Sentencia Social Nº 496/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 496/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 109/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 496/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100523


Encabezamiento

109/2015-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2013/0061930

Procedimiento Recurso de Suplicación 109/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Conflicto colectivo 1365/2013

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 496

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a ocho de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 109/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GONZALO LUCENDO DE MIGUEL en nombre y representación de CONFEDERACION DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS, contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1365/2013, seguidos a instancia de CONFEDERACION DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS frente a AENA AEROPUERTOS SA y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACION AENA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS (CSPA) formula demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y frente a AENA AEROPUERTOS SA, alegando vulneración de los Acuerdos de Abril de 2004, mediante la contratación con una empresa externa (SENASA) para realizar las funciones de 'pseudopilotos'.

SEGUNDO.- En Acta de Reunión de 4 de marzo de 2004 celebrada entre la representación de la Entidad Pública Empresarial AENA y el Comité de Huelga, referida a la Convocatoria de Huelga para los días 5, 7, 9, y 12 de marzo de 2004 y los días 2, 7, y 11 de abril de 2004, las partes al objeto de desconvocar la huelga pactaron en el punto 1 la 'Garantía del empleo en Aena'. Punto que recoge en primer lugar el compromiso de Aena de garantizar el empleo de todos los trabajadores en plantilla, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el III Convenio Colectivo (BOE de 19.09.2002)

Y en el Acuerdo de garantías laborales de 16.03.2011 cuyo objeto fue regular las condiciones laborales que deben regir en AENA como consecuencia de la entrada en vigor de RD Ley 13/2010 de 3 de diciembre, en materia de gestión aeroportuaria en el punto 10º 'Garantías de Empleo y ocupación efectiva' establece que Aena y las entidades jurídicas que se deriven de la aplicación del RD Ley citado garantizarán el empleo a todos los trabajadores que sean fijos de plantilla a partir del momento en que se produzca las transferencias de personal en los términos previstos en el ámbito personal del presente Acuerdo .................

(Folios nº 54 a 58, 60 a 75 de autos)

TERCERO.- CSPA el 04.10.2013 presenta escrito ante el Dr. Regional , Centro-Norte; la Directora de RRHH y la Jefa de División de RRHH en el que tras indicar que 'Ha llegado a nuestro conocimiento..........la decisión de AENA de contratar personal de SENASA para realizar funciones propias de la ficha de ocupación de IIB08 pseudopiloto, existiendo en vigor la Bolsa Única, así como la Bolsa de IIB05 TEOISTA que son quienes han desempeñado estas funciones desde un inicio hasta la fecha y existiendo candidatos en espera para poder contratar en los términos que marca el convenio, art. 28...................Que esta medida externalizadora va contra lo acordado por AENA y los sindicatos ......................en el Acta de desconvocatoria de huelga de 04.03.2004......................

Comunicación contestada por La Dirección Regional de Navegación Aérea mediante carta de 29.10.2013 manifestando '..........que AENA no ha procedido a contratar a personal de SENASA sino la prestación de un servicio. Asimismo, les informo que dichos servicios se prestan de forma puntual, variable y como refuerzo, en función de los programas de formación ATC de los Controladores de Tráfico Aéreo........................recordarle la Ley de 17/2012 de 27.12 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, 'las Sociedades Mercantiles Públicas no podrán proceder con carácter general a la contratación de nuevo personal'.

(Folios nº 148 y 149 de autos)

CUARTO.- La Confederación demandante presento Demanda de Conciliación previa ante la Comisión de Interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje y solución voluntaria de conflictos (C.I.V.C.A.) el 11.11.2013.

(Folios nº 76 a 79)

QUINTO.- La Dirección Regional de Navegación Aérea ha concertado la prestación de servicios de pseudopilotos con Técnicos de Operaciones de Navegación Aérea y con Técnicos de Comunicaciones de su plantilla.

(Folios nº 165 a 185 de autos)

SEXTO.- El Comité de Centro remitió a Dirección Regional de Navegación Aérea, comunicación en 14.09.2012 referida, entre otras al asunto de 'inminente agotamiento de la bolsa de horas disponible y del crédito de horas extras.......'.

La Dirección Regional de Navegación Aérea AENA efectúa los cuadrantes de servicio de los turnos para adecuarlos a los descansos entre jornadas y jornadas máximas, conforme a las previsiones del RD 1001/2010 de 5 de agosto.

(Folios nº 186 a 197, 239, 323 a 327 de autos).

SÉPTIMO.- Tras Acuerdos suscritos en 2012 en relación con el plan de viabilidad de AENA y la representación social, se han producido bajas por aplicación del Plan Social de Desvinculaciones Voluntarias de 'teoistas' del centro de control Madrid-Torrejón, IIB05, IIB06, en mayo de 2013.

