Sentencia Social Nº 496/2...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Social Nº 496/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2006 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 496/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100244


Encabezamiento

TRIBUNAL SwUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0000433

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 496/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 30 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 226/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA S.S. (MUPA) y CASA SACERDOTAL DIOCESANA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. (MUPA) Y LA EMPRESA CASA SACERDOTAL DIOCESANA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras, y confirmo la resolución administrativa dictada por el INSS en fecha 18-11-05."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Alberto , con DNI NUM000 y nacido el día 9-08-1.958, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de limpieza y mantenimiento.

SEGUNDO.- El Sr. Carlos Alberto causó baja médica el 29-11-03, agotando el plazo de 18 meses. El 1-12-05 la empresa le comunicó la extinción de la relación laboral por causa de despido improcedente.

TERCERO.- En fecha 18-11-05, se dictó resolución administrativa que denegaba la prestación de incapacidad "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente".

CUARTO.- En fecha 16-12-05, el actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, solicitando una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Por resolución de fecha 16-01-06, Ia Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Lérida, desestimó la reclamación previa formulada por el actor, "confirmando íntegramente la resolución que se impugna por sus propios términos y fundamentos, al comprobarse persistentes todos los hechos y legalidad reguladora en ella invocados".

QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 471,96 euros y la fecha de efectos de 21-12-05.

SEXTO.- El diagnóstico realizado por el ICAM, es de lumbalgia crónica, dismetría en L4-L5 y L5-S1 y protusiones discales lumbares sin aparente repercusión mieloradicular. El actor ha sido diagnosticado también de polineuropatía sensitivomotora difusa y radiculopatía aguda S1 y L5 izquierda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno la codemandada MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALATIES PROFESSIONALS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el amparo procesal de la revisión fáctica que cita, artº 190 b) del TRLPL , ( sin duda artº 191 b) del referido Texto ) solicita la parte actora, ahora recurrente, la revisión del hecho probado 1º de la sentencia por otro en el que se haga constar, además, la expresión :" formando parte de sus tareas cotidianas el desplazar muebles ".

La citada revisión la pretende fundar en lo manifestado en el acta del juicio.

Y el Motivo, claro es, se desestima al no ser prueba en que fundarse la alegada, conforme al precepto en qUe se ampara el Motivo; y por constituir el profesiograma laboral una cuestión jurídica y no de hecho, pues tal corresponde a una determinada categoría profesional que, a su vez, viene delimitada por las actividades que le adscriba la norma que, por ello, debe conocer el Juzgador y ser cuestionada, en su caso, por examen del derecho.

SEGUNDO.- Bajo el mismo amparo procesal de la revisión de los hechos probados, interesa el recurrente la modificación del hecho sexto por otro que diga: " El diagnóstico realizado por el ICAM es de lumbalgia crónica dismetría en L4-L5 y L5-S1 y protusiones discales lumbares sin aparente repercusión mieloradicular. El actor ha sido diagnosticado también de polineuropatía sensitivo-motora difusa y radiculopatía aguda S1 y L5 izquierda, así como de signos de denervación en los m Paravert, Ext L prop Dg y, en menor cantidad, en los gemelos y peroneo L, siendo dichos hallazgos compatibles con la polineuropatía sensitivo- motora y la radiculopatía aguda, habiendo sido descartada la intervención quirúrgica. Dichas dolencias ocasionan un dolor en el paciente que puede hacer difícil su trabajo ".

La citada revisión se funda en el documento 7 acompañando la demanda, informe neurofisiológico.

La citada revisión se rechaza, pues, en lo esencial, viene recogida en la patología descrita en el hecho a modificar, reconociendo el recurrente que en dicho informe se apoyó la propia Juzgadora, siendo la conclusión última no un hecho sino una valoración predeterminante del fallo y, por tanto, rechazable en sí; y porque respecto a los demás extremos, en concreto la posibilidad o no de intervención quirúrgica, ha de prevalecer el criterio de la Magistrada por su amplia facultad valorativa de la prueba, de existir informes médicos contradictorios ( artº 97.2 LPL )

TERCERO.- Bajo el epígrafe de Derecho aplicable en base a la nueva redacción, entiende el recurrente que el trabajador está impedido para realizar su profesión habitual. Y obviando la falta de cita del amparo procesal en que se pergeña el Motivo y la norma supuestamente infringida, por el principio " pro actione " y dado que queda suficientemente claro que se refiere a la norma reguladora, artº 137.4 LGSS , se pasa al examen propuesto.

Dicho precepto, artº 137.4 LGSS, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, si considerados aisladamente no determinan un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valorasen de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción, se ha de partir de las lesiones que padece el actor y que no son otras que las descritas en el hecho probado 6º de la sentencia de : "El diagnóstico realizado por el ICAM, es de lumbalgia crónica, dismetría en L4-L5 y L5-S1 y protusiones discales lumbares sin aparente repercusión mieloradicular. El actor ha sido diagnosticado también de polineuropatía sensitivo-motora difusa y radiculopatía aguda S1 y L5 izquierda. "

Y con dichas lesiones se ha de concluir que el actor no puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de peón de limpieza y mantenimiento, pues las mismas suponen limitación funcional en grado relevante para actividades que precisen de esfuerzos físicos por su radiculopatía aguda, y la del actor precisa del esfuerzo físico continuo siendo, al menos, moderado, por lo que dicha sentencia que no lo entendió así y, desestimando la demanda, ratificó íntegramente la resolución administrativa, infringió la normativa citada y ha de ser revocada al tener que ser reconocido el actor por sus actuales padecimientos en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de peón de limpieza y mantenimiento, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en los términos legales, sobre la base reguladora de 471,96 euros, porcentaje del 55 % y con efectos de 21-12-2005, al ser extremos no controvertidos, estimándose por ello el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lérida, de fecha 30 de junio de 2006 , dictada en los autos núm. 226/2006, en juicio promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Casa Sacerdotal Diocesana y Mutua d'Accidents de Treball i Malalties Professionals de la S.S. (MUPA) revocamos íntegramente dicha sentencia, y así declaramos a Carlos Alberto en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 % de la base reguladora de 471,96 euros, con efectos de 21-12-2005, en los términos legales, más revalorizaciones, mejoras, mínimos y demás consecuencias legales, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a dicho reconocimiento y pago.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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