Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 496/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 66/2019 de 30 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 496/2019
Núm. Cendoj: 02003440032019100118
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6104
Núm. Roj: SJSO 6104:2019
Encabezamiento
AUTOS DESPIDO Nº 66/2019
En Albacete, a 30 de diciembre de 2019.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 66/2019 a instancia de Dª. Josefa, asistida por la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, contra la mercantil Liberbank S.A., asistida por la Letrada Dª. Leticia García García, siendo parte el Ministerio Fiscal, que no compareció al acto de la vista, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
Percibe su nómina por transferencia a través de cuenta corriente, entre los días 1 al 5 del mes siguiente al vencido.
Está afiliada al sindicato CC.OO., pero no ostenta, ni ha ostentado cargo sindical alguno en el último año.
En fecha 6 de noviembre de 2018 la actora formuló alegaciones, que obran unidas como doc. 3 de los acompañados al escrito de demanda y que damos por reproducido.
En fecha 14 de noviembre de 2018 la Sección Sindical de CCOO-Liberbank remitió escrito de alegaciones por el que se solicitaba que no se impusiese ninguna sanción, o en su defecto la mínima posible (doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa demandada comunicó a la trabajadora en fecha 3 de diciembre de 2018 la decisión de atribuirle la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 74.4.4 relativo a la trasgresión de la buena fe contractual, y otra falta muy grave prevista en el artículo 74.4.9 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, determinado la imposición de sanción de despido disciplinario con efectos desde el propio día 3 de diciembre de 2018.
Que en fecha 15 de agosto la actora se reincorporaba a la prestación efectiva de servicio tras haber disfrutado de vacaciones, siendo lo cierto que la misma se puso en caja a atender a los clientes, cuando sobre las 9.30 horas puso en conocimiento de la Sra. Modesta la existencia de un quebranto de monedas de 1 euro por importe de 250 euros, de la que no iba a responder atendida la imposibilidad de que se derivara de su actuación, al haberse incorporado ese día.
Que ante la circunstancia de que el día anterior se había realizado un arqueo minucioso de caja, atendido la existencia de un descuadre de 100 euros y que la operativa bancaria acaba de iniciarse, D. Alejandro, en el convencimiento personal de que pudiera tratarse de una actuación intencionada de la actora para imputarle ese quebranto, aprovechando un momento en que la actora abandono las instalaciones dejando su bolso, procedió a abrirlo y al observar la existencia de un paquete de monedas en el interior del mismo, tomó una fotografía del interior del citado bolso con la cámara de su teléfono móvil (se da por reproducido el contenido de esa fotografía que obra en el último folio del doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora.
Tras informar el Sr. Alejandro a la directora de lo sucedido y mostrarle la fotografía, por parte de ésta se requirió a la actora para que mostrara el interior del bolso, negándose la actora, lo que determinó que la Sra. Modesta anunciara su intención de poner los hechos en conocimiento de su superiora y que por su parte la actora llamará a la Policía Local de Munera que se personó en la oficina.
Que personados los agentes de la Policía Local requirieron a la actora para que mostrara el interior de su bolso, donde exhibe cuatro paquetes de monedas por importe de 100 euros que manifiesta haber traído de casa. La directora le exhibe la fotografía tomada por el Sr. Alejandro a los agentes, que vuelven a preguntar a la actora por el lugar donde se encuentran los 150 euros restantes. Ante esas preguntas y en estado de bastante nerviosismo niega conocer el parado del resto del dinero. Que ante esta circunstancia los agentes proceden a intentar localizar el resto del dinero en las estancias de la oficina bancaria y al no conseguirlo, dan aviso a una agente de la policía local de sexo femenino para que realizar un cacheo a la actora, y resultando infructuoso, se procede a seguir con el registro de dependencias, hasta que la actora procede a indicar el lugar donde había dejado el resto del dinero, una caja sobre una estantería existente en un almacén, siendo localizado en ese lugar.
Que tras la localización se procedió por la directora de la oficina a formular denuncia ante la Guardia Civil de Munera, cuyo contenido obra al folio 15 del ramo de prueba de la parte demandada, habiéndose tramitado diligencia penales por delito leve ante el Juzgado de lo Instrucción Nº Uno de Villarrobledo por hurto (apropiación indebida), habiéndose citado a Liberbank a la celebración de vista para el 23 de septiembre de 2019 (doc. 11 del ramo de prueba de la parte demandada), sin que conste el resultado de tal procedimiento.
