Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 496/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 496/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100496
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE DICIEMBRE de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 496/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ESTEBAN GOMEZ PAULLADA, en nombre y representación de Valentina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Valentina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD del despido de la actora , o subsidiariamente se declare su IMPROCEDENCIA, a fín de que se le readmita en su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del despido o se le indemnice en la cuantía legal que le corresponda, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Valentina contra ITRGES SERRVICES SL , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dña. Valentina , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, ITRGES SERRVICES SL , con antigüedad desde el 28 de septiembre de 2.005, ostentando la categoría de Gerente, y percibiendo un salario mensual de 2.127,37 euros con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El día 29 de octubre de 2.013, tras una reunión con el Sr. Bernabe -gerente de la empresa - en la que la actora (al igual que su compañera de trabajo Bárbara ) reconoció haber sustraído dinero a la empresa, firmo la baja voluntaria en la empresa y liquidación final (folio 100 y 101) y un reconocimiento de deuda por importe de 46.608,82 euros y compromiso de devolución en distintos plazos (folio 102), para evitar el despido disciplinario y denuncia penal, la cual finalmente se interpuso el 5 de diciembre de 2013. - TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.- CUARTO.-. El 27 de noviembre de 2.013 se presentó demanda de conciliación celebrándose el 13 de diciembre con el resultado de sin avenencia. - Presentándose la demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona el 13 de diciembre de 2013.- QUINTO.- - Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentado sin avenencia.- '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 4 , 20 , 49.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores ; art. 24 de la Constitución Española , arts. 1.261 y ss del Codigo Civil , arts. 1265 , 1267 y 1.282 del mismo Cuerpo Legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la demandada ITRGES SERVICES, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de hechos probados que refiere al Ordinal Segundo de la sentencia de instancia y consistente en la adición de tres párrafos relativos a las condiciones y circunstancias de la reunión mantenida entre la actora y hoy recurrente y el gerente de la empresa demandada en fecha 28 de octubre de 2.013.
El motivo no puede ser estimado. Las menciones que la parte solicita incorporar al relato fáctico se refieren a apreciaciones subjetivas cuya proyección sobre el contenido fáctico esencial recogido en el Ordinal es, además, discutible en su pretendida trascendencia. Así, en primer lugar, la formulación de la convocatoria de la reunión como amparada en un pretexto engañoso deviene completamente irrelevante en la medida en que lo esencial de dicha reunión es que la misma efectivamente tuvo lugar, y que en su curso (según se asevera en el Ordinal discutido) se reconoció por parte de la hoy recurrente la sustracción de dinero, se formuló y rubricó un reconocimiento de deuda y se firmó igualmente la baja voluntaria en la empresa. Quiere decirse que, incluso admitiendo a efectos dialécticos que la actora acudiera en la creencia de que la reunión iba a tratar sobre otras cuestiones distintas, esta falta de advertencia subjetiva carece enteramente de relevancia por relación al extremo fáctico esencial de que se trata, motivo por el que no puede haber lugar a su acogimiento.
En segundo lugar, la afirmación acerca de que la repetida reunión fue una encerronaen la que por parte de la empresa se presionó a la actora para que reconociera los hechos discutidos (la sustracción de dinero, fundamentalmente) y firmara la baja voluntaria y el reconocimiento de deuda que obran en los autos también adolece de falta de relevancia, no pudiendo atribuirse veracidad a la misma en tanto que procede de una manifestación enteramente subjetiva que no encuentra refrendo probatorio alguno: los documentos suscritos por la actora no pueden acreditar las supuestas condiciones de presión que la recurrente alega y que, como tales, resultan ser factores psicológicos indemostrables y no objetivamente deducibles de tales elementos probatorios. Por lo tanto, ningún error probatorio puede tenerse por evidenciado a partir de dichos documentos que, por el contrario, acreditan la suscripción tanto de la baja voluntaria como del reconocimiento de deuda ya señalados. El hecho de que tales documentos fueran redactados por la empresa tampoco se entiende como un extremo relevante, pues puede acogerse en cualquier caso el efectivo interés de la empresa en que fueran firmados sin que ello implique que lo fueran bajo presión, ni que reflejen circunstancias falsas o inexactas.
Por fin, lo mismo cabe reprochar respecto del párrafo relativo a la interposición de denuncia penal interpuesta por la empresa, pues dicha mención no condiciona la apreciación de los hechos antes discutidos ni conduce en modo alguno a la consideración de que no se reconociera la sustracción de dinero de la empresa. En cualquier caso, ningún error probatorio puede estimarse cometido en la instancia frente a esta última afirmación, pues la misma conclusión negativa que defiende la parte procede de una particular y lógicamente interesada deducción particular y no puede admitirse que emerja de forma indubitada y objetiva de la prueba señalada.