(Folios nº 198 a 236 de autos)

OCTAVO.- El RD 1516/2009 estableció la regulación de la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, en cumplimiento de las nuevas disposiciones de Aviación Civil Internacional, Directivas Europeas y los Reglamentos del Parlamento y del Consejo CE, lo que ha exigió la implantación de Planes de formación y de capacitación especifica en 2013, sin los cuales la prestación de servicio no era posible

(Folios nº 242 a 314 de autos)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Declaro la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA AEROPUERTOS SA y Desestimo la demanda interpuesta por LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS (CSPA) frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONFEDERACION DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por AENA AEROPUERTOS S.A y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintisiete de mayo de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de Conflicto Colectivo formula recurso de suplicación la representación letrada de la Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos solicitando en un primer motivo, al amparo del art.193 b)LRJS , la adición de dos hechos probados nuevos el noveno y el décimo proponiendo como redacción la siguiente:

Noveno: ' No consta que la demandada haya dado cumplimiento (acudiendo en primer lugar a las bolsas de candidatos en reserva) a los acuerdos alcanzados en la reunión mantenida entre las demandadas y las organizaciones sindicales el 18 de Diciembre de 2013, que consta en Autos (Folio nº 150) por los que se establece lo siguiente: 'Las bolsas de candidatos en reserva para contrataciones de personal fijo de los niveles D al F, cuya vigencia finalice el 31 de diciembre de 2013, únicamente serán utilizadas para la realización de las siguientes contrataciones: a) las contrataciones fijas de carácter estructural derivadas del acta de preacuerdo para la desconvocatoria de huelga de 8 de marzo de 2011 y el acuerdo de Garantías, ambos de fecha 16 de marzo de 2011. B) Si no existieran bolsas en vigor de la misma ocupación, se podrán utilizar para la realización de contrataciones de carácter temporal, hasta la constitución de nuevas bolsas de candidatos en reserva...'.'

Decimo: 'Consta acreditado (folio 153) que la empresa ha denegado el 26 de junio de 2013 al trabajador de AENA Don Amador la Comisión de Servicio No Indemnizable para el desempeño de la función de pseudopiloto en el C.C. de Torrejón. Igualmente consta acreditado que dicho trabajador ya había desempeñado esta ocupación con anterioridad en el año 2010 (folios 146 a 147).'

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición del hecho probado noveno no prospera pues se trata de un hecho negativo, es decir de un 'no hecho' que como tal no tiene cabida en el relato factico, donde solo pueden recogerse hechos ciertos y debidamente acreditados. La misma respuesta negativa ha de darse a la adición del nuevo hecho solicitado número diez pues carece de trascendencia para la resolución del pleito. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c)LRJS se denuncia la infracción del art.24 CE arts.82 a 86 ET en lo relativo a los Convenios Colectivos- art.8 REL 4 marzo 1997-Disposicion Duodécima del I Convenio Colectivo del grupo Aena y art. 28 de dicho Convenio, así como el Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 8 de Marzo y acuerdo de garantías de fecha de 16 de marzo de 2011.

En cuanto a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Aena Aeropuertos que se recoge en la sentencia de instancia hemos de precisar que 'GRUPO AENA, que está compuesta por la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) (Hoy ENAIRE) y por AENA AEROPUERTOS SA (Hoy AENA SA). Dedicada a la actividad aeroportuaria y a la prestación de servicios de navegación aérea'. Así lo define la propia empresa en su página Web www.enaire.es (Ha sido incorporada en forma impresa por esta parte constando en el folio 154 de las actuaciones)

Grupo AENA está en la actualidad en un proceso de segregación, que culminará (aún no lo ha hecho) con la efectiva separación en dos entidades total y absolutamente separadas, con la entrada de capital privado y salida a bolsa de la entidad encargada de la gestión de Aeropuertos.

Mientras este hecho no se produzca (y desde luego ni se había producido en el momento de la celebración del juicio ni aún ahora se ha producido) lo único cierto es que tanto ENAIRE como AENA SA son firmantes de todos los acuerdos y del Convenio Colectivo cuya vulneración ha denunciado el presente procedimiento. Tal y como consta acreditado en los documentos aportados por esta parte junto con la demanda rectora y en el acto del Juicio.

La demanda por tanto ha de plantearse frente a GRUPO AENA, entidad que se rige por el I Convenio Colectivo del Grupo AENA, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de Diciembre de 2011. De hecho, las últimas elecciones sindicales lo han sido en forma única para el conjunto del Grupo AENA y de hecho solamente existen las instituciones paritarias contempladas en el Convenio (CIVCA y Coordinadora Sindical Estatal) a nivel del Grupo AENA.

