Última revisión
05/06/2007
Sentencia Social Nº 496/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2007 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 496/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100958
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2979
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00496/2007
Rec. Núm.496/07
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a nueve de mayo dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 496/07 interpuesto por D. Carlos María e INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid de fecha 23 de octubre de 2006, aclarada por Auto del 30 posterior, recaída en autos nº 571/06, seguidos entre las mismas partes (como demandante y demandados respectivamente), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (grado y contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 10 de mayo de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid demanda formulada por D. Carlos María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Carlos María , nació el 11-7-1957, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 , siendo su profesión Autónomo Empresa de construcción, en situación de Incapacidad temporal desde el 5-8-2004. SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Invalidez, cuyo testimonio obra en Autos y se tiene por reproducido en su integridad, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 9-3-2006, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, formulada Reclamación Previa fue desestimada mediante Resolución de fecha 2-5-2006. TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: Fractura abierta G. II de cubito y radio dcha conminuta. Fractura no desplazada de rodilla dcha. luxacion falange 3º dedo mano izda Fractura malar y de orbita dcha. subluxación de lente intraocular que precisó vitrectomia y extracción de la lente. Trastorno distímico. Cuadro depresivo cronificado, paranoia-postraumática. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende 1285,18 Euros. QUINTO.- Con fecha 9-5-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.".-
Tercero.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por el actor y los demandados, aquel a su vez impugnó el planteado por éstos. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 23-10-06 del Juzgado de lo Social 3 de los de Valladolid , aclarada por auto del posterior día 30, que reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, se recurre en suplicación por éste, instando al revisión de diversos particulares fácticos y denunciando que la sentencia es incongruente, en la determinación de aquella contingencia, y vulnera el art. 24.1.y 2 C.E , recurriendo igualmente, en representación de las demandadas (Inss-Tgss), la letrada de la administración de la seguridad social y denunciando la infracción, por aplicación indebida, de los art. 137.5 LGSS y 12.3 O.M de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.- Y comenzando por el recurso de ésta, al margen la errónea invocación de amparo procesal (cita el apartado b) cuando debiera ser el c) del art. 191 LPL ) y la reseña también errónea sobre lo resuelto en sede administrativa, que fue reconocerle la incapacidad permanente total para su profesión u oficio (autónomo en empresa de construcción), de lo que se asevera y resulta de los mismos informes en que el juzgador basa su convicción sobre los padecimientos que aqueja el actor, se evidencian que a raíz del accidente que sufriera en el 2004 le residuan secuelas afectantes a muñeca y brazo derecho y severa pérdida de visión en ojo derecho, secuelas oftálmicas y traumatológicas a las que se suma un trastorno distimico con escasa respuesta al tratamiento farmacológico pautado, por cierto muy exigente, y que tiende a cronificarse, padecimientos que, a juicio de los servicios de salud mental de la Diputación de Valladolid que le vienen asistiendo (informes obrantes a fol. 29 y 67) le impiden desarrollar una vida personal y laboral normalizada, patología psiquiátrica a la que además se añade, así se tiene por probado y no se combate, otra más grave como es la paranoia postraumática, y que se manifiesta, según el especialista en psiquiatría que la diagnostica (informe obrante al fol. 65), con muy mal estado de ánimo, tristeza, llanto espontáneo, insomnio, polo matutino, vivencia del tiempo alargada, anorexia, pérdida de peso, total pérdida de ilusiones, gran nerviosismo, graves alteraciones de carácter (se ha vuelto violento y agresivo, receloso y desconfiado, presentando ideas delirantes especialmente contra su familia), pérdida de memoria de evocación y retención, demencia incipiente...., lo que pone de manifiesto un estado de salud ciertamente deteriorado, especialmente en la esfera psíquica, que hace ilusorio pensar que pueda desempeñar, no ya su ocupación autónoma en empresa de construcción, sino actividad lucrativa alguna, por simple y liviana que sea, de forma mínimamente responsable y estable, siendo la capacidad que le resta en el momento presente meramente marginal y no valorable en términos de efectivo empleo. Procede por ello el rechazo del recurso de las demandadas.
TERCERO.- Y respecto del que plantea el actor, al margen de intrascendente, por lo ya resuelto, la incorporación que pretende al relato de hechos de la agudeza visual que le resta en ojo derecho, e innecesaria, por lo que se dirá, la relativa a la etiología de las lesiones, ciertamente en resolución de la gestora de 9 de marzo de 2006 (fol. 52) la contingencia de la invalidez permanente total reconocida fue la de accidente no laboral y la base reguladora calculada de acuerdo con la misma (fol. 56), aspectos que no fueron cuestionados por el actor, que se limitó a solicitar en la reclamación previa y en su demanda la invalidez absoluta, reiterando en juicio, mediante añadido, la misma contingencia y no siendo ello cuestionado por la representación de las demandadas, con lo que no siendo extremo controvertido no cabia que el Juzgador fijara otra distinta, como hiciera en el auto de aclaración mencionado, incurriendo así en la incongruencia que denuncia el actor; ahora bien, ese vicio ha de ser subsanado no con la nulidad de la resolución combatida, sino eliminando de la misma el problema que no era objeto de controversia. Por ello, ha de ser sustituido en el fallo de la sentencia impugnada la expresión «derivada de accidente de trabajo», por la de: «derivada de accidente no laboral», manteniendo todos los restantes pronunciamientos de la resolución atacada.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que estimando en lo procedente el recurso de Suplicación formulado por D. Carlos María y desestimando el planteado por INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid de fecha 23 de octubre de 2006 , aclarada por Auto del día 30 posterior, recaída en autos nº 571/06 seguidos entre las mismas partes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la misma en el particular relativo a la contingencia de la que deriva la invalidez declarada, que lo será la de accidente no laboral, confirmándola en los restantes pronunciamiento que contiene.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

