Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 496/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2014 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 496/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100296
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 217/14
RECURSO SUPLICACION - 000217/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 496/14
En el RECURSO SUPLICACION - 000217/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 octubre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001390/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de María Angeles , representada por el Gdo.Soc.José Checa, contra Eloy , representado por el letrado Eduardo García Gascóns, y en los que es recurrente María Angeles , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de despido objetivo de D.ª María Angeles frente a la entidad Eloy debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, por despido, conformando la procedencia del despido objetivo de la actora.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.La actora María Angeles con D. N. I. nº NUM000 presta sus servicios para el demandado, en el centro de trabajo sito en Valencia, establecimiento de café bar de 3º categoría, con una antigüedad desde el día 2.1.2006 categoría profesional de cocinera y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1265,21 euros, según convenio sectorial de hostelería de Valencia. Se inició la relación laboral por contrato de trabajo de duración determinada en fecha 2 de enero del 2006 por una duración de seis meses, con posterioridad se prorrogó en fecha 2 de julio del dos mil seis, hasta el 1 de enero del dos mil siete. En fecha 15 de diciembre del dos mil seis se acordó la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo completo. Jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a sábado. Hechos no controvertidos, acreditados de la documental unida por ambas partes. SEGUNDO.En fecha 17.10. 2012 la empresa le comunicó por carta su despido objetivo y amortización del puesto de trabajo por causas económicas, con fecha de efectos 31.10.2012, carta que por ir unida a la demanda se da por íntegramente reproducidas. En la citada carta de despido la empresa alega unas pérdidas desde enero del dos mil once hasta el corriente octubre del dos mil doce, con unas perdidas de recaudación de 15.088,04 euros acumulados solo en el periodo de referencia, poco mas de tres trimestres, con la tendencia de aproximarse a unos 19.000-20000 euros de falta de recaudación al final de este periodo. Una disminución en preparados de cocina y escasa facturación, de haber pasado a una medida de 20 comidas diarias constante el ejercicio 2011 a escasos 7 u 8 siempre inferior a 10, en el actual 2012. TERCERO.En fecha 31 de octubre del dos mil 2012 se le entrega liquidación y finiquito por la cantidad de 1576,45 euros: en concepto de paga extra verano 337,39 euros, en concepto de paga navidad 843,47 euros, en concepto de beneficios 590,43 euros. Consta la firma de recepción del dinero, manifestando no conforme con el documento hasta que la vea su asesor. Documento unido al ramo de prueba de la actora folio numero 14, y al de la demandada folio numero 120. CUARTO.Recibe en fecha 31 de octubre del dos mil doce, de la empresa la cantidad de 3477,77 euros en concepto de indemnización por despido por causas objetivas fundado en causas económicas de acuerdo con el siguiente detalle: Antigüedad 2 de enero del dos mil seis. Base reguladora s/nomina 1265,21 euros mensuales. Indemnización 20 días x6,88 años 136,66dias x42,17 euros diarios: 5762,95 euros. Deducción 40% FOGASA 2305,18 euros. Indemnización a cargo de la empresa 3457,77 euros. Firmado por la trabajadora solo como que recibe el dinero no ocnforme con el documento hasta que lo vea sui asesor. Documento unido al ramo de prueba de la actora folio 15, y al de la demandada folio 118. QUINTO.Las pérdidas alegadas en la carta de despido son ciertas, y responden a una disminución continuada de las ventas: En primer trimestre del 2011.Ventas 27845,36. Compras y gastos 25844,67. Resultado: 2243,14 En segundo trimestre del 2011. Ventas 28618,51.Compras y gastos 26543,53.Resultado 2074,98. En tercer trimestre del 2011. Ventas 22200,93. Compras y gastos 24521,60. Resultado -2320,67. En primer trimestre del 2012.Ventas 25459,26.Compras y gastos 25602,22.Resultado: -142,96 En segundo trimestre del 2012. Ventas 22776,86. Compras y gastos 24613,79.Resultado -1836,93. En tercer trimestre del 2012.Ventas 15340,64.Compras y gastos 19347,13 Resultado 4006,49-Balance comparativo se entregó copia a la demandada en fecha 26 de octubre del dos mil doce. Documento numero 11 del ramo de prueba de la demandada-folio 126. -Balance comparativo de resultados 2011 y 2012 unido al ramo de prueba de la demandada- folio 127-128 a 143. ratificado en el acto de la vista por la testifical del asesor del demandado . QUINTO.La empresa contrató en fecha 13.9.2012 mediante contrato temporal con categoría de ayudante de camarera por causa de atender exceso de trabajo por baja IT del titular del establecimiento con jornada de 20 horas semanales de lunes a viernes de 10-12 y de 14 a 16 horas. Fecha fin del contrato 12.10.2012. En fecha 1.2.2012 contrató mediante contrato de trabajo temporal con categoría de ayudante de camarera por causa atender exceso temporal de trabajo, jornada de 20 horas semanales de lunes a viernes de 10-12 y de 14-16 horas. En fecha 1.5.2012 es prorrogado por una duración de seis meses hasta el 31.10.2012. Documentos de la demandada 10- foliados 203 a 210. SEXTO.En la actualidad prestan sus servicios en la cafetería-bar dos empleadas con jornada parcial, como ayudantes de camareras, y el gerente propietario. En la actualidad no hay servicios de menu en el establecimiento. Documentos 98 a 107- folios 194 a 202, y la testifical cliente del establecimiento. SEPTIMO. La actora no es representante de los trabajadores, ni lo han sido en el último año. OCTAVO.Con fecha 22.11.2012 se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el intento conciliatorio el día 31.1.2013 terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 29.11.2012 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 30.11.12.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante María Angeles , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el graduado social que representa a Dª. María Angeles , demandante en el presente procedimiento, la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se impugnaba la decisión de su empleador, D. Eloy , de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico.
2. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita en ellos que se declare la nulidad de las actuaciones. Se denuncia en el primero de los motivos la infracción de los artículos 87.1 y 90.1 de la LRJS 'por insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia'. A pesar de esta referencia a los hechos probados, lo que denuncia la recurrente es que no se accedió a la práctica de la prueba solicitada en el escrito que se presentó en el registro unificado de los Juzgados de Valencia el 10 de julio de 2013, consistente en solicitar a la Inspección de Trabajo la copia del expediente administrativo incoado como consecuencia de las denuncias presentadas por la demandante los días 17 y 21 de enero de 2013.
Efectivamente, consta que por providencia de 11 de julio de 2012 el Juzgado de instancia acordó no practicar la prueba solicitada por no haber sido presentada con al menos cinco días de antelación a la fecha del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 de la LRJS .
El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: a) porque la resolución del Juzgado de instancia fue ajustada a derecho, toda vez que el artículo 90.3 de la LRJS si bien admite la solicitud anticipada de pruebas que requieran diligencias de citación o requerimiento, la condiciona a que se presente con cinco días de antelación a la fecha del juicio, y en el presente caso no se respetó este plazo procesal pues la solicitud de prueba anticipada se presentó con cuatro días hábiles de antelación la fecha del señalamiento; b) porque la parte que propuso la prueba ni recurrió la providencia de 11 de julio de 2013, ni protestó en el acto del juicio su denegación, tal como exige el artículo 191.3 d) de la LRJS , ni la propuso de nuevo en el momento procesal oportuno; y c) porque, en definitiva, la cuestión que se pretendía acreditar con la referida prueba no era relevante para la resolución del litigio, pues el eventual carácter fraudulento del acceso a la prestación de incapacidad temporal por parte del Sr. Eloy , en nada altera los datos económicos alegados para proceder al despido de la demandante.
3. La segunda petición de nulidad también debe ser rechazada, no solo porque la cita del artículo 90.2 de la LRJS por parte de la recurrente es incorrecta, toda vez que este precepto se refiere a un tema totalmente diferente, como es la ilicitud de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; sino también, porque lo que establece el artículo 94.2 de la ley procesal es la posibilidad, y no la obligación, de que el juez pueda estimar probadas las alegaciones de las partes en relación con la prueba documental que obrando en poder de una de las partes, no haya sido aportada al proceso pese a haber sido requerida para ello. Por tanto, corresponde a la magistrada que presidió el acto del juicio valorar tanto la prueba practicada como la conducta de las partes en relación con los medios de prueba propuestos que no se pudieron llevar a efecto. Y no consta que esta obligación judicial se haya incumplido en el presente supuesto hasta el punto de haber provocado indefensión en la recurrente.
SEGUNDO.-1. En los motivos tercero a quinto se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados en los siguientes términos:
a) La primera modificación afecta al hecho primero y tiene por objeto que se deje constancia que la causalidad del primer contrato temporal que suscribió la demandante 'era genérica, lo que en el momento de su transformación ya era indefinida la relación laboral, por lo que no cabía posible transformación de contrato temporal'. Petición que se rechaza pues lo que se pretende introducir no son hechos (ex. art.97.2 de la LRJS ) sino conceptos jurídicos con los que se pretende predeterminar el fallo de la sentencia.
b) En el motivo cuarto no se concreta qué hecho debe ser modificado, sino que se 'propone la sustitución de los hechos probados en su totalidad', proponiendo un texto muy amplio -que se da por reproducido en aras de la brevedad- en el que se entremezclan cuestiones fáctica, como son los datos de los ingresos obtenidos por la actividad empresarial en los años 2011/2012, con valoraciones jurídicas sobre la validez de la prueba de la parte demandada. Este modo defectuoso de construir el hecho nos lleva a rechazar la petición revisora pues no cumple con los presupuestos exigidos por una reiterada doctrina jurisprudencial. Así, por ejemplo, se razona en la STS 17 de mayo de 2011 (rec. 147/2010 ) lo siguiente: 'Es doctrina unánime que la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -)'. Esta doctrina se reitera en otras sentencias posteriores como la STS de 13 de febrero de 2013 (rco.170/2011 ). En el presente caso lo que se pretende con el texto propuesto no es denunciar un error patente a la vista de un concreto documento, sino hacer una valoración distinta de toda la prueba practicada, lo que no es posible en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación en el que no es admisible sustituir la valoración judicial por la de la parte, por ser aquella más objetiva e imparcial.