Que, tras los acontecimientos indicados en el hecho probado precedente, la actora fue dada de baja con el diagnóstico de estados de ansiedad con fecha 16/10/2018, situación en la que se encontraba a la fecha de celebración de la vista.
Que la actora viene siendo atendida en la consulta del médico psiquiatra D. Cesar desde octubre de 2012, dándose por reproducidos los distintos informes que se aportan como documentos 19 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora, con especial relevancia al que consta unido en el documento 24 donde se indica:
El día 15-X-18 la paciente es valorada de forma urgente en esta consulta por suceso traumático ocurrido en horas recientes donde se reincorporaba a su puesto de trabajo después de periodo vacacional, circunstancia habitualmente altamente estresante. La encuentro un tanto confusa respecto a su relato, donde por momentos relata el conflicto surgido ese mismo día en su trabajo de forma coherente y en otro momento dirige su discurso hacia autoinflingirse culpa y daño a modo autolesivo sin razón aparente, todo lo cual puede explicarse en contexto de su trastorno de personalidad límite y también en esta ocasión con rasgos disociativos. Llamar la atención también que la paciente relativa como el día previo a su reincorporación abusa de nuevo de benzodiacepinas, lo cual pudiera condicionar el estado en que la paciente se encuentra el día en cuestión. Juicio Clínico Trastorno Personalidad Límite, Trastorno conducta alimentaria no especificado.
Que la empresa procedió a abonar la suma de 1392'10 euros, al apreciar la existencia de un error en la liquidación elaborada inicialmente, elaborando nuevo documento que se aporta como doc. 3 de los acompañados a las alegaciones formuladas en trámite de conclusiones, suma que fue efectivamente abonada a la parte actora tal como consta al folio 11 de su propio ramo de prueba. Sin perjuicio de que la empresa elaboró una simulación de nómina en la que aparecía que para el periodo completo entre el 1 al 31 de diciembre de 2018, (doc. 9 del ramo de la parte actora).
La actora disfrutó de vacaciones durante el año 2018 durante un total de 25 días hábiles conforme al cuadro aportado por la parte demanda en su escrito de alegaciones como diligencia final que damos por reproducido.
Fundamentos
La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, considerando que la actuación disciplinaria tiene su fundamento en hechos que han sido debidamente encuadrados en los tipos previstos en el convenio colectivo, siendo lo cierto que la empresa había procedido a liquidar las sumas pendientes con el abono realizado en fecha 28 de diciembre de 2018, sin deber suma alguna a la actora.
En primer lugar, debe señalarse que la parte actora procede a citar la infracción de ese artículo como motivo determinante de la declaración de nulidad del despido por existir vulneración de derechos fundamentales, pero lo cierto es que resulta oportuno distinguir la nulidad de un posible medio probatorio de la propia decisión adoptada. Así, este Juzgador en resoluciones precedentes ha venido examinando el problema de la posible obtención de prueba con vulneración del derecho a la intimidad con ocasión del examen de la valoración probatoria por entender que la posible vulneración produciría el efecto de excluir la posibilidad de tener en cuenta la citada prueba y en su caso, las que se hubieran podido obtener como consecuencia directa de la primera, aplicando analógicamente la tradicional doctrina penal sobre esta materia. Es por ello que ya 'ab initio' debe excluirse el motivo de nulidad citado en la demanda, siendo en este sentido revelador como la propia sentencia que se aporta en el ramo de prueba de la parte actora a título ilustrativo, como doc. 35, relativa al registro de un bolso de una trabajadora, tiene como presupuesto una sentencia en la que precisamente se declara improcedente el despido tras considerar que ese registro vulneró el contenido del artículo 18 de la CE, entre otros preceptos.
Efectuada la anterior consideración y entrando ya a valorar el alcance probatorio que tiene la actuación del trabajador Sr. Alejandro al proceder, sin el consentimiento de la trabajadora, a la apertura de su bolso y a tomar una fotografía de su interior, es importante señalar que en ese caso nos encontramos con una actuación que realiza un trabajador 'en su propio interés', por cuanto no debe olvidarse que la actora manifiesta la existencia de un quebranto, que en realidad tendría como perjudicado directo a la persona que había estado en caja el día previo, por cuanto la actora no había prestado servicio hasta momentos antes de denunciar la falta de los 250 euros. Este dato resulta especialmente importante en la medida en que a diferencia de los casos habituales de pequeños hurtos por parte de empleados, en este caso nos encontramos con que la actuación en su caso no producirá un perjuicio a la empresa, sino al empleado al que se le impute la falta de diligencia en el manejo del efectivo de la caja, y es precisamente desde esa perspectiva que el compañero de trabajo de la actora asume que en realidad lo que se está realizando es un acto cuya finalidad última es que él tenga que responder del quebranto, lo que le lleva a actuar por su cuenta.
