Sentencia SOCIAL Nº 496/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 496/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 66/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100118

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6104

Núm. Roj: SJSO 6104:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DESPIDO Nº 66/2019

SENTENCIA: 00496/2019

En Albacete, a 30 de diciembre de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 66/2019 a instancia de Dª. Josefa, asistida por la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, contra la mercantil Liberbank S.A., asistida por la Letrada Dª. Leticia García García, siendo parte el Ministerio Fiscal, que no compareció al acto de la vista, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2.019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, el Ministerio Fiscal comunicó que no iba a comparecer a la vista, la cual se celebró el día 29 de mayo de 2019 compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, si bien se consideró oportuno conceder a la parte demandada la posibilidad de alegar y aportar prueba respecto de la reclamación de cantidad concretada por la parte actora en el acto de la vista, de manera que una vez verificado ese trámite y, formuladas alegaciones por la parte actora, pasaron las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Josefa, con DNI Nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, en la Oficina de Munera de la entidad bancaria, con la categoría profesional Grupo 1-Nivel VIII, de las contempladas en el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, a tiempo completo (con una reducción circunstancial por ERTE) y de manera indefinida, con antigüedad de 2 de julio de 2001, con una base de cotización mensual de 2.787,49 €, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

Percibe su nómina por transferencia a través de cuenta corriente, entre los días 1 al 5 del mes siguiente al vencido.

Está afiliada al sindicato CC.OO., pero no ostenta, ni ha ostentado cargo sindical alguno en el último año.

SEGUNDO.-El 1 de noviembre de 2018, la demandada incoó expediente sancionador a la trabajadora, por unos hechos sucedidos el 15 de octubre de 2018.

En fecha 6 de noviembre de 2018 la actora formuló alegaciones, que obran unidas como doc. 3 de los acompañados al escrito de demanda y que damos por reproducido.

En fecha 14 de noviembre de 2018 la Sección Sindical de CCOO-Liberbank remitió escrito de alegaciones por el que se solicitaba que no se impusiese ninguna sanción, o en su defecto la mínima posible (doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

La empresa demandada comunicó a la trabajadora en fecha 3 de diciembre de 2018 la decisión de atribuirle la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 74.4.4 relativo a la trasgresión de la buena fe contractual, y otra falta muy grave prevista en el artículo 74.4.9 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, determinado la imposición de sanción de despido disciplinario con efectos desde el propio día 3 de diciembre de 2018.

TERCERO.-Que en la oficina bancaria que la entidad demandada tiene en la localidad de Munera (Albacete), prestaban servicio además de la actora, Dª Modesta, que ejerce las labores de directora de la sucursal, y D. Alejandro.

Que en fecha 15 de agosto la actora se reincorporaba a la prestación efectiva de servicio tras haber disfrutado de vacaciones, siendo lo cierto que la misma se puso en caja a atender a los clientes, cuando sobre las 9.30 horas puso en conocimiento de la Sra. Modesta la existencia de un quebranto de monedas de 1 euro por importe de 250 euros, de la que no iba a responder atendida la imposibilidad de que se derivara de su actuación, al haberse incorporado ese día.

Que ante la circunstancia de que el día anterior se había realizado un arqueo minucioso de caja, atendido la existencia de un descuadre de 100 euros y que la operativa bancaria acaba de iniciarse, D. Alejandro, en el convencimiento personal de que pudiera tratarse de una actuación intencionada de la actora para imputarle ese quebranto, aprovechando un momento en que la actora abandono las instalaciones dejando su bolso, procedió a abrirlo y al observar la existencia de un paquete de monedas en el interior del mismo, tomó una fotografía del interior del citado bolso con la cámara de su teléfono móvil (se da por reproducido el contenido de esa fotografía que obra en el último folio del doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora.

