Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 496/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2864/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 496/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100412
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1522
Núm. Roj: STSJ AND 1522:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 496/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 23 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2864/16,interpuesto por Víctor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 26 de julio de 2016 , en Autos núm. 167/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Víctor en reclamación de DESPIDO, contra HEREDEROS DE GOMEZ SL, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Víctor , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Herederos de Gomez SL con Cif nº B 18038125, con la categoria profesional de agente unico, y antigüedad de 10/10/2014.
Su jornada laboral ha sido a tiempo completo
Con un salario de 1501,56 euros mensuales brutos y 18018,72 euros anuales (hecho no controvertido).
A la relación laboral de autos resulta de aplicación el Convenio Provincial de transporte interurbano de viajeros por carretera, bop de Granada de 22/5/2015.
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició mediante contrato temporal de interinidad de fecha 10/10/2014 (duración de 10/10/2014 a 12/10/2014).
A este le siguen:
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2014 de fecha 13/10/2014 (duración del 13/10/2014 a 19/10/2014)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2014 de fecha 20/10/2014 (duración del 20/10/2014 a 2/11/2014)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2014 de fecha 3/11/2014 (duración de 3/11/2014 a 9/11/2014)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2014 de fecha 10/11/2014 (duración de 10/11/2014 a 14/12/2014)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2014 de fecha 15/12/2014 (duración de 15/12/2014 a 21/12/2014)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2014 de fecha 22/12/2014 (duración de 22/12/2014 a 28/12/2014)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2014 de fecha 29/12/2014 (duración de 29/12/2014 a 4/1/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 5/1/2015 (duración de 5/1/2015 a 18/1/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 19/1/2015 (duración de 19/1/2015 a 25/1/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 26/1/2015 (duración de 26/1/2015 a 8/2/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 9/2/2015 (duración de 9/2/2015 a 22/1/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 23/2/2015 (duración de 23/2/2015 a 8/3/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 9/3/2015 (duración de 9/3/2015 a 22/3/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 23/3/2015 (duración de 23/3/2015 a 5/4/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 6/4/2015 (duración de 6/4/2015 a 19/4/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 20/4/2015 (duración de 20/4/2015 a 3/5/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 4/5/2015 (duración de 4/5/2015 a 17/5/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 18/5/2015 (duración de 18/5/2015 a 31/5/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 1/6/2015 (duración de 1/6/2015 a 14/6/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 15/6/2015 (duración de 15/6/2015 a 28/6/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 29/6/2015 (duración de 29/6/2015 a 30/6/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 3/7/2015 (duración de 3/7/2015 a 3/7/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 6/7/2015 (duración de 6/7/2015 a 12/7/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 13/7/2015 (duración de 13/7/2015 a 19/7/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 20/7/2015 (duración de 20/7/2015 a 2/8/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 3/8/2015 (duración de 3/8/2015 a 9/8/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 10/8/2015 (duración de 10/8/2015 a 16/8/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio plan de movilidad 2015 de fecha 14/9/2015 (duración de 14/9/2015 a 20/9/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio plan de movilidad 2015 de fecha 21/9/2015 (duración de 21/9/2015 a 4/10/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 5/10/2015 (duración de 5/10/2015 a 8/10/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 9/10/2015 (duración de 9/10/2015 a 9/10/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 13/10/2015 (duración de 13/10/2015 a 16/10/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio plan de movilidad 2015 de fecha 20/10/2015 (duración de 20/10/2015 a 22/10/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 23/10/2015 (duración de 23/10/2015 a 23/10/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio plan de movilidad 2015 de fecha 27/10/2015 (duración de 27/10/2015 a 30/10/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 3/11/2015 (duración de 3/11/2015 a 5/11/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 6/11/2015 (duración de 6/11/2015 a 6/11/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 10/11/2015 (duración de 10/11/2015 a 11/11/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio plan de movilidad 2015 de fecha 16/11/2015 (duración de 16/11/2015 a 22/11/2015)
-contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo parcial, para la realización de obra o servicio de educación vial, de fecha 23/11/2015 (duración de 23/11/2015 a 27/11/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio plan de movilidad 2015 de fecha 30/11/2015 (duración de 30/11/2015 a 6/12/2015)
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio plan de movilidad 2015 de fecha 7/12/2015 (duración de 7/12/2015 a 13/12/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 15/12/2015 (duración de 15/12/2015 a 17/12/2015)
-contrato temporal de interinidad de fecha 28/12/2015 (duración de 28/12/2015 a 3/1/2016)
-contrato temporal de interinidad de fecha 6/1/2016 (duración de 6/1/2016 a 7/1/2016).
