Sentencia SOCIAL Nº 496/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 496/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1090/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100478

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:851

Núm. Roj: STSJ ICAN 851/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001090/2017
NIG: 3803844420160006033
Materia: Clasificación profesional
Resolución:Sentencia 000496/2018
Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000840/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Francisca ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001090/2017, interpuesto por D./Dña. Francisca , frente a
Sentencia 000253/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000840/2016-00
en reclamación de Clasificación profesional siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Francisca , en reclamación de Clasificación profesional siendo demandado/a D./Dña. Francisca y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14/5/2017 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Francisca , personal laboral indefinido del ayuntamiento demandado, con la categoría profesional reconocida de auxiliar administrativa Grupo IV, prestó servicios retribuidos para la entidad territorial demandada desde el 1 de noviembre de 2006, adscrita al puesto de trabajo de auxiliar administrativo del servicio de atención ciudadana.

No controvertido.



SEGUNDO.- Desde hace varios años y en todo caso durante el período comprendido entre el mes de julio de 2015 y la actualidad, la actora vino desarrollado las siguientes funciones: - Entrega de información general sobre dependencias, servicios y trámites municipales.

- Información sobre estado de expedientes municipales.

- Entrega de impresos , formularios y planos.

- Registro de entrada de documentación dirigida al Ayuntamiento.

- Apertura d expedientes del sistema de información municipal.

- requerimientos en mejora de solicitud - Autoliquidaciones tributarias y en general trámites con la administración tributaria.

- Gestión de certificados PIC del catastro.

- Registro de certificados de la FMT.

- Recepción de peticiones de información, quejas o sugerencias.

- Lectura de correo.

- Asistencia a sesiones de formación.

No controvertido.



TERCERO.- La actora no desarrolla todas funciones reservadas por consistorio al puesto de agente de servicios de atención ciudadana, por cuanto entre las mismas se encuentran funciones que implican la participación directa o indirecta de las potestades públicas, tales como la compulsa de documentos.

No controvertido.



CUARTO.- Las retribuciones contempladas en el presupuesto del Ayuntamiento de Arona, para el auxiliar administrativo adscrito al servicio de atención ciudadana asciende a 1.365,07 €/mes y para el auxiliar administrativo agente del servicio de atención ciudadana de 1.783,27 €/mes.

Certificado del Ayuntamiento anexionado a la contestación de la reclamación previa.



QUINTO.- Resulta de aplicación a la presente relación litigiosa lo dispuesto en el CCOl del personal laboral del Ayuntamiento de Arona. BOC 101.11.10.



SEXTO.- El día 4 de julio de 2016, la parte actora presentó reclamación administrativa previa, siendo objeto de contestación por resolución de 29 de septiembre de 2016.

Folios 139 a 161 de los autos.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Francisca , frente al AYUNTAMIENTO DE ARONA; absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Francisca , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14/5/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, doña Francisca , formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia de 6 de septiembre de 2017 que desestima su demanda de clasificación profesional y cantidad por un único motivo; al amparo de la letra c del mismo precepto legal por considerar infringido el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Solicita se dicte sentencia que estimando el recurso de suplicación interpuesto, estime la demanda,, reconociendo el desempeño de funciones de categoría superior tal y como se especifica en la demanda de origen y consecuentemente a percibir las cantidades salariales correspondientes a la mentada categoría.

La parte demandada, el Ayuntamiento de Arona impugno el recurso de contrario, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El único motivo de censura jurídica que se expresa en el recurso de suplicación es la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , ya que ningún otro precepto o sentencia se cita en el mismo.

El artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores refiere: 1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Y refiere que la actora es personal laboral fijo de la administración demandada con la categoría de auxiliar administrativo pero materialmente viene haciendo las funciones de 'Agente del Servicio de Atención Ciudadana', del vigente catalogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arona o en defecto por equivalente o analogía realiza las funciones de administrativo (Grupo III Técnicos especialistas). Solicita por el período de julio de 2015 a junio de 2016 el abono de las diferencias salariales entre ambas categorías y que ascienden a 4.404,07€ más el 10% de mora patronal. Subsidiariamente interesa la diferencia salarial entre el complemento especifico de ambas categorías (3.833,40 euros) y subsidiariamente la diferencia salarial entre la categoría reconocida y la de Grupo III (1890,54 €), más el 10% de mora patronal.