Tras informar el Sr. Alejandro a la directora de lo sucedido y mostrarle la fotografía, por parte de ésta se requirió a la actora para que mostrara el interior del bolso, negándose la actora, lo que determinó que la Sra. Modesta anunciara su intención de poner los hechos en conocimiento de su superiora y que por su parte la actora llamará a la Policía Local de Munera que se personó en la oficina.

Que personados los agentes de la Policía Local requirieron a la actora para que mostrara el interior de su bolso, donde exhibe cuatro paquetes de monedas por importe de 100 euros que manifiesta haber traído de casa. La directora le exhibe la fotografía tomada por el Sr. Alejandro a los agentes, que vuelven a preguntar a la actora por el lugar donde se encuentran los 150 euros restantes. Ante esas preguntas y en estado de bastante nerviosismo niega conocer el parado del resto del dinero. Que ante esta circunstancia los agentes proceden a intentar localizar el resto del dinero en las estancias de la oficina bancaria y al no conseguirlo, dan aviso a una agente de la policía local de sexo femenino para que realizar un cacheo a la actora, y resultando infructuoso, se procede a seguir con el registro de dependencias, hasta que la actora procede a indicar el lugar donde había dejado el resto del dinero, una caja sobre una estantería existente en un almacén, siendo localizado en ese lugar.

Que tras la localización se procedió por la directora de la oficina a formular denuncia ante la Guardia Civil de Munera, cuyo contenido obra al folio 15 del ramo de prueba de la parte demandada, habiéndose tramitado diligencia penales por delito leve ante el Juzgado de lo Instrucción Nº Uno de Villarrobledo por hurto (apropiación indebida), habiéndose citado a Liberbank a la celebración de vista para el 23 de septiembre de 2019 (doc. 11 del ramo de prueba de la parte demandada), sin que conste el resultado de tal procedimiento.

CUARTO.-Que la actora ha cesado en la prestación de servicio durante varios periodos de incapacidad temporal derivada de contingencia común en los años 2010, 2012, 2013, 2014, así como en el año 2018 el cual se desarrolló entre el 09/01/2018 y el 15/01/2018.

Que, tras los acontecimientos indicados en el hecho probado precedente, la actora fue dada de baja con el diagnóstico de estados de ansiedad con fecha 16/10/2018, situación en la que se encontraba a la fecha de celebración de la vista.

Que la actora viene siendo atendida en la consulta del médico psiquiatra D. Cesar desde octubre de 2012, dándose por reproducidos los distintos informes que se aportan como documentos 19 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora, con especial relevancia al que consta unido en el documento 24 donde se indica:

El día 15-X-18 la paciente es valorada de forma urgente en esta consulta por suceso traumático ocurrido en horas recientes donde se reincorporaba a su puesto de trabajo después de periodo vacacional, circunstancia habitualmente altamente estresante. La encuentro un tanto confusa respecto a su relato, donde por momentos relata el conflicto surgido ese mismo día en su trabajo de forma coherente y en otro momento dirige su discurso hacia autoinflingirse culpa y daño a modo autolesivo sin razón aparente, todo lo cual puede explicarse en contexto de su trastorno de personalidad límite y también en esta ocasión con rasgos disociativos. Llamar la atención también que la paciente relativa como el día previo a su reincorporación abusa de nuevo de benzodiacepinas, lo cual pudiera condicionar el estado en que la paciente se encuentra el día en cuestión. Juicio Clínico Trastorno Personalidad Límite, Trastorno conducta alimentaria no especificado.

QUINTO.-Se da por reproducido el finiquito elabora por la empresa con periodo de liquidación 01/12/2018-03/12/2018, en el que se reconoce el derecho a percibir una suma neta de 1345.80 euros, aportado como doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora.

