Última revisión
01/07/2010
Sentencia Social Nº 496/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1283/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 496/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100448
Encabezamiento
RSU 0001283/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00496/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0039195, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001283 /2010 A
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Germán , ACTIVA TECNOLOGIAS DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS SL
Recurrido/s: Germán
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0001195 /2009 DEMANDA 0001195
/2009
Sentencia número: 496/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a uno de Julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001283 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INMACULADA SANCHEZ MERCHAN, en nombre y representación de ACTIVA TECNOLOGIAS DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS SL y por el Letrado D. JESUS TORTAJADA SALINERO, en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia de fecha 30.11.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001195 /2009, seguidos a instancia de Germán frente a ACTIVA TECNOLOGIAS DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" I.- La sociedad demandada fue constituida mediante escritura notarial de 17 de noviembre 2008, a cuyo otorgamiento concurrió el actor junto con otra persona (D. Obdulio ), siendo así que el actor fue designado Administrador mancomunado, suscribiendo el demandante el 50% del capital social (documento nº 1 de la demandada).
II.- Mediante escritura notarial de 22 de enero de 2009 se acordó aceptar la dimisión del actor y otra persona como Administradores mancomunados, siendo sustituidos por un Consejo de Administración integrado por tres personas, uno de ellos el actor (documento nº 7 de la demandada).
III.- El día 26 de enero de 2009 se suscribió entre las partes un documento que se decía acogido a la relación laboral especial de alta dirección, supervisión control, coordinación, desarrollo e impulso de los diferentes departamentos operativos de la empresa, así como de cualquier responsabilidad adicional que le venga encomendada por el Consejero delegado de la sociedad, responsabilizándose del funcionamiento integral de la misma ante el Consejo de Administración. Se establecía una retribución salarial de 101.570 euros brutos anuales, distribuidos en 12 mensualidades, así como una retribución variable en función del grado de cumplimiento de los objetivos económicos de la empresa fijados por el Consejo de Administración. Dicho contrato se decía por tiempo indefinido y con duración desde 1 de enero de 2009. Se establecía que el contrato podría extinguirse por decisión empresarial mediante desistimiento con un preaviso de so meses. Asimismo se establecía que en caso de despido declarado improcedente o nulo la empresa debería abonar al actor, en caso de no readmisión, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades (documento núm 3. de la parte actora y 8 de la demandada).
IV.- Con esa misma fecha se suscribió un contrato similar entre la empresa y D. Obdulio (Documento nº 9 de la parte demandada).
V.- El 28 de mayo de 2009 se suscribió un documento entre las partes en virtud del cual la empresa y el actor acordaban rescindir el contrato de alta dirección firmado el 26 de enero de 2009, con efectos de ese mismo día 28 de mayo, manifestando el actor renunciar a recibir la cantidad equivalente a dos mensualidades de contraprestación tal como se acordó en la estipulación octava del contrato, y manifestando que la relación contractual quedaba saltada y finiquitada (documento núm. 15 de la demandada).
VI.- El día 8 de junio de 2009 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo, indicándose que éste era para obra o servicio determinado, consistiendo dicha obra o servicio en "U FENOSA Redes Telecom SA", en Rivas, Colmenar, Arganda, Mejorada, Navalcarnero", para prestar servicios con la categoría de ingeniero, una retribución de 50.000 euros brutos anuales en doce mensualidades con pagas extras prorrateadas (documento núm 5 de la parte actora).
VII.- Dicho actor fue despedido mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2009, con efectos de ese mismo día (hecho segundo de la demanda, incontrovertido).
VIII.- No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.
IX.- Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2009 ante el Decanato- Delegación de estos Juzgados de lo Social la empresa reconoció la improcedencia del despido, manifestando su propósito de consignar la cantidad de 658,38 euros a disposición del actor en concepto de indemnización. Tal cantidad fue entregada al actor, junto con otros conceptos de finiquito, siendo recibida por el demandante, quien hizo constar, su no conformidad con la misma (documentos núm. 7 y 8 de la parte actora).
X.- Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda.
XI.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 13 de agosto de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con los efectos inherentes. En el acto del juicio se desistió de la petición de nulidad."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Que, estimando la demanda formulada por D. Germán frente a la empresa Activa Tecnologías Desarrollo de Infraestructuras SL, declaro improcedente el despido del actor.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:
a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, o bien
b) el abono de una indemnización de 1.027,43 euros. (De dicha cantidad se descontará el importe de 658,38 euros, ya abonados al actor).
Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16 de julio de 2009), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y por la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconformes el actor y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación solicitando aquél la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución, y limitándose ésta a pedir que se examine el derecho aplicado.
Así, en el motivo Primero de su recurso el actor interesa la modificación del Hecho Probado II, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el actor solicita en su recurso en primer lugar la modificación del Hecho Probado II, a fin de hacer constar que el 22-1-2009 se nombró Consejero Delegado a D. Obdulio para que ejerciera todas las facultades que los Estatutos Sociales otorgan al Consejo de Administración, así como que con la ampliación de capital acordada el demandante pasó a tener una participación en el capital social inferior al 50 %, y trata de apoyarse para ello en la documental que indica.
Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno en el relato fáctico con trascendencia al recurso, como se verá más adelante, susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer necesariamente este motivo del recurso del actor.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el actor el siguiente motivo de su recurso y la demandada los dos motivos del suyo, denunciando aquél, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1 y 8 del mismo cuerpo legal; mientras que la demandada denuncia, por el mismo cauce procesal, la infracción del artículo 56.2 E.T ., así como de la jurisprudencia.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por ambas partes, se ha de significar que para la resolución de los recursos presentados deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Respecto a este motivo del recurso del actor, debe tenerse en cuenta que, en lo que hace al trabajo cualificado por las funciones de alta dirección o alta gestión en las empresas, se han de distinguir tres grupos de personas relacionadas con esos cometidos: 1) Los Consejeros o miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en las mismas sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, actividad excluída del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición de su artículo 3.1.c); 2 ) Personal de alta dirección, no incluído en las previsiones del precepto antecitado y que quedan dentro del campo de acción de la legislación laboral, si bien con el carácter de especialidad a que alude el art. 2.1.a) de la misma Ley estatutaria; y 3) Personal directivo superior y medio, integrado por todas las personas que en las empresas ocupen cargos de dirección, no incluídos en los dos supuestos anteriores, cuya relación es de naturaleza laboral, pura y simple. Y así, tal como tiene establecido el Tribunal Supremo, "cuando se ostenta un puesto en los órganos de administración de una sociedad, si las funciones que luego se realizan son las propias de un gerente de la empresa, no cabe imputar el título por el que los servicios se prestan a un contrato de trabajo, por cuanto esas normas son las inherentes al cargo de administrador solidario y en consecuencia entra en juego la exclusión legal prevista en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores" (RCL 1995, 997 ), habiendo declarado asimismo el Alto Tribunal refiriéndose a las casos en que se debate la naturaleza jurídica de la relación, laboral o mercantil, de actores que, además de su condición de Consejeros o Consejeros Delegados de una Sociedad Anónima, desempeñaban otras funciones bien de Director Gerente o similares, que constituye doctrina "muy consolidada de esta Sala, reflejada entre otras en las sentencias de 21 de enero, 13 de mayo, 3 de junio y 18 de junio de 1991 y otras posteriores, que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de una Empresa, declaraba que lo que determinaba la calificación de la relación como mercantil o laboral, no era el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existía una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitaban directamente o mediante delegación interna, la relación no era laboral, sino mercantil, lo que conllevaba que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificable de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral" (STS de 11-03-1994 [Rec. 1318/1993 ]) y en el mismo sentido se pronuncian otras sentencias posteriores de dicho Tribunal, que han declarado que no es laboral el vínculo entre sociedad anónima y Consejero Delegado o cargo social similar que desarrolla las facultades y cometidos inherentes a un miembro del órgano de la administración (SSTS de 06-06-1996, 12-06-1996, 24-01-1997 y 29-01-1997 , entre otras).
En el supuesto de autos el actor sostiene en su recurso que se ha de reconocer que la relación entre las partes desde el 1-1- 2009 era una relación laboral ordinaria y que debe modificarse por tanto la antigüedad, estando a la de 1-1-2009, fecha de inicio de la supuesta relación de alta dirección -Hecho Probado III, y el salario, fijándolo en la cantidad de 248,52 euros brutos diarios ("resultante de dividir los importes cobrados en las nóminas de las dos supuestas relaciones, 48.709,73 euros, entre los 196 días prestados"), con lo que, según dicha parte, la indemnización debería elevarse a 6.523,65 euros e igualmente deberían elevarse los salarios de tramitación atendiendo a aquel salario día, hasta el ejercicio de la opción extintiva, considerando insuficiente la consignación realizada a los efectos del artículo 56.2 E.T .
