Última revisión
07/10/2010
Sentencia Social Nº 496/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 496/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100679
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1782
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00496/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2009 0000468
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000360 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000443 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: Teofilo
Abogado/a: LADISLADO MARTIN ACOSTA
Procurador: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA ,
TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , EXCAVACIONES JJ PIÑERO,S.L.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a siete de Octubre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 496
En el RECURSO SUPLICACION 360/2010, formalizado por el Letrado D. LADISLADO MARTIN ACOSTA, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia de fecha 10-3-10, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 443 /2009, seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUA MONTAÑESA, representada por el Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCAVACIONES JJ PIÑERO S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Teofilo , nacido el día 19 de abril de 1. 977 y de profesión peón de la construcción interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 4 de febrero de 2009 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 11 de febrero de 2009, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. La contingencia declarada es la de accidente de trabajo. El actor sufrió un percance calificado como accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios profesionales para el codemandado EXCAVACIONES JJ PIÑERO SL que tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la MUTUA MONTAÑESA.
SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: lumbalgia residual crónica con radiculopatia L5 S1 leve sin lesión axonal activa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Teofilo contra el INSS y la TGSS, MUTUA MONTAÑESA, EXCAVACIONES JJ PIÑERO SL y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada Mutua Montañesa.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1-7-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, intenta que al tercero de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se añada "lumbalgia crónica", sin que pueda accederse a ello porque, como alega la Mutua en su impugnación, esa secuela ya consta en el hecho de que se trata y que en él se añada que es "residual" añada ni quite nada pues con ello se quiere decir que es consecuencia de la lesión o dolencia que el demandante padece, la radiculopatía.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción del "baremo aplicable al presente caso, contenido en el RD 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía", alegación igualmente destinada al fracaso porque lo que aquí se dilucida es si el demandante, como consecuencia de un accidente de trabajo, ha sufrido una disminución de su capacidad laboral que determine su incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a una prestación contributiva de la Seguridad Social, mientras la norma que se cita en el motivo, sin indicación, por cierto, de que artículo o que parte del baremo se hayan infringido en la sentencia recurrida, lo que establece son normas aplicables a otras situaciones, las determinantes de un grado de minusvalía que, en su caso, podrá determinar una prestación no contributiva de invalidez. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , seguida por otras muchas, como la de 5 de noviembre de 2008, se refieren a "los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero , junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".
No obstante, aunque entendiéramos que en el motivo, dadas las alegaciones que se hacen y la pretensión que se ejercita, lo que se denuncia es la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que es el que define el grado de incapacidad permanente que se pretende, el recurso tampoco podría prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que lo que padece el demandante es una radiculopatía leve sin lesión axonal activa, lo cual no le impide seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de la construcción y, aunque sea cierto que algunas de esas tareas sean duras y puedan desencadenar lumbalgia, cuando sea así, ello podrá determinar episodios de incapacidad temporal, pero, dada la levedad del cuadro, no, de momento, la permanente.
Basta añadir que no pueden tenerse en cuenta esa otras lesiones a las que se refiere el recurrente al final del motivo pues ni siquiera ha intentado incorporarlas como probadas, seguramente porque, aunque aparezcan en un informe médico, como el mismo recurrente señala, no constan en el emitido por el evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se ha apoyado el juzgador de instancia y es sabido que, según constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil y así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 .
Por lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA y EXCAVACIONES JJ PINERO SL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 360-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