Constan los contratos en el ramo de prueba de la parte demandada, a los folios 89 y siguientes , se dan por reproducidos
TERCERO.- En informe de Inspección de Trabajo, de Unidad Especializada en Seguridad Social , de fecha 16/3/2016, consta que se formuló denuncia por falta de alta y cotización, y en concreto pues el actor habia trabajado el dia seis y siete de enero de 2016 sin que la empresa comunicara su alta en SS y compatibilizando el trabajo con el percibo de prestaciones por desempleo. En dicho informe consta que la empresa adujo un error en la tramitación de la documentación por el departamento de personal, que una vez se tuvo conocimiento y antes de que se iniciasen las actuaciones de Inspección de Trabajo se efectuó el correspondiente envío de comunicación de alta; consta en el informe que se ha procedido al ingreso de las cuotas correspondientes al citado trabajador y al periodo citado, que se ha efectuado liquidación complementaria. Consta en el informe que no se han compatibilizado por el actor el percibo de prestaciones por desempleo con el trabajo para la empresa en los días citados 6 y 7 de enero. La Inspección concluye que no estima procedente llevar a cabo actuaciones sancionadoras o de liquidación de cuotas por cuanto la actuación de la empresa no se ha considerado que conlleve una intención o animo fraudulento o defraudatorio, sino más bien que ha de ser considerada como un error en la tramitación de la documentación, debiendo de tenerse en cuenta que la propia empresa y antes de que se iniciasen las actuaciones inspectoras procedio a comunicar el alta del trabajador indicando como fecha de inicio el dia 6/1/2016; indica que además toma en consideración el hecho de que por parte de la empresa se han ingresado las cuotas correspondientes asi como que por parte del Spee no se ha abonado al trabajador el importe de las prestaciones por desempleo respecto de los dos dias citados
El informe obra a folio 46 y siguientes se da por reproducido.
CUARTO.
I. En fecha 21/1/2016 la parte actora presenta papeleta de conciliación por derecho y cantidad frente a la demandada; en la misma consta alegación del actor de que viene prestando servicios para la demandada con categoria de agente unico y antigüedad reconocida en su nomina de 28/12/2015 y salario s/c; que la empresa le reconoce una antigüedad de 28/12/2015 cuando la correcta es de 10/10/2014, debido a que existen contratos anteriores; alega que la empresa le adeuda 1519,8 euros por vacaciones no disfrutadas. El acto de conciliación se celebra ante el Cmac el 3/2/2016 con el resultado de sin avenencia.
II El actor ha alegado que concurre la nulidad dado que existen reivindicaciones y denuncias del actor. Alega defectos de forma y de fondo en el despido; alega que 'con fecha 12/1/2016 la empresa decide extinguir la relación laboral mediante despido verbal delante de testigos'.
QUINTO. Constan demandas por despido de otros trabajadores contra la demandada.
SEXTO.- El actor no ostenta la condición de delegado de personal, ni lo ha ostentado durante el último año; no consta que esté afiliado a sindicato alguno.
