Última revisión
03/06/2008
Sentencia Social Nº 496/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1670/2008 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 496/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100491
Encabezamiento
RSU 0001670/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 496/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a tres de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 496/2008
En el recurso de suplicación nº 1670/2008, interpuesto por LO MONACO HOGAR S.L., representado por el Letrado D. Enrique
Muñoz-Cobo García contra la sentencia nº 269/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 611/2007, siendo recurrido Dª Estela , representado por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Estela contra LO MONACO HOGAR S.L., en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Estela , mayor de edad, con DNI nº NUM000 vino prestando servicios para la empresa "LO MONACO HOGAR SL", dedicada a la venta a clientes particulares de productos para el hogar, desde el 06/10/04, habiendo suscrito, previa presentación de un currículum que acreditaba su experiencia como Comercial dos contratos denominados "CONTRATO MERCANTIL DE AGENCIA", uno en dicha fecha y otro el 01/02/06, que figuran incorporados a los ramos de prueba de ambas partes y se tienen aquí por reproducidos íntegramente por economía procesal.
SEGUNDO.- Los contratos suscritos por las partes tenían por objeto la realización por parte de la actora de la promoción y gestión de ventas de las mercaderías propias de la empresa que se detallaban en el Anexo I de cada uno de ellos, a cambio de una remuneración que se calcularía en función de un porcentaje sobre el volumen total de ventas realizadas que resultaran perfeccionada, siempre salvo el buen fin de las operaciones, según detalle que se contempla en el Anexo II de los contratos.
TERCERO.- Las cantidades brutas percibidas por la actora en el periodo mayo/2005-abril/2007 son las que se especifican en la relación incorporada al acta del juicio, ascendiendo el importe mensual promedio de las cantidades percibidas en dicho dos años a 962.56 euros y el importe mensual promedio del último año (mayo/2006-abril 2007) a 933,65 euros.
CUARTO.- La prestación de servicios de la actora se llevaba a cabo en las siguientes condiciones:
a) La actora figuraba de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social y estaba dada de alta en Hacienda como profesional libre.
b) El abono de sus remuneraciones se llevaba a cabo previa emisión de facturas en las que se cargaba el IVA correspondiente.
c) La actora se hacía cargo de los gastos de desplazamiento y medios informáticos y de teléfono que utilizaba.
d) La empresa le facilitaba los manuales de ventas, y los medios materiales y humanos necesarios para la gestión y contabilidad de las operaciones que llevaba a cabo.
e) Dichas operaciones se llevaban a cabo por la actora mediante la asistencia a las citas con los clientes que le encomendaba la empresa, resultado de sus campañas publicitarias en televisión, o bien mediante la asistencia a los STANDS que la empresa montaba en distintos Centros Comerciales.
f) En el primer caso la empresa, a través de sus Jefes de Equipo, era la que encargaba de gestionar las citas con los clientes, comunicando a la actora mediante E-MAIL donde debía acudir y a que hora.
Si era preciso algún cambio se llevaba a cabo preferentemente a través de la empresa.
g) De dichas visitas podían surgir nuevas referencias de familiares, amigos o conocidos del cliente, las cuales propiciaban lo que se denominaba venta directa, que también se gestionaba a través de la empresa.
h) La actora debía identificarse como agente comercial de "LO MONACO HOGAR, SL" exhibiendo la tarjeta que a tal efecto le facilitaba la empresa, y ofrecer la financiación que la demandada tenía previamente convenida con determinadas entidades bancarias.
i) La actora no podía comercializar productos de empresas distintas a "LO MONACO HOGAR SL" que fueran de iguales o de similares características.
j) Tampoco podía ofrecer los productos de la demandada a comercios minoristas o mayoristas, ni a cualquier persona física, jurídica o entidad dedicada a la reventa de las mercaderías comercializadas por la demandada.
k) La actora solo podía vender dichas mercaderías por el precio y condiciones previamente fijadas por la compañía, alcanzando sus obligaciones a la recepción, por cuenta de "LO MONACO HOGAR SL" de cualquier reclamación formulada por terceros en relación con las ventas efectuadas por la misma.
l) La actora y todos los comerciales de la demandada tenían reuniones semanales con los Jefes de Zona donde se les impartían pautas a seguir, se sugerían ideas, se aclaraban dudas, etc.
Además se les facilitaban plantillas de contabilidad, tributos, incidencias, etc.
QUINTO.- Como consecuencia de una reestructuración organizativa llevada a cabo por la demandada tras la aprobación de un Expediente de Regulación de Empleo que consistió en transformar en Agentes Libres a todos los jefes de ventas, la última reunión a la que fue citada la actora tuvo lugar el 09/05/07.