En ningún momento por parte de la entidad demandada, a través de los superiores de la Sra. Josefa, imponen la práctica de un registro de sus pertenencias sin las debidas garantías, por cuanto lo que sucede es que la directora requiere a la misma para que muestre el contenido del bolso y ante su negativa, se pone de manifiesto su intención de poner los hechos en conocimiento de sus superiores, lo que genera la reacción de la trabajadora de avisar a la policía local de Munera, siendo así que la personación de los agentes determina que la actuación de la empresa quede relegada ante la actuación de los agentes de la autoridad con arreglo a la necesidad de la investigación de hechos que pueden revestir el carácter de infracción penal, y son agentes quienes proceden al registro del bolso donde se localiza parte del dinero y posteriormente realizan el cacheo infructuoso, actuaciones totalmente ajenas a la empresa y enmarcadas en el ámbito de una actuación policial. La empresa, a través de los superiores de la trabajadora despedida, en ningún momento acordó la adopción de ninguna medida que afecte a la intimidad de la trabajadora, resulta oportuno examinar si la actuación de un tercero, como en este caso es un compañero de trabajo, quien, por su interés de no verse perjudicado por el quebranto anunciado, examina el bolso de su compañera tiene relevancia a la hora de excluir su eficacia probatoria.
Como se indicó por la letrada de la parte actora, en este campo cobra singular importancia la aplicación analógica de la doctrina emanada por los tribunales penales a la hora de examinar la prueba, siendo en este caso relevante la aplicación analógica de la doctrina elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su conocida sentencia 116/2017, relativa al 'caso Falciani' que a su vez ha sido ratificada por la reciente STC 97/ 2019 de 16 de Julio, en el que precisamente se examina el problema de la obtención de datos que pueden afectar a la intimidad por un tercero con la finalidad de lucrarse y su posible utilización como medio de prueba en un proceso penal. A este respecto y dada su longitud me limitaré a recoger los incisos finales de la sentencia del Tribunal Constitucional en la que se indica:
Trasladando la anterior doctrina y sustituyendo al Estado como titular del 'ius puniendi' por la empresa que goza de la potestad disciplinaria, podemos objetivar la existencia de una evidente similitud, por cuanto en el presente caso nos encontramos con una actuación que se realiza por un compañero de trabajo cuya finalidad última está claramente dirigida a protegerse de una consecuencia negativa que le podría imponer la empresa por el 'supuesto quebranto' y por tanto no se trata de una actuación pre-ordenada al castigo de la conducta de la trabajadora, que a la postre resulta totalmente ajena su control. Asimismo, es relevante que la actuación realizada como es la apertura del bolso y toma de la fotografía, no se atisba con el examen de la imagen que se haya conculcado ningún extremo efectivo de la intimidad de la trabajadora en orden a que se hubieran podido obtener información personal ajena al descubrimiento de las monedas, por cuanto simplemente se asocia la apertura del bolso con la infracción de la vulneración del derecho fundamental, sin una mera ponderación de intereses.
Sobre esta base, la prueba relativa a la fotografía obtenida por el trabajador compañero de la actora puede surtir pleno efecto en este procedimiento, todo ello sin perjuicio, como muy bien aclara las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, de las posibles acciones que pudieran corresponderá a la Sra. Josefa por la actuación llevada a cabo por su compañero, circunstancia que en modo alguno permiten que la prueba no sea considerada válida y eficaz.
A este respecto, sin duda el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi ha determinado un aumento considerable en pretensiones como la presente, destinadas a la postre a superar la tradicional consideración del carácter de improcedencia de la vinculación del despido de personas en situaciones de incapacidad temporal en base a la distinción entre enfermedad y discapacidad ( STS de 3 de mayo de 2016 con cita en la misma de precedentes).