Según los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, doña Francisca es personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Arona, con la categoría de auxiliar administrativo Grupo IV, y presta servicios como tal en el servicio de atención ciudadana. Del hecho probado cuarto se desprende que el puesto de agente del servicio de atención ciudadana al que quiere equipararse salarialmente la actora es un puesto funcionarial y, por tanto, ajeno al régimen del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Arona. Podemos distinguir dos pretensiones distintas, por un lado equiparación salarial con el grupo III Técnicos especialistas del CC de personal laboral del ayuntamiento demandado; y por otro lado, la equiparación salarial con un puesto de funcionario y no de personal laboral.



TERCERO.- Empezando por la pretensión subsidiaria, no se discute en la sentencia que un trabajador que realiza funciones de superior categoría tiene derecho al abono de la misma retribución que otro trabajador de esa categoría. Lo contrario sería un evidente enriquecimiento injusto y trato desigual para trabajadores que ejercen las mismas funciones siendo ambos personal laboral -ex artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores .- Ahora bien, para tener derecho a la retribución del Grupo III, que postula la actora tiene que ejercer las funciones de esa categoría.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004, recurso 2615/2003 , sintetizando su jurisprudencia respecto a la retribución por realización de funciones superiores a la de la propia categoría profesional, establece que: 1) La regla general estatutaria contenida en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece que la atribución a un trabajador de funciones superiores propias de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.

2) Es razón por la que se podría denegar tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que el trabajador careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable.

3) A diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues un fin público el que requiere tal titulación sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado.

Esa misma sentencia indica que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. De esta doctrina se desprende que la realización de algunas funciones propias de la categoría profesional formalmente reconocida no obsta al derecho al percibo de las retribuciones propias de la categoría superior, si efectivamente las funciones de la categoría superior se realizan de forma habitual y constituyen el núcleo de la actividad del trabajador reclamante.

El artículo 18 del Convenio Colectivo señala para el Grupo III Técnicos especialistas lo siguiente: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores integrados en categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Titulo de Bachillerato, Formación Profesional Específica de Grado Superior o equivalente siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con RESPONSABILIDAD SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE DETERMINADOS EQUIPOS DE TRABAJO. Una simple lectura de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo, permiten concluir, como lo hace el Magistrado de instancia, que ninguna de las funciones que ejerce la actora son de carácter técnico especializado, ni implican responsabilidad sobre equipos de trabajo. Para el grupo profesional de la actora, el IV, por el contrario, sólo se exige el graduado escolar y conocimiento de un oficio técnico administrativo elemental. No consta que la actora tenga uno de los títulos exigidos en el grupo III, pero aún no ostentando el mismo, las funciones que realiza no requieren una formación especializada de grado superior o equivalente. Se trata de tareas regladas y repetitivas, propias de una auxiliar administrativo, que no ejerce responsabilidad sino que se limita a la entrada y salida de documentos, información básica al ciudadano, y gestiones de mero trámite.

La actora ejerce las funciones propias de su categoría de auxiliar administrativo Grupo IV y no tiene ni formación especializada de grado superior para ejercerlas, ni es necesario la misma, ni ejerce responsabilidad para ser considerada dentro del Grupo III de técnicos especialistas.



CUARTO.- Su principal pretensión, sin embargo, es la equiparación retributiva, no con el Grupo IV del Convenio Colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Arona, sino con la retribución que percibe un funcionario auxiliar administrativo agente del servicio de atención ciudadana. Es decir, que la desigualdad retributiva la fija la actora no con otro trabajador personal laboral, sino con un trabajador, funcionario, que accede a su puesto siguiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, que postula el artículo 103 de la Constitución Española .

