Última revisión
17/06/2010
Sentencia Social Nº 496/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6182/2009 de 17 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 496/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100511
Encabezamiento
RSU 0006182/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00496/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 496
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 6182/09-5ª, interpuesto por D. Fulgencio , D. Mario , Dª Benita , Dª Gloria y D. Víctor representados por el Letrado D. Alberto Abad Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos núm. 1372/08 y acumulados, siendo recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., representada por la Letrada Dª Inmaculada Pérez González. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Fulgencio , D. Mario , Dª Benita , Dª Gloria y D. Víctor contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-D. Fulgencio , D. Mario , Dª Benita , Dª Gloria y D. Víctor vienen prestando sus servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA con las antigüedades reconocidas, categoría y salarios que se reflejan en el hecho primero de su demanda.
SEGUNDO.-Con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa a los actores prestaron sus servicios para la empresa en virtud de contratos temporales siendo las fechas las que a continuación se reflejan:
D. Fulgencio .-16-12-01 al 19-6-02; 16-12-02 al 19-6-03; 19-12-2003 al 28-6-04; 2-1-05 al 29-07-05; 19-1-06 al 4-08-06; 5-8-06 al 6-1-07; 10-1-07 al 11-2-07, 6-8-07 como indefinido.
D. Mario .-12-5-00 al 11-11-00; 17-5-01 al 16-11-01; 17-5-02 al 16-011-02; 30-05-03 al 10-12-03; 30-05-04 al 11-12-04; 1-06-05 al 31-12-05; 3-2-06 al 12-08-06, 8-12-06 como indefinido.
Dª Benita .-6-12-01 al 5-6-02; 6-12-02 al 7-6-03; 3-1-04 al 8-7-04; 3-1-05 al 10-7-05; 3-1-06 al 10-7-06; 7-7-06 al 12- 1-07; 12-4-07 al 13-6-07; 3-7-07 como indefinido.
Dª Gloria .-4-12-098 al 10-1-99; 15-1-99 al 9-1-00, 7-2-00 al 5-7-00; 3-2-01 como indefinido.
D. Víctor .-30-6-98 al 29-12-98; 9-7-99 al 8-1-00; 18-1-01 al 27-6-01; 1-7-01 al 19-6-02; 21-6-02 como indefinido.
TERCERO.-Los actores solicitan que se les reconozca a efectos de antigüedad el período al que se contraen los contratos expuestos por entender que se trata de una vinculación fija discontinua.
CUARTO.-Se ha intentado la conciliación previa".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio , D. Mario , Dª Benita , Dª Gloria y D. Víctor contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos de los actores".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Fulgencio , D. Mario , Dª Benita , Dª Gloria y D. Víctor , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta sobre reclamación de derechos, interpone recurso de suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 191 del TRLPL ; denuncia la no aplicación e interpretación errónea de los arts. 48, 123 y 130 de la primera parte del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., del art. 17 de la tercera parte y del art. 13 de la cuarta parte del mismo, infracción por inaplicación de la jurisprudencia del TS entre otras sentencias 16 mayo de 2005, 26 de septiembre de 2007, 19 de diciembre de 2007 y 12 de junio de 2008 y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 16.05.2005, 26.09.2007 y 19 de diciembre de 2007 y 12 de junio de 2008 , en relación con estos artículos del Convenio Colectivo y de los arts. 12.3, 14, 15.6 y 15.8 ET .
Respecto de dicho debate, esta Sala y Sección en sentencia de fecha 7.07.2009 ó la dictada en el RSU 161/09 , señalaba que "... en sentencias de 18 de noviembre de 2008, 27 de enero de 2009 y 31 de marzo de 2008 a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad ha considerado que la interrupción o discontinuidad entre los sucesivos contratos no ha de ser prolongada en el tiempo, pues se trata en definitiva de patentizar la unidad esencial del vínculo laboral para toda la cadena de contratos a los referidos efectos, no obstante, se entiende que este criterio debe ser rectificado, pues ciertamente el artículo 130 del convenio de cobertura no exige que la inexistencia de interrupciones en la prestación de servicios, para computar los mismos a efectos de trienios, por lo que es más acertada la tesis que sostiene esta Sala entre otras en sentencias de 6 de octubre de 2008 y 14 de abril de 2009 en las que se establece que no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor por existir una la interrupción prolongada, pues como se recoge en la resolución mencionad de 6 de Octubre de 2008".
En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, en su F. de D. 3º "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo».
Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .
Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.
De ahí que deba concluirse que los actores resultan acreedores al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato de cada uno de ellos, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto del convenio colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad, por lo que se estima el recurso en los siguientes términos, se reconoce la antigüedad postulada desde la fecha del primer contrato, limitada al tiempo de servicios efectivos, a los solos efectos de calcular el complemento de antigüedad, sin que en la demanda haga referencia a categoría alguna. En su virtud,
Fallo
Estimamos la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio , D. Mario , Dª Benita , Dª Gloria y D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 25 de junio de 2009 , en virtud de demanda deducida por los recurrentes contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en reclamación de derechos y estimamos en parte la demanda, declarando el derecho de la parte recurrente a que le sean reconocidos los servicios efectivos prestados desde que tuvo lugar la primera relación laboral con la demandada, a efectos del cómputo del complemento de antigüedad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su reincorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
