Última revisión
10/05/2006
Sentencia Social Nº 496/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 496/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100567
Encabezamiento
Rollo número 346/2006
Sentencia número 496/2006
A
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 346 de 2006 (autos núm. 845/2005), interpuesto por la parte demandante D. Juan Enrique , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 16 de febrero de 2006, sobre Incapacidad Permanente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número de Huesca, de fecha dieciséis de Febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- El actor D. Juan Enrique nació el 21-4-1959 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón de cableado.
2º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente fue emitido dictamen por el EVI con fecha 17-8- 05, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 12-9-05. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.- El actor presenta, derivado de accidente no laboral, el siguiente cuadro clínico: accidente en 1976 con afectación de polo anterior de ojo derecho y catarata postraumática que precisó intervención quirúrgica; accidente en 1980 con desprendimiento de retina en ojo derecho que precisó intervención quirúrgica; y las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: amaurosis total de ojo derecho (desde hace más de 20 años) y agudeza visual del izquierdo de 0,9.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 637,03 euros mensuales y de la incapacidad permanente parcial a 167,29 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º para que se diga que la profesión habitual del demandante es la de peón carpintero, por ser tal la que ejercía en 1980, cuando se produjo el accidente no laboral que le causó la amaurosis total del ojo derecho. Dicho queda con ello que la revisión es inviable, porque lo que aquí interesa es la profesión al tiempo del hecho causante de la pretensión que se ejercita, y la misma, como se apunta en el propio motivo con aportación de los datos correspondientes, no es la comentada de peón carpintero sino la de peón de cableado como corresponde a su ocupación desde el 15.2.1996 al 31.12.1997 para la Asociación de Incapacitados Oscenses y, más tarde, con el detalle que consta al folio 16 de las actuaciones, con CEE Miguel Server y con Manipulados Aragón.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la mención en el ordinal 3º, donde se describe el cuadro clínico del demandante, de otras enfermedades como obesidad mórbida y diabetes mellitas que, según se dice, se deduce sin dificultad alguna del documento obrante al folio 10 de las actuaciones.
Se trata de un escueto informe emitido por un Centro de salud de Huesca que hace mención, entre los antecedentes médicos del interesado, a ambas dolencias, la segunda de ellas, según el propio documento, controlada con dieta. Por consiguiente, y con independencia de que de esa mera mención no derivan limitaciones orgánicas o funcionales relevantes para el juicio sobre la capacidad laboral del demandante, lo que lo que se requiere de la Sala es una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al Sr. Juez de la instancia "ex" artículo 97.2 de la Ley (con el auxilio de factores decisivos de los que la Sala carece, como el principio de inmediación) y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 191 y 194,3 de la Ley procesal) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas. Dicho está con ello que el presente motivo se debe rechazar por cuanto lo que la parte propone es la prevalencia de su visión subjetiva y parcial de aquellos medios documentales frente a la objetiva y general del Sr. Juez, sobre la base de todo el conglobamento probatorio.
TERCERO.- También se solicita la adición de un párrafo precisando que la intervención quirúrgica por desprendimiento de retina del actor tuvo lugar el 30.11.1980, y que el ojo afectado no percibe ni proyecta luz, no habiendo posibilidad médica ni quirúrgica de recuperación, extremos ambos que ya recoge de forma suficiente el relato fáctico de la sentencia en el ordinal 3º, por lo que la revisión es innecesaria.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión de que conste en el relato que el actor solicitó al INSS el 27.1.2006 que se le comunicara la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal que en su caso le pudiera corresponder (como medio de deducir la de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada), se trata de un dato al que no se refiere la demanda y que se pretende incorporar al proceso de forma tardía, porque en dicho documento iniciador y en el acto del juicio la base reguladora que se postulaba para la incapacidad permanente parcial era la de 603,64 €. La revisión resulta innecesaria para la adecuada resolución del recurso, por lo que luego se dirá, y es notoriamente improcedente la pretensión, deducida cautelarmente por la vía del artículo 191 a) de la Ley en el recurso, de que se declare la nulidad de actuaciones para que, en caso de estimación -por la Sala- de la pretensión subsidiaria de la demanda (declaración del actor en tal estado invalidante) se declare su "derecho a la percepción de una prestación, calculada a tanto alzado, de veinticuatro mensualidades de base reguladora que, previa nulidad de la sentencia impugnada y retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, se determine por el Juzgado de lo Social".
QUINTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio), en relación el primero de ello con el artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 15.4.1967 , como preceptos sustantivos atinente al fondo de la cuestión planteada.
Se aduce que la profesión a tener en cuenta como habitual respecto del actor es la antes comentada de peón carpintero, y que, en relación a la misma, las limitaciones del actor le impiden desarrollar sus funciones esenciales. Sin embargo, es llano que no puede tomarse tal referencia si, al menos desde 1996, esa profesión no la ejerce y sí otra distinta, inmediatamente anterior a la promoción del expediente y desarrollada de forma estable, por lo que de ningún modo puede sostenerse que cumpla los requisitos prevenidos en aquellas normas ni se ajuste a la doctrina legal en la materia (sentencias del Tribunal Supremo de 7.2.2002 y 9.12.2002)
Sentado lo anterior la censura se rechaza, habida cuenta de que la limitación funcional del interesado no se reputa, racionalmente considerada, como obstativa al ejercicio de las fundamentales funciones propias de su categoría profesional, de relativas exigencias visuales y que el recurrente ha venido desarrollando hasta julio de 2004, en que cesa para pasar a la situación de desempleo (folio 16).
SEXTO.- Del mismo modo se debe desestimar el motivo que recoge la pretensión subsidiaria sobre infracción del artículo 137.3 de la Ley y de la jurisprudencia referente al carácter "orientativo", pese a su falta de eficacia sobre este particular, del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22.6.1956).
La referida falta de vigencia y el indicado carácter "orientativo" excusan de mayores comentarios sobre la viabilidad de esta última cita, aparte de que la situación contemplada por el Reglamento (pérdida de visión a consecuencia de un accidente de trabajo) no es equiparable a la de autos, en la que el déficit visual se ha producido hace más de veinte años del hecho causante de la prestación. Y con relación al resto, no constan en los hechos probados de la sentencia recurrida datos fácticos indubitados suficientes para poder determinar, en el conjunto de las funciones profesionales del recurrente, el porcentaje de aquéllas que no pueda efectuar en su actual estado. No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de esta segunda pretensión subsidiaria, se está asumiendo de modo claro (a tenor de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3 ) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 346 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