El motivo debe, por lo tanto, ser desestimado.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo suplicatorio denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 4 , 20 , 49.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24 de la Constitución y los artículos1.261 , 1.265 , 1.267 y 1.282 del Código Civil , así como jurisprudencia que se cita.
El núcleo fundamental de la impugnación planteada estriba en la defensa de que la baja voluntaria suscrita por la trabajadora no fue tal sino una dimisión sugeridao condicionada por la empresa, a la que no pueden atribuirse los efectos propios de un acto de dimisión voluntaria por parte de dicha trabajadora.
El motivo presente tampoco puede ser admitido. Toda la compleja y extensa argumentación que la parte despliega en el contexto de este motivo va dirigida a argumentar la ausencia de un consentimiento propio y admisible de la trabajadora, que -se dice- se vio condicionada o empujada a firmar la baja mediante presiones, intimidación o engaño por parte de la empresa. En este sentido, se aducen las valoraciones de circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al acto de firma, revisando tanto hechos reflejados en el relato de probanzas como otros que no figuran en aquel, insistiendo sobre los extremos que ya pudieron contemplarse en el curso del anterior motivo suplicatorio y enlazando estas circunstancias fácticas con el análisis interpretativo y aplicativo del artículo 1.282 del Código Civil , en orden a basar la afirmación ya anticipada de que la rúbrica de la baja voluntaria que se considera fue un acto forzado o condicionado por la empresa, y no la evidencia o manifestación de una conducta voluntaria de dimisión por parte de la trabajadora.
Sin embargo, el hecho no controvertido es que la trabajadora firmó esa baja, constando de este modo una exteriorización inequívoca de dar por finalizada la relación laboral, con independencia de que el contenido del documento no fuera redactado por ella misma, pues en todo caso estampó su firma en el mismo. Todas las circunstancias aducidas por la parte recurrente, y en particular las que atienden a manifestar la supuesta presión o condicionamiento de la firma, resultan irrelevantes en ausencia de un sustento probatorio que ya se procuró mediante la rechazada modificación fáctica y que, permaneciendo el relato de probanzas inalterado, no puede admitirse.
El Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia aborda ya todas las cuestiones inducidas en el recurso, y concluye, sobre la base de los hechos probados, que el documento de reconocimiento de deuda es claro, patente y evidente que no puede valorarse como fruto o consecuencia de ninguna coacción. Asumida la disyuntiva de firmar el reconocimiento y la baja o bien negarse a ello (actitud que pudo haber adoptado la trabajadora), enfrentando el despido disciplinario y las eventuales consecuencias penales, resulta una opción que no puede identificarse con una amenaza en tanto que no implica la inducción al temor de sufrir un daño antijurídico sino la mera advertencia del ejercicio de un derecho justificado en las circunstancias presentes, tanto en su aspecto directivo-disciplinario como penal. No existe por otra parte prueba que permita concluir que en el mismo acto de la firma concurrieran comportamientos o actitudes coactivas materialmente condicionantes de la firma en tal grado que la misma hubiera sido rehusada por la trabajadora de no presentarse, pues si tomamos las circunstancias en que fue convocada a la firma o esta le fue propuesta (esto es, la sustracción del dinero y el planteamiento de ese hecho como desencadenante de la actitud de la empresa), de las mismas no se desprende la realidad de una intimidación o amenaza que pudiere contemplarse como causalmente inductora o provocadora de la firma de los documentos repetidos.
Frente a estas afirmaciones que se plantean en la sentencia de instancia, el recurso aquí examinado no hace sino reproducir argumentaciones cuyo eje no es otro que la reconsideración de las circunstancias fácticas del acto de la firma, así como el trazado de una serie de cuya subjetiva valoración (fáctica) habría de conducir a la conclusión de que la trabajadora fue prácticamente forzada a firmar. Así, se destaca la duración de la reunión o el estado en que se encontraba la trabajadora al concluirla como pretendidas evidencias de que su contenido fue intimidatorio y, aún más, única razón por la que se firmó tanto la baja como el reconocimiento y, del mismo modo, se indican decenas de elementos fácticos indiciarios a partir de los que la parte reelabora una secuencia de hechos totalmente ajena al contenido y objeto propios del motivo suplicatorio invocado y únicamente orientados a construir un relato alternativo y conducente a la apreciación de una actuación involuntaria o forzada.
Sin embargo, esta construcción debe decaer en todo caso, tanto por su naturaleza marcada e inadecuadamente fáctica como por la inocuidad de su planteamiento, que no supone sino una mera invocación genérica de conclusiones subjetivas - apoyadas en aspectos indiciarios- y por ello mismo tampoco desarrolla de una forma objetivamente reconocible las eventuales infracciones normativas que enuncia.
Por lo tanto, debe decaer este segundo motivo de recurso y, con él, desestimarse el aquí deducido en su integridad, confirmándose la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Valentina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1392/13, seguido a instancia de dicha recurrente, contra ITRGES SERVICES, S.L. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaría para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