Tal y como refleja el Convenio Colectivo en su artículo 1

Por tanto, habida cuenta del objeto del presente litigio, han de rechazarse los argumentos de Aena Aeropuertos SA (Hoy AENA SA) al ser necesaria, para constituir válidamente la relación jurídico procesal, que esta sea demandada AENA AEROPUERTOS SA, precisamente para evitar que por parte de ENTE PUBLICO EMPRESARIAL AENA (Hoy ENAIRE) pueda alegarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Por eso debe revocarse la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha entidad'.

La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por nuestro TS criterio que pasamos a exponer:

' SEGUNDO.- La pretensión objeto del recurso debe merecer acogida favorable ya que es la sentencia de contraste EDJ 200 7/269486la que contiene la decisión ajustada a derecho.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el debate litigioso que aquí se suscita en otros supuestos análogos de la misma empresa, a partir de la STS de 21 de julio de 2009 (rcud. 3389/2009 ), en la que, dando respuesta allí al recurso de AENA, decíamos:

'... la parte recurrente pretende poner de relieve que la sentencia recurrida infringe el art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475.Argumenta la empresa recurrente que la pretensión constituye un conflicto de intereses ya que la cuestión ha sido objeto de negociación en el IV Convenio colectivo y no debe ser resuelta por la jurisdicción, sino por las partes. Lo que, en suma, se sostiene es que la cuestión de la externalización se halla todavía en proceso de desarrollo a través de la negociación ulterior, siendo - ajuicio de la empresa- esta obligación de negociar la verdaderamente asumida en el Acuerdo de desconvocatoria de huelga.

Ha de analizarse, pues, si el Acuerdo de 2004 quedó sometido a pactos ulteriores o sí, por el contrario, imponía a la empresa la renuncia a externalizar servicios que pudieran ejecutarse a través de las funciones asignadas a la plantilla, según el sistema de ocupación designado en el propio convenio colectivo. Pues bien, el tenor literal del Acuerdo no ofrece dudas sobre la voluntad de no mantener proyectos de externalización que afectaran a las ocupaciones contenidas en catálogo del III Convenio colectivo, asumiendo el compromiso de futuro de no externalizar, con las dos excepciones antes ya indicadas, relativas a la concurrencia de motivos organizativos, productivos y económicos o el análisis de las situaciones generadas por las asistencias ya contratadas a la firma del Acuerdo.

Con posterioridad, durante el proceso de negociación del IV Convenio Colectivo, la empresa y los interlocutores de los trabajadores pactaron la ulterior celebración de acuerdos por áreas de actividad y por centro de trabajo, sujetos al principio de que todas las actividades de negocio, control y supervisión se realizarían con personal propio.

La primera conclusión a la que se llega es que en el Acuerdo de 2004 no se condiciona la renuncia a la externalización a proceso alguno de negociación, consultas o pactos previos, salvo para el supuesto mencionado, relativo a modificaciones derivadas de los concretos motivos organizativos, productivos o económicos, circunstancias estas últimas que no aparecen ni en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida EDJ2009/372200,ni en el de la de contraste EDJ 2007/269486.

Los posteriores acuerdos alcanzados en el curso de la negociación del IV Convenio Colectivo, no supusieron la derogación del compromiso asumido en 2004, sino, por el contrario, la ratificación del mismo, mediante el planteamiento de una posterior actividad negociadora para perfilar los modelos de explotación según el área de actividad.

Finalmente, el IV Convenio Colectivo señala en su disposición Transitoria 13 ª que los acuerdos que pueden alcanzarse en la Mesa marco de explotación en cumplimiento del pacto de finalización de huelga formarían parte de él por traslación. De ello, no cabe deducir, como pretende de la empresa recurrente, que el IV Convenio alterara lo pactado en el Acuerdo de 2004, sino, por el contrario, se reproduce de nuevo en este texto normativo una ratificación de la línea de actuación emprendida con aquél, hasta el punto de que el convenio autoriza la elevación a la categoría convencional de los pactos que se alcancen en cumplimiento del Acuerdo inicial.

La sucesión temporal de convenios, que regula el precepto legal invocado en el recurso, se rige por el llamado 'principio de modernidad', cuyos efectos se consagran en del art. 86 del Estatuto de los trabajadores EDL 1995/13475,cuando indica que 'el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan'. Por tanto, la regulación de un Convenio anterior, como en este caso el III Convenio, es sustituida por la del nuevo y lo mismo cabe decir de aquellos acuerdos que tuvieran la naturaleza de convenio colectivo. Como se afirmaba en nuestras sentencias de 8 de abril de 2005 (rec. 1859/2003) EDJ 2005/83738 y 7 de diciembre de 2006 (casación - rec. 122/2005 ) EDJ 2006/3314.,'la modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente' .