Ahora bien, a pesar de lo alegado por dicho recurrente -que insiste en que desde aquella fecha, 1-1-2009, concurrían las notas de dependencia, ajeneidad, voluntariedad y retribución, exigidas por el artículo 1.1 E.T ., porque efectuaba una aportación de trabajo como ingeniero y percibía una retribución mensual fija, careciendo de poder decisorio suficiente para conformar la voluntad social de la entidad demandada- es lo cierto que debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, se observa que en el propio contrato de alta dirección suscrito el 26-1-2009 se establecía que era para la realización de las funciones de dirección, supervisión, control, coordinación, desarrollo e impulso de los diferentes departamentos operativos de la empresa, así como de cualquier responsabilidad adicional que le venga encomendada por el Consejero delegado de la sociedad, responsabilizándose del funcionamiento integral de la misma ante el Consejo de Administración (Hecho Probado III), pudiendo observarse asimismo que mediante escritura notarial otorgada cuatro días antes, esto es el 22-1-2009, se había acordado aceptar la dimisión del actor y de otra persona como Administradores mancomunados, siendo sustituídos por un Consejo de Administración integrado por tres personas, entre ellas el actor (Hecho Probado II). Lo que evidencia que, por más que el recurrente insista en que realizaba labores propias de una relación laboral ordinaria, resulta indudable que no cabe considerar que concurrieran las notas propias del contrato de trabajo, dado que la actividad del demandante, miembro del Consejo de Administración, comportaba, ciertamente, la realización de los cometidos correspondientes a tal cargo, habiendo desarrollado las facultades inherentes al mismo, con lo que estaría excluído del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo expuesto anteriormente, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas. Y es que, según se señala en la propia resolución recurrida, las funciones del administrador societario incluyen la gerencia y dirección global de la entidad mercantil, debiendo entenderse en consecuencia, con independencia de que el actor pudiera tener una participación en el capital social inferior al 50% (en concreto, del 38% según el propio demandante), que el contrato de alta dirección careció de toda validez, habiéndose dado forma jurídica laboral a lo que realmente era una relación de carácter mercantil, sin que la apariencia externa pueda prevalecer sobre la auténtica naturaleza de la relación jurídica, y a tales efectos resulta especialmente significativo que el otro Consejero de la sociedad, D. Obdulio , que según el propio recurrente era quien tenía la capacidad ejecutiva, también suscribió un contrato de alta dirección con la entidad demandada.
Y, por consiguiente, ha de estarse a la antigüedad y al salario reconocidos en la sentencia con arreglo al contrato para obra o servicio determinado suscrito entre las partes, y, por ende, a la indemnización fijada en dicha resolución, en el bien entendido de que no aparece impugnado el cálculo realizado sino tan sólo esos parámetros aplicados al efecto, debiendo decaer igualmente este motivo del recurso del actor.
2ª) Sentado lo anterior, y en lo que respecta al recurso de la demandada, se ha de señalar que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.
Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido -art 55.4 E.T- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle, además de dichos salarios, la indemnización legalmente establecida, que se cifra en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades (art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ).
Ahora bien, en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, los salarios de tramitación a percibir se limitaban, antes del Real Decreto- Ley 5/2002, de 24 de mayo , que eximió a la empresa de abonar los salarios de tramitación en los casos de despido improcedente, a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconocía el carácter improcedente del despido y ofrecía la indemnización mencionada, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación (art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ) y aplicando dicha normativa el Tribunal Supremo entendió (así, en Sª de 4 de marzo de 1997 ) que la consignación debía abarcar los salarios de tramitación. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, el n° 2 del art. 56 ETT establece, textualmente, que "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia de1 mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".
Se observa así que la norma obedecería a la finalidad de eliminar o reducir los salarios de tramitación cuando el empresario que tiene atribuido el derecho de opción actúa de forma diligente para evitar el litigio, estimando el legislador que "en estos casos no debe soportar el perjuicio que deriva de una actitud del trabajador que, al suscitarlo, se ha revelado innecesario a la postre, en la medida en que aquél ya le había ofrecido la compensación legalmente establecida para su injusta conducta" (Sª TSJ País Vasco de 25-11-2003).
Pero muy distinto es el supuesto en que no se ofreció al trabajador la indemnización a la que tenía derecho, en que no cabe esa limitación de salarios, procediendo la condena a su abono y al de la indemnización correspondiente, máxime si es considerable la diferencia entre la indemnización ofrecida y la establecida finalmente en la sentencia, en el bien entendido de que sólo un error excusable puede dar lugar al efecto interruptivo de los salarios de tramitación, con arreglo a la norma antecitada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Así, en el presente caso la demandada sostiene en su recurso que la buena fe ha regido su actuación y que se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, insistiendo en que se trataría de un error excusable en el cálculo de la indemnización y afirmando que, dada la escasa cuantía de la diferencia, la insuficiente consignación no ha de ser obstáculo para que opere el artículo 56.2 del E.T .
Sin embargo, es lo cierto que de lo actuado no resultan en modo alguno razones objetivas que puedan justificar el pretendido error de cálculo, y así se observa que estaba perfectamente determinada la antigüedad del actor, al haberse suscrito el contrato de trabajo para obra o servicio determinado el 8-6-2009, y también se había determinado claramente la retribución, fijando la misma en el propio contrato. Sin que quepa considerar tampoco que la diferencia fuera escasa, como pretende la recurrente, habida cuenta que consignó tan sólo 658,38 euros, cuando la indemnización que le correspondía el actor ascendía a 1027,43 euros, con lo que la empresa habría consignado únicamente al 64,08% del importe de la indemnización, siendo por tanto la diferencia considerable en términos proporcionales, y desde estas premisas no sería posible la limitación de los salarios de trámite conforme al artículo 56.2 E.T .
Por lo cual, con arreglo a lo expuesto, ha de rechazarse también la pretensión de la demandada y en consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos
por ACTIVA TECNOLOGIAS DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURAS, S.L. y por D. Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 30.11.09 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación de Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituído el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 2827000000128310 C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