SEPTIMO.- La parte actora presentó la papeleta de conciliación, para el trámite de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC , en fecha 9/2/2016; el acto se celebró en fecha 23/2/2016, acto al que acudió la demandada y concluyó sin avenencia. La demanda se interpone en fecha 24/2/2016'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Víctor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-En éste proceso se dilucida la existencia de despido nulo, en su defecto, improcedente en el cese del trabajador don Víctor por la empresa Herederos de Gómez SL. La Magistrado se presenta el problema de los contratos temporales que han vinculado a ambas partes desde el 10 de Octubre del 2014 hasta Junio del 2016, casi cuarenta por circunstancias de la producción excepción hecha de uno de ellos para obra o servicio determinado para, finalmente, estar unidos por tres contratos de interinidad para, en su Fundamentacion Jurídica, expresar la causalidad de tales vínculos y concluir en el no fraude en dichas contrataciones. Pero, realmente, tras finalizar unas argumentaciones que no vienen al caso si, como se evidencia en el Ultimo de sus Fundamentos Jurídicos y en conexión con los hechos que tiene por probados, entiende caducada la acción de despido iniciadora del proceso. Contra ésta decisión se alza el trabajador en recurso que, en tanto en cuanto puede condicionar el resultado de la causa desestimatoria de la demanda, ha de analizarse en aquel de sus extremos que, como la modificación histórica, puede arrojar luz sobre la el tema a dilucidar.
Segundo.-Por quien recurre, con correcto amparo procesal, trata de modificar el relato de hechos probados y, concretamente, de los siguientes:
A.- Del ordinal segundo al que ofrece la siguiente redacción alternativa:
'Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercao, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en incremento de servicio nuevo plan de movilidad 2015 de fecha 9/2/2015 (duración de 9/2/2015 a 22/2/2015)'
B.- Seguidamente, con el mismo amparo propone la adicción de seis nuevos antecedentes que serían:
'OCTAVO.- Que conforme a la documental aportada y no impugnada por la parte demandada y la declaración del testigo Miguel según los cuadrantes del actor las siglas NC son días de descanso (minuto 58.38 declaración testigo Miguel )
NOVENO.- Que los cuadrantes de la empresa se entregaban los viernes por la tarde (minuto 58.00 declaración Miguel )
DECIMO.- Que D. Víctor y D. Miguel acudieron el día 12 de enero de la empresa. (Orden V2 M5 minuto 00.17 declaración Miguel ) para pedir explicaciones a la empresa porque no aparecía en cuadrante.
UNDECIMO.- Que en dicha reunión del día 12/1/2016 el actor fue despedido el día 12/1/2016, tras reunión entre el delegado de personal y el personal de la empresa ( Luis Pablo ) ya que el personal de la empresa le comunico que no se le volvería a contratar.
DUODECIMO.- En éste ordinal, no pretende añadir nuevo hecho probado sino solo que se adicione el ordinal segundo con un párrafo con el siguiente texto:
Que el actor prestaba sus servicios desde el año 10/10/2014 de forma permanente y constante con contratos semanales, mediante entre uno y otro un día o máximo 3 días entre contrato y contrato
DECIMO TERCERO.- En éste punto y en lo que concierne a éste antecedente, que se trata de sumar al relato histórico tal y como se expresa en éste motivo, trata de hacer costar lo siguiente:
Que la empresa demandada no ha entregado ningún contrato de trabajo ni al actor ni a los representantes legales del mismo, no siendo firmado ni por el actor ni por sus representantes al inicio de la relación laboral (declaración testigo Orden V2 M5 minuto 1.54) por lo que los mismos desconocen la modalidad de contratación y la duración de los mismos.