Pero, en relación a la materia que nos ocupa, la propia autonomía de la voluntad de los negociadores explicita el respeto al compromiso de no externalización, y reitera y consagra lo pactado, de suerte que el único cambio provocado por la sucesión de convenios pueda estar en la referencia que en el Acuerdo de 2004 se hacía al catálogo de ocupaciones, que se enconaba en el III Convenio, de forma que, de existir nuevo catálogo en el convenio posterior, pueda considerarse que la remisión del Acuerdo de 2004 es ahora a éste último, y, de no existir, habrá de afirmarse que aquel catálogo mantiene su vigencia en virtud de la naturaleza de! propia Acuerdo de desconvocatoria de huelga, al ser complemento necesario para su efectividad'.

La anterior doctrina fue reiterada en las STS de 21 y 23 de septiembre de 2009 ( rcud. 56/2009 EDJ 2009/234815 y rcud. 4065/2008 EDJ2009/245805 ) y 22 de enero de 2010 (rcud. 925/2009 ) EDJ 2010/10050, respecto de recursos de casación para unjficación formulados por AENA, y en las STS de 3 , 15 y 21 de junio de 2.010 (rcud. 3008/2009 EDJ 2010/133558.1637/2009 EDJ2O1O/153377y680/2009 EDJ 2010/140237),5 de julio de 2010 (rcud. 2039/2009) EDJ 2010/185095 y4 de noviembre de 2010 (rcud 2907/2009) EDJ 2010/259148 en las que se resolvía recurso de casación unificadora del UGT con aportación de la misma sentencia de contraste EDJ 2007/269486y respecto del mismo aeropuerto y con la misma sentencia de contraste.

Se producían también allí supuestos de externalización anterior al año 2004 que se fueron renovando después en ulteriores contrataciones, y afirmábamos que' también en estos casos se produce una vulneración clara del Acuerdo de 4 de marzo de 2004, desde el momento en que en su texto se comienza diciendo que AENA acuerda 'la anulación inmediata y definitiva del documento 'modelo de explotación de actividades en Aena' de enero de 2004', que es el que daba soporte a las contrataciones externalizadoras. Como se dice literalmente en aquéllas sentencias de esta Sala, 'Es cierto... que el Acuerdo establece que 'AENA acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un periodo transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla', pero no es menos cierto que a continuación se establece un plazo de 30 días 'con el objeto de... promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio', y, lo que es aún más importante, se dice expresamente que 'AENA retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio'. De todo ello se deduce que no es posible amparar en el citado período transitorio la contratación externa de un servicio de asistencia técnica para el que existe personal propio de AENA tres años y medio después de celebrado el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 y que, en realidad, dicha contratación es un claro incumplimiento de dicho Acuerdo' (por todas, STS de 5 de julio de 2010 EDJ 2010/185095,antes citada)

En suma, concluíamos que' no es jurídicamente asumible pretender amparar en el citado período transitorio la contratación externa de un servicio de asistencia técnica para el que existe personal propio de AENA en noviembre de 2.007, mucho después de firmarse el repetido Acuerdo de 4 de marzo de 2.004, por lo que ha existido un incumplimiento empresarial del Acuerdo de desconvocatoria huelga de fecha 4- marzo-2004, con eficacia convenio colectivo, razón por la que es contraria a derecho la actuación empresarial externalizando del discutido servicio. Además, cabe decir que no aparece que concurran causas económicas, organizativas o técnicas que lo justifiquen, puesto que en el Acuerdo fin de huelga, con valor de convenio colectivo, no se condiciona la renuncia a la externalización a la realización de proceso alguno de negociación, consultas o pactos previos, salvo para el supuesto mencionado, relativo a modificaciones derivadas de los concretos motivos organizativos, productivos o económicos y, además, así lo corroboran los acuerdos alcanzados en el curso de la negociación del IV Convenio colectivo'.

TERCERO.- A la vista de los razonamientos anteriores, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado. La consecuencia de tal estimación ha de ser la de casar y anular la sentencia recurrida EDJ 2009/372200y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declarando que las funciones y trabajos recogidos en el expediente titulado 'servicio de desarrollo de aplicaciones locales de Tenerife Sur' son propias del personal de AENA por lo que dicho expediente vulneraba el Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004 y se condena a la empresa a paralizar el expediente y asumir con personal de AENA las funciones en él incluidas. Sin costas ('art. 233.2 LPLEDL 1995/13689).

Por lo expuesto, en nombre de 5. M El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unjficación de doctrina interpuesto por la representación de UGT (AENA TENERIFE) contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación num. 1067/09 EDJ 2009/372200,y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda.'

Lo anterior nos lleva con estimación del recurso a revocar la sentencia de instancia, estimando la demanda , desestimando la excepción planteada de falta de legitimación pasiva de Aena Aeropuertos

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS (CSPA) contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid , en autos nº 1365/2013, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACION AENA y AENA AEROPUERTOS SA, revocando la sentencia de instancia y desestimando la excepción planteada de falta de legitimación pasiva de AENA AEROPUERTOS S.A

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0109-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0109-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 19/6/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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