Que la empresa procedió a abonar la suma de 1392'10 euros, al apreciar la existencia de un error en la liquidación elaborada inicialmente, elaborando nuevo documento que se aporta como doc. 3 de los acompañados a las alegaciones formuladas en trámite de conclusiones, suma que fue efectivamente abonada a la parte actora tal como consta al folio 11 de su propio ramo de prueba. Sin perjuicio de que la empresa elaboró una simulación de nómina en la que aparecía que para el periodo completo entre el 1 al 31 de diciembre de 2018, (doc. 9 del ramo de la parte actora).

La actora disfrutó de vacaciones durante el año 2018 durante un total de 25 días hábiles conforme al cuadro aportado por la parte demanda en su escrito de alegaciones como diligencia final que damos por reproducido.

SEXTO.El día 30 de enero de 2019 se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, , acción de despido para que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido sufrido por el mismo con fecha de efectos 3 de diciembre de 2018, interesando igualmente el abono de sumas que le resultarían debidas por defectuoso abono del finiquito y por falta de disfrute de vacaciones.

La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, considerando que la actuación disciplinaria tiene su fundamento en hechos que han sido debidamente encuadrados en los tipos previstos en el convenio colectivo, siendo lo cierto que la empresa había procedido a liquidar las sumas pendientes con el abono realizado en fecha 28 de diciembre de 2018, sin deber suma alguna a la actora.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la declaración de hechos probados, debe señalarse que la misma se deriva esencialmente de la documentación aportada por las parte y de la testificales realizadas en el acto de la vista, sin perjuicio de que resulta oportuno señalar que carecen de valor probatorio los escritos relativos a supuestos compañeros de la trabajadora a los que no se ha traído a declarar, en la medida en que la imposibilidad de contradicción excluye que las afirmaciones que se realizan en tales documentos puedan surtir ningún valor probatorio.

TERCERO.-En todo caso y de modo separado, dada su trascendencia, debe analizarse la alegación de infracción del artículo 18 de la CE, por el examen y toma de una fotografía del bolso de la trabajadora.

En primer lugar, debe señalarse que la parte actora procede a citar la infracción de ese artículo como motivo determinante de la declaración de nulidad del despido por existir vulneración de derechos fundamentales, pero lo cierto es que resulta oportuno distinguir la nulidad de un posible medio probatorio de la propia decisión adoptada. Así, este Juzgador en resoluciones precedentes ha venido examinando el problema de la posible obtención de prueba con vulneración del derecho a la intimidad con ocasión del examen de la valoración probatoria por entender que la posible vulneración produciría el efecto de excluir la posibilidad de tener en cuenta la citada prueba y en su caso, las que se hubieran podido obtener como consecuencia directa de la primera, aplicando analógicamente la tradicional doctrina penal sobre esta materia. Es por ello que ya 'ab initio' debe excluirse el motivo de nulidad citado en la demanda, siendo en este sentido revelador como la propia sentencia que se aporta en el ramo de prueba de la parte actora a título ilustrativo, como doc. 35, relativa al registro de un bolso de una trabajadora, tiene como presupuesto una sentencia en la que precisamente se declara improcedente el despido tras considerar que ese registro vulneró el contenido del artículo 18 de la CE, entre otros preceptos.

Efectuada la anterior consideración y entrando ya a valorar el alcance probatorio que tiene la actuación del trabajador Sr. Alejandro al proceder, sin el consentimiento de la trabajadora, a la apertura de su bolso y a tomar una fotografía de su interior, es importante señalar que en ese caso nos encontramos con una actuación que realiza un trabajador 'en su propio interés', por cuanto no debe olvidarse que la actora manifiesta la existencia de un quebranto, que en realidad tendría como perjudicado directo a la persona que había estado en caja el día previo, por cuanto la actora no había prestado servicio hasta momentos antes de denunciar la falta de los 250 euros. Este dato resulta especialmente importante en la medida en que a diferencia de los casos habituales de pequeños hurtos por parte de empleados, en este caso nos encontramos con que la actuación en su caso no producirá un perjuicio a la empresa, sino al empleado al que se le impute la falta de diligencia en el manejo del efectivo de la caja, y es precisamente desde esa perspectiva que el compañero de trabajo de la actora asume que en realidad lo que se está realizando es un acto cuya finalidad última es que él tenga que responder del quebranto, lo que le lleva a actuar por su cuenta.

