció en activo. A ello añade, en relación a la ausencia de adhesión del Sr. Jose Antonio al referido Plan de pensiones de Endesa, que en el mismo se preve un régimen de adhesión inmediata y automática, derivada de la condición de trabajador por cuenta del promotor correspondiente.

Invocándose en el recurso tanto la adhesión del Sr. Jose Antonio al Plan de Pensiones de Endesa, como la cobertura por el mismo de la prestación de viudedad, y el derecho a lucrar el importe aportado, abordaremos cada una de tales cuestiones de forma separada.

- Comenzando por la cuestión atinente a la adhesión del Sr. Jose Antonio al Plan de Pensiones de Endesa, le ha sido dada respuesta al dirimir, en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, sobre la revisión fáctica interesada en relación al referido particular. Así, tal como expusimos entonces, consta la adhesión de aquél al Plan de Pensiones de Fuerzas Eléctricas de Catalunya, S. A., que había absorbido a Fuerzas Hidroeléctricas del Segre, S. A., en que el trabajador prestaba servicios. Determinada tal adhesión, del propio hecho primero de la demanda iniciadora del proceso se colige la subrogación empresarial entre las diversas empleadoras por cuenta de las que el Sr. Jose Antonio prestó servicios, siendo así que la última de ellas fue la de Endesa Distribución Eléctrica, S. L. U.

Sin perjuicio de que, tal como alega la parte recurrente, el artículo 12 del Reglamento del Plan de Pensiones de lo/as empleados/as del Grupo Endesa determine la obligación de la parte promotora de hacer entrega a lo/as trabajadore/as del boletín de datos personales y designación/modificación de beneficiario/as, así como del resto de documentación necesaria para la formalización de la relación laboral del/de la empleado/a con la empresa correspondiente, ello no equivale, tal como se pretende en el recurso, a un requisito constitutivo de la condición de beneficiario/a del plan, por lo que no puede sostenerse la ausencia de suscripción del plan con fundamento en la omisión de acreditación de haber sido facilitada tal documentación al Sr. Jose Antonio . Así, del propio artículo 14.1 del citado Reglamento, se desprende que todo/a empleado/a de los promotores quedará adherido directamente al plan de pensiones, y adscrito al colectivo correspondiente de la disposición adicional tercera de este Reglamento, con carácter inmediato y automático, aceptando cuantas estipulaciones se contienen en el mismo, y los derechos y obligaciones derivadas del mismo, sus Anexos y demás normativa del Plan de Pensiones, salvo que en el plazo de un mes, declare expresamente a la Comisión de Control, mediante el boletín de baja en el plan, su voluntad de no pertenecer al mismo, lo que no ha sido aducido que aconteciese en el supuesto que nos ocupa.

- Por lo que respecta a la cobertura por el plan de pensiones de la contingencia de viudedad, el artículo 41.2 del Reglamento del Plan de Endesa remite a lo dispuesto en el anexo correspondiente a cada colectivo, siendo así que, respecto a Fecsa - Colectivo I (a que perteneció el Sr. Jose Antonio , hecho probado cuarto de la sentencia) se establece que quedan cubiertas las prestaciones de jubilación ordinaria, jubilación anticipada, e invalidez permanente (artículos 4.1 a 4.7), si bien no la viudedad, previéndose en la disposición adicional 2ª la forma de percepción de la prestación de jubilación de quienes fallecieran habiéndose jubilado efectivamente en la empresa promotora sin haber solicitado la correspondiente prestación del plan de pensiones; lo que, reiteramos, no concurrió en el supuesto que nos ocupa, en que el Sr. Jose Antonio falleció encontrándose en activo (extremo incontrovertido).

En definitiva, la vigencia en la fecha de fallecimiento del trabajador Sr. Jose Antonio del Reglamento citado comporta su aplicabilidad, al resultar determinante al efecto la fecha del hecho causante, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 -recurso 3654/2005-, 26 de febrero de 2007 -recurso 1163/2005-, y 17 de diciembre de 2008 -recurso 3517/2007-, entre otras).

En el recurso no se sostiene argumento adicional alguno que permita considerar que la actora ostenta derecho a lucrar la prestación solicitada, lo que conduce al fracaso del motivo, asimismo en relación a este particular.

- En cuanto a la alegación contenida en el recurso atinente al derecho de la recurrente a lucrar el importe de ciento nueve mil ochocientos dieciséis euros (109.816 euros), por no haber sido informado el Sr. Jose Antonio del Plan de Pensiones de 2012, procede remitir a lo anteriormente expuesto en relación a la adhesión automática al Plan de pensiones por parte de lo/as trabajadore/as de los promotores, salvo alegación en contrario.

Alega, asimismo, la parte recurrente que no ha resultado acreditado por parte de la Comisión que las cantidades consolidadas revirtiesen en el plan. Ahora bien, además de no haber sido desvirtuada la aseveración fáctica contenida en la sentencia atinente a que tales cuantías revierten en el plan, y no en la empresa (fundamento jurídico tercero), procede añadir que, de conformidad con el artículo 20.2 del Real Decreto 204/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, 'para las contingencias que operen bajo el régimen de prestación definida, así como en los casos en los que se garantice la cuantía de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituirán las correspondientes provisiones matemáticas. Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo'. En aplicación de este precepto, correspondiéndose el importe reclamado, de ciento nueve mil ochocientos dieciséis euros con cincuenta y siete céntimos (109.816,57 euros), no con las aportaciones efectuadas, tal como se aduce en el recurso, sino con la provisión matemática para la cobertura de jubilación e incapacidad permanente, no ha resultado acreditada su coincidencia. Ello sin perjuicio de que, no ostentando la parte actora derecho a lucrar el importe correspondiente al plan de pensiones, en la forma expuesta anteriormente, carezca de trascendencia el destino de las cantidades consolidadas, a los efectos postulados; lo que conduce al fracaso de la denuncia formulada.