En este punto sin duda de la citada sentencia del TJCE resultan especialmente interesante la cita de los parágrafos 42 y 45, recogiendo el primero: Por esa razón, a raíz de la ratificación por la Unión de la Convención de la ONU, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véanse las sentencias de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C 335/11 y C 337/11, EU:C:2013:222, apartado 38; de 18 de marzo de 2014, Z., C 363/12, EU:C:2014:159, apartado 76, y de 18 de diciembre de 2014, FOA, C 354/13, EU:C:2014:2463, apartado 53). Y en el segundo se dispone Por consiguiente, si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C 335/11 y C 337/11, EU:C:2013:222, apartado 41).
Destacar igualmente que la doctrina del TJCE en el caso Daouidi tiene como base el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona, quien sobre la citada resolución, dicta su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, donde declara la nulidad del despido sufrido por el Sr. Mateo y a su vez esa sentencia resulta revocada por la STSJ de Cataluña de fecha 12 de junio de 2017, en el que declara el despido improcedente, siendo especialmente relevante esta sentencia en la medida en que procede a analizar la doctrina del Tribunal de Luxemburgo en el siguiente sentido:
Debemos señalar, que de los considerandos 42 al 55, que también reproduce la sentencia de instancia, si alguna cosa ponen en evidencia, por la importancia que tienen en la resolución de este recurso, es que en principio el estado físico del trabajador accidentado es reversible (considerando 46); que 'el concepto delimitación 'duradera' de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de 'discapacidad' al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme (considerando 51); el régimen jurídico de la incapacidad 'temporal', con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como 'duradera', en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU (considerando 52); que el 'carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (considerando 53); y por último, 'Corresponde al juzgado remitente comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter 'duradero', ya que tal apreciación es, ante todo, de carácter fáctico. (considerando 55)'.
La traslación de la citada doctrina determina una doble exigencia probatoria en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de la situación discriminatoria determinante de la nulidad pretendida, como es por una parte alcanzar la convicción de que concurre la situación de duradera respecto a la incapacidad del interesado, elemento de naturaleza objetiva y en segundo lugar, alcanzar la convicción de que existe una relación causal entre la situación equiparable a discapacidad y la decisión adoptada por la empresa, elemento subjetivo que sin duda requiere a la prueba de presunciones como cauce normal de acreditación a la hora de alcanzar la convicción de que efectivamente concurre ese presupuesto.
En el presente caso no puede obtenerse la nulidad pretendida en la medida en que en primer lugar no se ha practicado prueba alguna destinada a justificar que ' a la fecha de la toma de decisión del despido se pudiera objetivar que el proceso de baja iba a ser prolongado, siendo lo cierto que tanto el parte inicial como los dos primeros daban una duración prevista de corta duración, pasando posteriormente a media, siendo lo cierto que es en la revisión de fecha 14 de diciembre de 2018, esto es, posterior al despido, cuando ya se procede a dejar constancia en los partes de confirmación una estimación de duración larga, que no pudo ser tenida en cuenta por la empresa. Pero sobre todo es que en este caso la actuación de la empresa ha venido claramente vinculada por la tramitación de un expediente contradictorio cuyo único motivo reside en unos hechos concretos atribuidos a la trabajadora y que habían tenido lugar durante la prestación efectiva de servicio, ocurridos en fecha 15 de octubre de 2018, sin perjuicio de que la actora obtuviera la baja al día siguiente.
Nos encontramos por tanto ante un nuevo caso de mera asimilación entre situación de IT a la fecha del despido con la pretensión de nulidad que a la postre justifica la actuación del Ministerio Fiscal en orden a dejar de comparecer a la vista, por carecer de fundamento la pretensión ejercitada.
Sobre esta base, es esencial señalar que la parte demandada no ha aportado ningún medio de prueba que pueda permitir rebatir la narración de hechos que se contiene en la carta de despido y que tiene como sustento esencial las propias manifestaciones del resto de trabajadores de la oficina, corroborada periféricamente por la fotografía tomada, sobre cuya utilidad en juicio ya se ha justificado 'ut supra' y en segundo lugar por la intervención directa de los agentes de la Policía Local de Munera, elemento éste que si bien tendrá una mayor trascendencia desde la perspectiva penal, ante la falta de su ratificación por los agentes en sede del plenario, a la postre corrobora periféricamente las propias manifestaciones de los compañeros de trabajo de la actora, siendo lo cierto que ninguna prueba se ha practicado a la hora de poder establecer hipotéticamente una sucesión de hechos distintos. Así debe señalarse que en este caso no puede hablarse de que pudiera existir una actuación destinada a colocar el dinero en el bolso de la actora, por cuanto no debe olvidarse que la opción que habilitó al Sr. Alejandro para tomar la fotografía se produce con posterioridad a que la actora denunciara el quebranto de moneda, siendo por ello que la colocación en el mismo tuvo lugar con anterioridad. Asimismo y por lo que se refiere a los hechos que afectan a la localización del dinero, tampoco se niega en ningún momento que el dinero se encontrara en dos partes, compuesta por una parte en cuatro paquetes de 25 monedas y en segundo lugar el segundo fragmento que contenía seis paquetes, tal como manifestaron los testigos en el acto de la vista, corroborando sus manifestaciones realizadas en el atestado de la Guardia Civil.