En ningún momento por parte de la entidad demandada, a través de los superiores de la Sra. Josefa, imponen la práctica de un registro de sus pertenencias sin las debidas garantías, por cuanto lo que sucede es que la directora requiere a la misma para que muestre el contenido del bolso y ante su negativa, se pone de manifiesto su intención de poner los hechos en conocimiento de sus superiores, lo que genera la reacción de la trabajadora de avisar a la policía local de Munera, siendo así que la personación de los agentes determina que la actuación de la empresa quede relegada ante la actuación de los agentes de la autoridad con arreglo a la necesidad de la investigación de hechos que pueden revestir el carácter de infracción penal, y son agentes quienes proceden al registro del bolso donde se localiza parte del dinero y posteriormente realizan el cacheo infructuoso, actuaciones totalmente ajenas a la empresa y enmarcadas en el ámbito de una actuación policial. La empresa, a través de los superiores de la trabajadora despedida, en ningún momento acordó la adopción de ninguna medida que afecte a la intimidad de la trabajadora, resulta oportuno examinar si la actuación de un tercero, como en este caso es un compañero de trabajo, quien, por su interés de no verse perjudicado por el quebranto anunciado, examina el bolso de su compañera tiene relevancia a la hora de excluir su eficacia probatoria.

Como se indicó por la letrada de la parte actora, en este campo cobra singular importancia la aplicación analógica de la doctrina emanada por los tribunales penales a la hora de examinar la prueba, siendo en este caso relevante la aplicación analógica de la doctrina elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su conocida sentencia 116/2017, relativa al 'caso Falciani' que a su vez ha sido ratificada por la reciente STC 97/ 2019 de 16 de Julio, en el que precisamente se examina el problema de la obtención de datos que pueden afectar a la intimidad por un tercero con la finalidad de lucrarse y su posible utilización como medio de prueba en un proceso penal. A este respecto y dada su longitud me limitaré a recoger los incisos finales de la sentencia del Tribunal Constitucional en la que se indica:

Examen de la interpretación del art. 11.1 LOPJ realizada por el Tribunal Supremo.

Ha de abordarse, en primer lugar, el planteamiento del demandante de amparo relativo a la inexigibilidad de todo juicio ponderativo a la vista de la regulación contenida en el art. 11.1 LOPJ .

Sobre esta cuestión, ha de partirse de la premisa de que a este Tribunal corresponde velar por el respeto a los derechos fundamentales, no sustituir a los órganos del Poder Judicial en la interpretación de la legalidad ordinaria. Por ello, el examen que a esta jurisdicción compete sobre la aplicación del art. 11.1 LOPJ ha de consistir estrictamente en determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en relación con dicho precepto procesal resulta compatible con las exigencias constitucionales que dimanan del art. 24.2 CE .