Desde entonces no se le ha vuelto a dotar de cita comercial, planificación e información alguna, a pesar de los requerimientos efectuados a tal efecto por aquella.
Además la empresa no ha abonado cantidad alguna a la actora desde el 01/05/07.
SEXTO.- En fecha 12/06/07 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC interesando la extinción de su contrato, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 27/06/07.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia invocada por "LO MONACO HOGAR, SA", y estimando la demanda interpuesta por Dª Estela contra dicha empresa, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral de carácter especial que vinculaba a las partes desde esta fecha, condenando a la empresa a abonar a la actora 4.331,52 euros en concepto de indemnización por dicha extinción.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por LO MONACO HOGAR, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la demandada recurre la sentencia dictada en instancia, que estimó la demanda de resolución contractual formulada de contrario. En el recurso se articulan tres motivos de suplicación, todos ellos con amparo procesal en el art. 191 c) LPL , denunciando la vulneración del art. 24.1 CE , art. 1 de la Ley 12/1992 , art. 2.1. f ET , del Real Decreto 1438/1985, art. 1 y 2 .a LPL y del art. 50.b y c) ET .
SEGUNDO.- Respecto al motivo de recurso formulado por infracción del art. 24.1 CE , cabe indicar que la cuestión litigiosa que en él se plantea, se refiere a que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia "extra petitum" que ocasiona indefensión, al incluir en el fallo un pronunciamiento expreso sobre el carácter especial de la relación que une a las partes, sujeta al Real Decreto 1438/85 , cuando la actora no había interesado tal declaración.
La cuestión exige recordar que la doctrina constitucional ha venido relacionando la incongruencia "extra petitum" con el derecho a la tutela judicial efectiva, indicando que la misma se caracteriza por la producción de indefensión a uno de los litigantes, mediante la alteración de la causa de pedir, al resolver la cuestión planteada sobre la base de hechos y fundamentos que no habían sido alegados ni debatidos, frente a los que no ha tenido oportunidad de defenderse ni de solicitar prueba (en este sentido destacan las Sentencias del Tribunal Constitucional 264/05 o 172/01 , entre otras). Por su parte, el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 9.10.1998 , señala que la incongruencia "produce una mutación «de oficio» de las pretensiones actuadas en el mismo, con el efecto de quebrantar el fundamental principio dispositivo -rector del proceso civil, al igual que del laboral-, a la vez que ataca el derecho a la tutela judicial efectiva -consagrado en el artículo 24.1 CE - que incluye el derecho a una adecuada «defensa» del actor y «resistencia» del demandado, respecto de las pretensiones por los mismos actuadas en el proceso; derecho difícilmente ejercitable cuando, de oficio, el órgano judicial modifica los términos en que se ha planteado el debate. La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia , en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones -concediendo, como en el caso examinado, cosa distinta de lo pedido-, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/01 determina que "para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982 )".
Ahora bien, en el presente supuesto, no se ha producido un vicio de incongruencia susceptible de generar la nulidad de la sentencia que se recurre, puesto que el fallo y la fundamentación jurídica se limitan a examinar el carácter o naturaleza de la relación de las partes en litigio, al haber negado la demandada la existencia de un vínculo laboral, siendo así que, una vez determinado tal carácter, se procede a examinar la cuestión relativa a la concurrencia de causa habilitante para la resolución indemnizada que la actora postula. No se aprecia por tanto, en principio una incongruencia extra petita, al resolver la sentencia exclusivamente las cuestiones derivadas de la petición ejercitada en el escrito de demanda y de la oposición de la empresa manifestada en el acto del juicio. El hecho de que en el examen de la cuestión relativa a la naturaleza de la prestación de servicios desarrollada por la actora, la juzgadora de instancia haya examinado la regulación contenida en el RD 1438/85, alcanzando la conclusión de que en el presente supuesto estamos en presencia de una relación laboral especial sujeta a dicha normativa, no determina un vicio de incongruencia "extra petitum", ya que al haberse planteado tanto en la demanda como en la contestación, como cuestión previa, la laboralidad de la relación que une a las partes, un pronunciamiento tal, no resulta incongruente sino derivado de la propia cuestión objeto de controversia y tampoco genera indefensión, al haber podido la parte efectuar alegaciones y proponer prueba en contra de tal carácter, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En segundo término, alega la infracción de los artículos 1 de la Ley 12/1992 , art. 2.1. f ET , del Real Decreto 1438/1985 y art. 1 y 2 .a LPL, sosteniendo el carácter mercantil de la relación que deriva de la circunstancia de que la actora carece de horario, de lugar de prestación de servicios ( centro de trabajo), así como de cualquier tipo de sometimiento al círculo rector de la empresa, al organizar libremente su trabajo. Sobre la cuestión planteada conviene recordar que la relación laboral especial que regula el RD 1438/85, se produce cuando una persona natural, actuando como representante, mediador, etc., se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo o ventura de tales operaciones. Como señala la sentencia recurrida, tras la ley 12/92 , reguladora del contrato de agencia, la diferencia entre la relación laboral y la mercantil no se encuentra en la circunstancia de responder o no del buen fin de la operación, sino en la de la existencia o no de la nota de dependencia. De este modo, la norma reguladora del contrato de agencia excluye de su ámbito de aplicación a los representantes y viajantes de comercio "dependientes", afirmando que existe tal dependencia cuando quien se dedica a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no puede organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios (art. 2 Ley 12/1992 citada). En este sentido destaca además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.7.96 , que afirma que debe excluirse la laboralidad en la relación cuando se "despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que al asumir estas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma conforme a sus propios criterios sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera imparte en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare" (en el mismo sentido STS 17/4/00 , entre otras ).
