Sentencia Social Nº 496/2...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Social Nº 496/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 496/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100092

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:93


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0011917

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 496/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 217/2008 y siendo recurrido/a María Purificación . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 536,54.- ? mensuales, con efectos de 29.11.2007, más revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. María Purificación , nacida el día 16.4.50 y con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con profesión habitual de empleada de hogar.

2º.- Inició un proceso de I.T. el día 30.10.2007. Reconocida por la UVAMI emitió informe el día 29.11.2007 de las siguientes lesiones: "Antigua artrodesis lumbosacra. Raquialgias sin afectación radicular. Fibromialgia. Trastorno distímico crónico. STC bilateral intervenida".

En su base la Dirección Provincial del I.N. S.S. resolvió en fecha 9.1.2008 que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir el requisito para ello.

3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de fecha 21.2.2008 , quedando agotada la vía administrativa.

4º.- Las lesiones que padece la actora son: "Antigua artrodesis lumbosacra. STC bilateral intervenida. Fibromialgia con afectación de 18 puntos gatillo asociada a síndrome de fatiga crónica con múltiples síndromes funcionales. Trastorno histriónico de la personalidad y trastorno depresivo mayor grave con síntomas psicóticos".

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 536,54.- ? mensuales, con fecha de efectos de 29.11.2007, existiendo conformidad de las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

1.1.- Revisión del ordinal cuarto, en el que se describen las dolencias que aquejan a la parte demandante, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, coincidente con las lesiones reflejadas en la resolución administrativa, en base al informe del ICAM y que constan reproducidas en el hecho probado segundo. Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 34, 38 a 41, 61 y 63 a 65. El motivo del recurso no puede ser aceptado, en los términos propuestos y sin perjuicio de lo que se resolverá en el posterior motivo, porque la valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo doctrina también reiterada la que declara que, cuando la revisión se apoya en dictámenes médicos, en principio, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la instancia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condiciones que no concurren en el presente supuesto, toda vez que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se justifica en la existencia de determinados informes o dictámenes médicos.

1.2.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto, para que se haga constar: "A la actora se le diagnostica depresión mayor en mayo de 2.008, habiendo iniciado tratamiento, incluso con un ingreso hospitalario entre el 11/05/2008 y el 09/06/2008. En fecha 11/03/2008 se diagnostica síndrome de fatiga crónica asociado a síndrome de fibromialgia". Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 17 a 19, 65 y 21 y 22 y la redacción que se propone debe ser aceptada. En el informe aportado por la actora que obra al folio 17 se hace constar respecto a la patología psiquiátrica que en enero de 2.000 presentaba una sintomatología ansioso depresiva; en dicho informe se describe la evolución del proceso: en febrero de 2.004 se produce una reagudización del proceso, siendo la respuesta a los diferentes tratamientos parcial, siendo posteriormente en mayo de 2.008 cuando se produce un agravamiento clínico de la patología; en el informe que obra al folio 18 se alude a un primer episodio depresivo hace unos 18 años por el que recibió tratamiento y se indica que posteriormente "fluctuaciones del ánimo pero sin recaídas graves", "seguía control ambulatorio en CSMA y con psiquiatra privado". Por lo que respecta al síndrome de fibromialgia asociado a síndrome de fatiga crónica, dicha patología asociada consta en el informe emitido el 11 de marzo de 2.008, folios 21 y 22, pero no en informes previos, en los que simplemente se hace referencia a la fibromialgia, sin ninguna patología asociada.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias que padece la demandante no cumplen los requisitos para considerar que la situación sea constitutiva de una incapacidad permanente, pues la demandante inició la situación de incapacidad temporal el 30 de octubre de 2.007, solicitó la prestación el 8 de noviembre y fue reconocida por el ICAM el 29 de noviembre de 2.007.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la situación de incapacidad permanente, señalando que "en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por mejoría. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer incapacidad permanente absoluta".

En el presente caso, la patología más relevante que justificaría la declaración de incapacidad permanente, a tenor del hecho probado cuarto, es la referida a la fibromialgia asociada al síndrome de fatiga crónica y el trastorno de la personalidad y trastorno depresivo mayor grave, con síntomas psicóticos, pues la otra patología -antigua artrodesis lumbosacra y síndrome del túnel carpiano bilateral- no es incapacitante al no constar qué limitación funcional produce. Respecto a la patología incapacitante, la misma debuta con posterioridad al hecho causante de la prestación, ya que la demandante inició una situación de incapacidad temporal el 30 de octubre de 2.007, solicitó la prestación el 8 de noviembre y el 29 de este mes fue reconocida por el ICAM. Es cierto que la patología psiquiátrica ya existía con anterioridad, pero en los propios informes aportados por la demandante se indica que la misma estaba estabilizada y que no existían recaídas graves hasta mayo de 2.008 que se produce un agravamiento clínico, cumpliendo criterios de depresión mayor. También se constata la fibromialgia, pero que la misma se asocie a un síndrome de fatiga crónica no consta hasta informes posteriores. Por ello, no puede considerarse que ambas patologías tengan la consideración de lesiones presumiblemente definitivas, según lo expuesto anteriormente, a los efectos de la calificación de incapacidad permanente, al no constar que se hayan agotado todas las posibilidades terapéuticas. Es más, en la fecha del hecho causante de la prestación, coincidente con el dictamen de la Unidad Evaluadora la patología incapacitante no había debutado, o no lo había hecho con la intensidad que se indica, por lo que, aunque es cierto que en determinadas situaciones es posible que pueda tenerse en cuenta dicha evolución posterior al hecho causante, en el presente caso, como se indica en el escrito de formalización del recurso, estaríamos ante un supuesto en el que la declaración de incapacidad permanente se produce a los 29 días de haberse iniciado la situación de incapacidad temporal cuando alguna de las dolencias que sirven de base a dicha declaración se diagnostican, o se modifica el diagnostico inicial por uno de mayor gravedad, meses después del hecho causante de la situación de incapacidad permanente.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2.008, dictada en los autos nº 217/2008, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por Doña María Purificación , sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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