Pues bien, desde el punto de vista de la garantía contenida en el art. 24.2 CE , que es el único que atañe a este Tribunal, resulta plenamente compatible con dicho precepto constitucional la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del art. 11.1 LOPJ , según la cual esta disposición legal no se refiere a cualquier violación de derechos fundamentales sino, como corresponde al estricto ámbito procesal en el que despliega su eficacia, a la proscripción de utilizar instrumentalmente medios de investigación que lesionen estas titularidades primordiales. Como se ha expuesto al dar cuenta de la doctrina previa de este Tribunal, en nuestro orden de derechos fundamentales el art. 18.1 CE (que protege la intimidad) y el art. 24.2 CE (que protege los derechos procesales de las partes) son preceptos que tienen objetos distintos, siendo el específico del 'proceso con todas las garantías' previsto en el art. 24.2 CE el de preservar la integridad del proceso, prohibiendo que se obtengan pruebas vulnerando instrumentalmente derechos fundamentales. El sentido específico de la garantía del proceso debido incluida en el art. 24.2 CE es, así, el de proteger a los ciudadanos de la violación instrumental de sus derechos fundamentales que ha sido verificada, justamente, para obtener pruebas. Con ello, se protege la integridad del sistema de justicia, la igualdad de las partes y se disuade a los órganos públicos, en particular, a la policía, pero también a los propios particulares, de realizar actos contrarios a los derechos fundamentales con fines de obtener una ventaja probatoria en el proceso. Fuera de tales supuestos, esto es, cuando no existe una conexión o ligamen entre el acto determinante de la injerencia en el derecho fundamental sustantivo y la obtención de fuentes de prueba, las necesidades de tutela de dicho derecho son ajenas al ámbito procesal y pueden sustanciarse en los procesos penales o civiles directamente tendentes a sancionar, restablecer o resarcir los efectos de la vulneración verificada en aquél.

La interpretación del art. 11.1 LOPJ efectuada por el Tribunal Supremo, que le ha llevado a considerar que esta norma legal es compatible con un juicio ponderativo, no merece, por tanto, ninguna censura desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Cuestión distinta es determinar si el concreto juicio ponderativo realizado, en el caso que nos ocupa, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la consiguiente admisión como prueba de los elementos de convicción controvertidos, se ajusta a las exigencias constitucionales del derecho a un proceso con todas las garantías, cuestión ésta que, como se ha anticipado, se aborda a continuación.

6. Examen del juicio de ponderación.

Entrando ya a examinar la corrección de la ponderación efectuada por el Tribunal Supremo, los parámetros de evaluación que son propios de nuestra doctrina, y que han sido referenciados en los fundamentos jurídicos precedentes, permiten obtener las siguientes conclusiones:

a) Con carácter general, hay que tener presente que el dato de que la vulneración originaria del derecho sustantivo fuera cometida, en el caso que nos ocupa, por un particular no altera en absoluto el canon de constitucionalidad aplicable desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), de suerte que la exclusión de los elementos probatorios obtenidos ha de ser, también en este tipo de supuestos, el punto de partida o regla general, si bien, en cada caso concreto, el órgano judicial puede apreciar, con arreglo a los parámetros que ya han sido expuestos, la ausencia de necesidades de tutela procesal en relación con la vulneración consumada, incorporando, en esos casos excepcionales, los elementos controvertidos al acervo probatorio.

b) El primer parámetro del juicio ponderativo se refiere a la 'índole y características' de la vulneración originaria del derecho a la intimidad, siendo relevante valorar que, tal y como el Tribunal Supremo explica con profusión de argumentos en su sentencia casacional, estamos ante una intromisión en el derecho a la intimidad que carece de cualquier conexión instrumental, objetiva o subjetiva, con actuaciones investigadoras llevadas a cabo por las autoridades españolas o por alguna parte procesal no pública. Según se declara probado, un informático aprovechó el acceso que, por razones laborales, tenía a datos de clientes del banco HSBC para elaborar sus propios ficheros, cruzando los datos bancarios, hasta realizar perfiles específicos, que pretendía vender a terceros para lucrarse. Desde el punto de vista de la 'índole y características de la vulneración' originaria en el derecho fundamental sustantivo, la tutela de la intimidad de los clientes de la entidad bancaria frente a la violación cometida por un empleado de ésta queda plenamente colmada con los procedimientos penales o civiles que puedan desplegarse en el país en el que se ha consumado esa intromisión inter privatos, sin que se observe ninguna conexión instrumental con el proceso penal español que suponga, de acuerdo con el art. 24.2 CE , una necesidad adicional de tutela jurídica de la intimidad dentro de dicho proceso que deba llevar indefectiblemente a un pronunciamiento de inadmisión de la prueba.