c) Finalmente se interesa 'la revisión y adición del hecho declarado probado sexto', pero lo que se propone, una vez más, son valoraciones personales sobre la imposibilidad de que con los contratos temporales de las trabajadoras se pudiera ejercer diariamente la actividad y sobre el modo de computar las nóminas del empresario. Por lo que también esta modificación debe ser rechazada.
TERCERO.-1. Los dos últimos motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Se argumenta en el motivo que 'de la valoración en su conjunto de la prueba documental, hay que llevar a la conclusión que la carta de despido, ni meridianamente se aproxima a la realidad de los hechos o circunstancias por causas económicas...'
2. Lo que dispone el artículo 53.1 del ET son una serie de requisitos que debe cumplir el empresario cuando decide extinguir un contrato de trabajo por causas objetivas. Entre ellos el apartado a) del precepto exige que se comunique por escrito al trabajador la causa de su despido. Se trata de una exigencia meramente formal en virtud de la cual el empresario debe poner en conocimiento del trabajador los hechos -la causa dice el precepto- que le llevan a adoptar la decisión extintiva, para que aquél pueda proponer medios de prueba en defensa de sus intereses. Cuestión distinta es la acreditación de esos hechos que se deberá realizar en el acto del juicio en caso de que el trabajador impugne su despido. Por tanto, el artículo 53 del ET , cuya infracción se alega en este motivo, no tiene nada que ver con la prueba de los hechos que motivan el despido, tal y como parece confundir la recurrente, sino con el cumplimiento por el empresario de ese requisito formal. Y en el presente caso basta la lectura de la carta de despido para constatar que, efectivamente, se pusieron en conocimiento de la demandante los datos en los que se basaba su empleador para extinguir su contrato de trabajo. Así, se le dice que la media de comidas diarias ha pasado de 20 en el ejercicio 2011 'a escasas 7 un 8, siempre inferior a 10, en el actual año 2012'; se le informa de unas pérdidas de recaudación de 15.088,04€ acumulados en los tres primeros trimestres del año 2012 y de una disminución de clientes de más del 56% en ese mismo periodo. Es decir, se le ofrecieron los datos imprescindibles para que la Sra. María Angeles pudiera conocer porqué se les despedía y, en su caso, aportar elementos de prueba que los contradijeran. Por tanto, y dado que no se infringió el artículo 53 del ET , procede desestimar el motivo sexto del recurso.
CUARTO.-1. Finalmente en el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal .
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley '. Entre ellas el precepto señala las causas económicas, que se entiende que concurren 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales, como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o de ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente, si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas en cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
3. Como hemos señalado en reciente sentencia de 28 de enero de 2014 (rs.2741/2013 ), la reforma laboral operada por el RD Ley 3/2.010 y por la posterior Ley 3/2012 que trae causa de aquel, ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, pretendiendo, en cierto modo, corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51.1 y 52 ET ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 ET ).
4. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida el motivo debe ser rechazado. En efecto, se declara en el hecho quinto que consta acreditadas las pérdidas alegadas por la empresa en la carta de despido, que recordemos que ascendían a 15.088,04 euros, y, además, se refleja en el mismo hecho probado una disminución de ventas durante los tres primeros trimestres del ejercicio 2012 en relación con el mismo periodo del año anterior. Se dan, por tanto, los presupuestos previstos en los artículos 51.1 y 52 c) del ET que habilitan al empresario para proceder al despido objetivo de la demandante, más aún cuando consta que prestaba servicios como cocinera -hecho probado primero- y que en la actualidad no hay servicio de menú en el establecimiento -hecho probado séptimo-. Vuelve a insistir la recurrente en que a su juicio la prueba fue valorada erróneamente por la magistrada de instancia, pero ni este motivo puede tener por objeto tal crítica, ni el recurso de suplicación es una segunda instancia que permita a esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba, tal y como ya hemos razonado con anterioridad. Finalmente, el hecho de que en el mes de septiembre de 2012 se contratara a una trabajadora a tiempo parcial tampoco es razón suficiente para deslegitimar la decisión empresarial, pues la contratación lo fue para una categoría profesional diferente de la que tenía la demandante, a tiempo parcial y finalizó antes de que se extinguiera el contrato de la Sra. María Angeles .
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia de fecha 18 de octubre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0217 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