En cuanto al rescate de la provisión, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, en supuestos similares, contenida, entre otras, en la sentencia de 20 de julio de 1999 (recurso 7224/1998), conforme a la cual, lo/ as trabajadore/as que se hubiesen incorporado a Endesa, tendrían garantizado el ejercicio y disfrute de los derechos que 'en cada momento' ostentase el personal procedente de otros colectivos integrados en aquella entidad la expectativa de derecho a acogerse a las normas de previsión social de la empresa de procedencia, que en el supuesto que nos ocupa no llegó a consolidarse, lo que determina la desestimación de la pretensión deducida. Así, el Sr. Jose Antonio se adhirió al Plan de Pensiones de Fuerzas Eléctricas de Catalunya en fecha 4 de mayo de 1999 (ordinal fáctico tercero, revisado en esta sede), la cual posteriormente se escindiría, siendo beneficiaria de tal escisión, entre otras, Endesa Distribución Eléctrica, S. L. U. (ordinal fáctico segundo). De ello resulta que el Sr. Jose Antonio estuviese incluido en el Plan de pensiones de lo/as empleado/as del Grupo Endesa, en el colectivo 'Fecsa Colectivo I' hasta su fallecimiento, rigiéndose por las normas en él contenidas.

Lo anteriormente expuesto, unido a que el trabajador estaba sujeto a un plan con prestaciones definidas, y no de aportaciones definidas (el ' plan de pensión de prestación definida responde a 'aquellos en los que está predeterminada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios' (art. 16.b), a diferencia de los planes de aportación definida, en los que las prestaciones, que se determinan a partir de la contingencia o al abonarse estas, son el resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan' - sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2013, recurso 3829/2012), comporta que su objeto fueran las previstas en aquél, y no otras, por lo que, no encontrándose la reclamación ejercitada entre las comprendidas en el plan (jubilación e invalidez, conforme a lo expuesto anteriormente), la actora no ostenta derecho a lucrar el importe reclamado, lo que conduce a la desestimación de la infracción denunciada, y, consecuentemente, del motivo fundamentado en ella.

SÉPTIMO.- Por último, con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, asimismo, la infracción, por inaplicación, de los artículos 14 y 149 de la Constitución, por considerar que de la lectura del Reglamento del Plan de Pensiones de lo/as empleado/as del Grupo Endesa, aportado en autos, se desprende que el propio Grupo Endesa mantiene dos regímenes distintos de planes, siendo uno de ellos de aportaciones definidas, que sí cubre la prestación de fallecimiento, sin que se otorgase a lo/as beneficiario/as la opción de elegir uno u otro. A ello añade que existe una clara discriminación al no existir un trato unitario, así como al no otorgarse a la actora la posibilidad de rescatar el importe ciento nueve mil ochocientos dieciséis euros con cincuenta y siete céntimos (109.816,57 euros), acumulada por el Sr. Jose Antonio .

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no concurre la discriminación alegada, remitiéndose al tenor literal de los artículos 25.4, 26.2 y 66.2.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para instar la desestimación de la infracción invocada.

La cuestión suscitada ha de ser dirimida partiendo de la ausencia de cobertura, por el Plan de pensiones al que se encontraba acogido el trabajador Sr. Jose Antonio , de Endesa, de la prestación de viudedad, desprendiéndose del artículo 41.2 del Reglamento del referido plan, conforme a lo expuesto anteriormente, respecto al colectivo Fecsa - Colectivo I (a que perteneció el Sr. Jose Antonio , hecho probado cuarto de la sentencia), sin perjuicio de la previsión de la disposición adicional 2ª , en relación a la prestación de jubilación, que no resultaba aplicable a aquél. A tal regulación procede estar, dado que el específico Reglamento determina las condiciones de acceso al beneficio reclamado.

Pese a invocarse en el recurso la infracción de los artículos 14 y 149 de la Constitución, así como del principio de igualdad, procede consignar que el beneficio reclamado tendría su origen en la relación laboral que en vida vinculó al trabajador fallecido con la empresa Fecsa, y que tales beneficios resultarían asimilables a las mejoras de la Seguridad Social; pero ello no obsta a que su regulación, a salvo origen en acuerdos o normativa convencional, se contenga en su normativa específica, de forma asimilable a las consecuencias de los seguros privados, por lo que procede estar a su concreta regulación en cada supuesto (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2005 -recurso 3409/2004-).

Partiendo de tales premisas, la denuncia efectuada carece de sustento en el relato fáctico, por cuanto los diversos regímenes fueron pactados con los respectivos colectivos, sin que en el recurso se ofrezcan datos suficientes para estimar que concurre un término válido de comparación entre unos y otros colectivos (que el recurso cita de forma genérica, sin mayor precisión) que permita concluir sobre la discriminación aducida.

Circunstancia, la expuesta, que, unida a la carencia de sustento de la citada discriminación en la imposibilidad de rescate de la prestación (cuestión que ya ha sido objeto de resolución por esta Sala), conduce al fracaso de la última de las denuncias efectuadas.

En suma, la actora no resultaba beneficiaria de la pensión de viudedad en relación con el Plan de Pensiones del Grupo Endesa; por lo que, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

OCTAVO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Regina contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, en autos en materia de reclamación de derechos, seguidos con el número 317/2017, a instancia de la parte recurrente contra Endesa Distribución Eléctrica, S. L., la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, e Ibercaja Pensión, entidad gestora de fondos de pensiones, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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