La aplicación de estos criterios de interpretación de las normas legales de referencia al caso enjuiciado no puede sino conducir, a la confirmación de la sentencia de instancia, dado que en el presente supuesto se aprecia la existencia de dependencia de la actora respecto de la demandada, para la organización de su actividad, ya que tal como se recoge en el relato fáctico de la sentencia, consta acreditado que la empresa facilitaba a la trabajadora manuales de venta, así como los medios humanos y materiales para la gestión y la contabilidad de las operaciones que desarrollaba. Fijaba los clientes a visitar, gestionando las citas con los mismos, así como con otros clientes que pudieran surgir como consecuencia de dichas citas, comunicando a la actora, vía correo electrónico, el lugar al que debía acudir y la hora. Además, la trabajadora debía acudir a reuniones semanales en las que la empresa impartía pautas a seguir. Todo lo anterior pone de manifiesto la situación de dependencia de la actora, por lo que no cabe sostener, tal como hace la parte recurrente, que estemos en presencia de una relación de naturaleza civil- mercantil, sino laboral, tal como declara la sentencia de instancia.
CUARTO.- Finalmente y de forma subsidiaria, denuncia la vulneración del art. 50.b) y c) ET , indicando que de una parte la sentencia de instancia declara probado que la empresa no abonó salarios a la actora cuando nada se alegaba en la demanda al respecto y además, que existió una falta de ocupación, sin tener en cuenta, en relación a este último aspecto la situación de crisis que atraviesa la empresa, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
La primera de las cuestiones planteadas no puede determinar la desestimación de la demanda, puesto que, si bien no se alegaba como incumplimiento empresarial, la falta de abono de los salarios devengados, lo cierto es que la sentencia de instancia analiza esta circunstancia junto con la falta de ocupación efectiva, determinando que la concurrencia de esta última, unida a la falta de abono de salarios, constituye un incumplimiento de gravedad suficiente para determinar el derecho de la parte a la resolución contractual que postula. Parece por tanto que las alusiones a la falta de pago de salarios se efectúan a mayor abundamiento, una vez acreditada la falta de ocupación que se denunciaba en la demanda, por lo que no se aprecia tal infracción denunciada.
Ahora bien, centrado el debate, en la falta de ocupación efectiva, como causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, cabe indicar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) ET , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que la falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (STS de 21-03-1988 y 07-03-1990 , entre otras), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador.
En el presente supuesto ha resultado acreditada la falta de ocupación y su gravedad, puesto que la empresa ha efectuado una dejación de sus obligaciones laborales, al no facilitar ocupación efectiva a la trabajadora desde el mes de mayo de 2005, por lo que debe entenderse que concurre en la conducta empresarial, causa suficiente que justifica la extinción del contrato de la actora por su voluntad. De otra parte, la simple alegación de una crisis empresarial sustentada en factores económicos, técnicos, organizativos o de producción no excluye la gravedad que, para la concurrencia del efecto resolutorio del contrato de trabajo a instancia del trabajador, se establece en el artículo 50.1.c) ET , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por LO MONACO HOGAR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en autos Nº 611/07 , el 17.9.2007, tramitados a instancia de Dª. Estela frente a LO MONACO HOGAR S.L. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante hasta el límite de 240 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016702008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