Respecto al principio de igualdad en materia retributiva, la doctrina jurisprudencial viene afirmado que el artículo 14 de la Constitución española no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo ; 34/2004, de 8 de marzo , entre otras).

Para poder apreciar la existencia de una desigualdad con trascendencia constitucional, se hace preciso la acreditación de un término de comparación, en tanto que el juicio de igualdad tan solo puede realizarse comparando situaciones que puedan ser catalogadas como iguales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional señala: 1. 'La exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento Jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de las extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad.

2. 'Tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de proporcionalidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, 'a sensu contrario', que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho «a igualdad de trabajo igualdad de salario», no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras'.

La diferencia de trato retributivo con los funcionarios tiene su fundamento en instrumentos de negociación colectiva y sólo existiría discriminación si los trabajadores laborales, entre ellos, percibiesen retribuciones salariales distintas por iguales tareas, pero no existe cuando la causa de la diferencia salarial deviene de la distinta procedencia y circunstancia laborales; y de otro, invoca la discriminación, constituyendo el presupuesto de la reclamación, ha de probar la absoluta identidad entre las situaciones que reciben distinto tratamiento, no quien partiendo de la inexistencia de tal identidad abona distinta retribución.

La sentencia de instancia ya apunta la existencia de una diferencia de funciones entre el funcionario y la actora personal laboral, derivado de la propia condición de funcionario, al que por ley se le permite la compulsa de documentos, facultad vetada al personal laboral y función que no ejerce la actora.

No estamos, en consecuencia, entre situaciones comparables, de las que se pueda extraer una desigualdad retribuida contraría al artículo 17 del ETT. El régimen retributivo del personal laboral es fruto de la negociación colectiva, a diferencia del funcionarial; y son mayores las funciones que ejerce el funcionario en relación con la actora, pues en tanto es funcionario puede realizar la compulsa de documentos como funcionario público, facultad vetada al personal laboral y a la actora, de conformidad con los artículos 8 a 12 del TREBEP.



QUINTO.- El impugnante vuelve a reiterar la excepción de incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda, y efectivamente lo sería si la actora mantuviera en el recurso su encuadramiento en una categoría reservada en el catalogo de puestos de trabajo a funcionario, pues lo que pretendería es acceder a un puesto de funcionario y no de personal laboral. Ahora bien, el recurso se mantiene únicamente para el abono de diferencias salariales, desistiendo así de su pretensión de encuadramiento, con lo que esta jurisdicción resulta competente.

Ahora bien, el recurso se mantiene por realizar funciones de superior categoría, lo que no es exactamente lo articulado en autos, en cuanto a la pretensión principal. No se trata de que la atora realice funciones de un categoría superior a la suya, lo acreditado es que realiza las funciones de su propia categoría pero percibe una retribución inferior al de un auxiliar administrativo agente en el servicio de atención ciudadana.

Del hecho probado tercero se desprende que las funciones que realiza la actora, dentro de su categoría, son las mismas que las del funcionario pero percibe distinta retribución. Y ello salvo una, las funciones que por ley están reservadas a funcionarios y que es la compulsa de documentos.

No estamos, ante una diferencia salarial por realizar funciones de superior categoría. Lo que pretende la actora no es una retribución prevista en las tablas salariales del convenio, sino la retribución prevista para un puesto de funcionario. Quiere, en definitiva, equiparación salarial, con el puesto equivalente al suyo reservado a un funcionario público.

Y, como hemos analizado, no concurren los presupuestos necesarios para considerar que estamos ante dos puestos en que se ejerzan las mismas funciones y que deban ser retribuidos de igual manera. Por un lado, porque la normativa que regula sus retribuciones no es la misma, la del personal laboral es fruto de la negociación colectiva. En segundo lugar, porque no ejercen las mismas funciones, siendo mayores las del funcionario público y que justifican de forma objetiva su mayor retribución.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Francisca contra la Sentencia 000253/2017 de 7 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Clasificación profesional, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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