Respondiendo la Sala a la amplia modificación histórica a que se hace referencia ha de concluir en su imposible éxito. Y ello es así por cuanto olvida quien recurre la naturaleza extraordinaria y cuasi casacional de la Suplicación. En dicho orden de cosas no ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los mismos debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudira conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas a las que debe responderse que no cita documento hábil o pericial categórica que posibilite el éxito de la revisión pretendida. El acta del juicio, menos aún cuando la referencia a ella es a prueba testifical que, al igual que las restantes que puedan practicarse excepción hecha de la documental autentica o pericial categórica, no es aquella que permite lo postulado. Se observa de lo dicho que la modificación histórica no podía alcanzar éxito. Pero, item más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' , ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
Segundo.-En el que es tercero de los motivos articulados en su recurso, realiza su censura haciendo en ella consideraciones en torno a:
A.- La antigüedad del trabajador lo que, ciertamente, no merece reproche desde el momento que la Magistrado la recoge como desde el primer contrato, como no puede ser de otra forma, acogiendo la doctrina del TS.
B.- Que la sucesión de contratos existe una continuidad contractual lo que, por un lado, determina antigüedad y pudiera plantear el fraude de ley en la contratación lo que, ciertamente, no se combate mediante rectificación histórica que la evidencie sin que, por demás, mediante la prueba de indicios concluyamos en su realidad para determinar la transformación de la que es temporal en contratación indefinida.
La realidad de la desestimación del recurso parte, lo que impide entrar en otras consideraciones, en la existencia de la caducidad de la acción de despido.
Y en éste orden de cosas, no alterada la fecha en que se dice producido el cese, no siendo valida la rectificación histórica que pretende sea ésta la del día 12 de Enero del 2016 basando dicho dato en prueba testifical ha de concluirse que la misma lo fue en la fecha que dice la Magistrada, siete de Enero del 2016, lo que viene avalada:
Iº) Por el contrato que es el ultimo que vincula a las partes, de interinidad, por lo que al cesar en él (cabe interinidad por vacante o por ocupar puesto de persona apartada del efectivo trabajo con reserva de aquel) al expirar la causa de 'interinidad' es cuando nace la acción de despido por cese.
2º) Por la propia manifestación de la parte, y de la sentencia, dado que el día 12 de Enero del 2016 al que se refiere el recurso, lo que va a reclamar el trabajador es las vacaciones y antigüedad lo que, ciertamente, es indicio de haber finalizado el vinculo.
Lo que es cierto es que, tanto del relato de hechos probados como de la fundamentación jurídica, la sentencia, se parte de que se puso fin a la relación laboral el día 7 de Enero del 2016 por lo que , presentada la papeleta de conciliación ante el Cemac el 9 de Febrero del 2016, ya había expirado el plazo de veinte días hábiles para accionar. Se norma en el Art. 59 del ET . ,al tratar de ' la prescripción y caducidad,' num. 3 que, 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
En dicho orden de cosas, como se recoge en la STS de 27 marzo 2002 , el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, es decir, desde la expiración del último contrato. Y es que, en éste caso, de considerar el trabajador que era fijo en la empresa por fraude de ley en la abundantísima contratación temporal, debió ejercitar la acción de despido en la que se hubiese partido de aquel presupuesto o premisa, fraude en la contratación y, desde dicho punto de partida, analizar la existencia del despido y su calificación. Item más, la acción por contratación temporal fraudulenta pudo ejercitarse al finalizar aquel suscrito por circunstancias dela producción o, finalmente, si a dicho vinculo le siguen tres contratos de interinidad, ha debido combatir las 'causas' de dicho interinaje y, de no ser conformes a Derecho, accionar desde el mismo momento de su espiración. Al no hacerse así, al no haberse podido modificar los hechos probados, la Sala no puede llegar a solución distinta a la dada por la Magistrada de Instancia por cuanto, tal y como se presenta la demanda, se recoge en la sentencia y se expone en el recurso, el Tribunal no puede dar solución distinta a la dicha. En otro caso rompería el principio de igualdad partes y haría, lo que no le es posible el recurso. Por lo expuesto, con desestimación del mismo, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Víctor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 26 de julio de 2016 , en Autos núm. 167/16, seguidos a instancia de Víctor , en reclamación de DESPIDO, contra HEREDEROS DE GOMEZ SL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2864.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2864.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