Sobre esta base, quizás el aspecto más interesante no resida en la existencia del elemento objetivo de los hechos, sino en el aspecto subjetivo, relativo a la posible vinculación de la actuación de la trabajadora sobre la base de la existencia de una afectación psíquica de larga evolución, que habría cursado brotes de estado de ansiedad en el periodo 2011 a 2014 y al inicio del mismo 2018. No obstante, habiendo quedado cumplidamente acreditado la existencia de la afectación, la convicción del Juzgador es que no puede trasladarse a la actora una 'especie de inimputabilidad' y ello por dos razones:
a) El desenvolvimiento de los hechos denotan una clara intención de perjudicar a sus compañeros. En este sentido debe volver a reiterarse que, sin perjuicio de la dificultad de poder determinar la voluntad interna de una persona respecto a los hechos que lleva a efecto, no puede dejar de destacarse la especial importancia de que la parte procediera a informar al inicio de su prestación de servicio la existencia del quebranto con la evidente intención de imputar el mismo a quien hubiera estado en caja en el día previo, siendo igualmente relevante como, sin perjuicio de que por su parte se interesara llamar a la Policía Local una vez que se le pone de manifiesto la fotografía tomada de su bolso, en todo caso procede a realizar una actuación destinada a la ocultación, si quiera parcial, del dinero obtenido, hasta el punto que finalmente indica el lugar donde se encontraba el dinero.
b) El hecho de que una persona tenga una dolencia psíquica no supone la existencia de una situación de inimputabilidad general. A este respecto es preciso partir de que el contenido del informe de fecha 20 de diciembre de 2018, (elaborado días después de que se produjera el despido de la trabajadora), simplemente aporta elementos de carácter referencial respecto a la posible incidencia de la dolencia cronificada respecto a su conducta en el trabajo o el hecho de que la actora tomara el día anterior benzodiacepinas en exceso (en el doc. 21 se recoge un documento donde se habla de dejar de tomar neurontin para posteriormente dejar el diazepam).
Y todo ello con independencia de que estuviera justificada la baja que le fue concedida al día siguiente, vinculada a la situación de nerviosismo generada al descubrirse su intento de generar un quebranto inexistente y la posterior intervención policial, lo cual en modo puede suponer asumir que en el momento en que la actora ocultó el dinero en su bolso no tuviera plena capacidad volitiva.
Sobre esta base debe señalarse que respecto a la reclamación de diferencia salarial frente al recibo de nómina recogido como doc.9 del ramo de prueba de la parte actora, me decanto por asumir la posición de la empresa de que se trata de un documento carente de efectos jurídicos, ya que no responde a la situación de la trabajadora, no solamente por cuanto fue despedida en fecha 3 de diciembre y por tanto no tenía que cobrar el mes entero, sino por cuanto en el mismo se recogen conceptos, como salario base, que resultan incompatibles con la situación de IT en la que se encontraba la trabajadora, siendo notorio como en el doc. 8, relativo al mes anterior se constata el abono de la prestación de IT. Así pues, sin perjuicio de que finalmente se le abonara un plus indebidamente otorgado, es el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora el que responde a la situación existente y en el mismo además de abonarse la prestación por IT relativo a los 3 días del mes de diciembre, se procede a realizar el finiquito de la paga extra de diciembre, por lo que ninguna cantidad se debe por ese concepto.
Por lo que se refiere a las vacaciones, debe señalarse que la parte actora procede a determinar las vacaciones sobre la base de días naturales y por ello entiende que la empresa le resulta deudora de 2.5 días en base a los 25 días disfrutados, pero lo cierto es que examinado los concretos periodos disfrutados, que no han resultado controvertidos, se constata que tales días son hábiles y por tanto, no habiéndose aportado criterio por el cual se deba atribuir a la trabajadora mayores días hábiles que los efectivamente disfrutados, debe rechazarse igualmente tal pretensión.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0066 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