c) A la misma conclusión se llega si se examina, también desde el punto de vista interno, el 'resultado' de la violación consumada en el derecho a la intimidad. Puede advertirse que los datos que son utilizados por la Hacienda Pública española se refieren a aspectos periféricos e inocuos de la llamada 'intimidad económica'. No se han introducido dentro del proceso penal datos, como podrían ser los concretos movimientos de cuentas, que puedan revelar o que permitan deducir los comportamientos o hábitos de vida del interesado ( SSTC 142/1993, de 22 de abril, FJ 7 , y 233/2005, de 26 de septiembre , FJ 4). Los datos controvertidos son, exclusivamente, la existencia de la cuenta bancaria y el importe ingresado en la misma. El resultado de la intromisión en la intimidad no es, por tanto, de tal intensidad que exija, por sí mismo, extender las necesidades de tutela del derecho sustantivo al ámbito del proceso penal, habida cuenta que, como ya se ha dicho, éste no tiene conexión instrumental alguna con el acto de injerencia verificado entre particulares.

Debe además recordarse que la intromisión en la intimidad se ha producido fuera del territorio donde rige la soberanía española, por lo que a la menor intensidad de la injerencia se une que 'sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona [podría] alcanzar proyección universal' ( STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 8).

d) De otro lado, y desde el punto de vista externo, tampoco existe un riesgo cierto de propiciar, con la admisión de la prueba controvertida, prácticas que comprometan pro futuro la efectividad del derecho fundamental en juego en el ordenamiento jurídico español, ya que, a diferencia de las circunstancias que pueden determinar una respuesta distinta en otro ordenamiento jurídico, en España no existen prácticas de opacidad bancaria amparadas por el poder público que puedan dar lugar a la proliferación de comportamientos de intromisión ilícita entre particulares como el que, en este caso, ha resultado discutido. Dicho en otras palabras: en España la obtención por parte de las autoridades de datos bancarios a efectos de desarrollar investigaciones tributarias o penales está prevista en la ley y resulta plenamente asequible a través de instrumentos procesales ordinarios. De hecho, en nuestro ordenamiento, sobre el obligado tributario pesa el deber jurídico de aportar a la Hacienda pública datos bancarios como los ahora controvertidos ( art. 93 LGT ). No se advierte, pues, tampoco desde un punto de vista externo, que exista una necesidad jurídica de extender al proceso penal la tutela del derecho a la intimidad en relación con una intromisión inter privatos como la verificada en el caso que nos ocupa. España no tiene un sistema jurídico de opacidad bancaria que exija instrumentalizar el proceso penal para prevenir este tipo de violaciones de derechos fundamentales verificadas entre particulares. Y no existe, obviamente, dentro del ordenamiento español de derechos fundamentales, una obligación de proteger instrumentalmente un sistema de este tipo, aunque pueda existir en otros Estados.

Trasladando la anterior doctrina y sustituyendo al Estado como titular del 'ius puniendi' por la empresa que goza de la potestad disciplinaria, podemos objetivar la existencia de una evidente similitud, por cuanto en el presente caso nos encontramos con una actuación que se realiza por un compañero de trabajo cuya finalidad última está claramente dirigida a protegerse de una consecuencia negativa que le podría imponer la empresa por el 'supuesto quebranto' y por tanto no se trata de una actuación pre-ordenada al castigo de la conducta de la trabajadora, que a la postre resulta totalmente ajena su control. Asimismo, es relevante que la actuación realizada como es la apertura del bolso y toma de la fotografía, no se atisba con el examen de la imagen que se haya conculcado ningún extremo efectivo de la intimidad de la trabajadora en orden a que se hubieran podido obtener información personal ajena al descubrimiento de las monedas, por cuanto simplemente se asocia la apertura del bolso con la infracción de la vulneración del derecho fundamental, sin una mera ponderación de intereses.

Sobre esta base, la prueba relativa a la fotografía obtenida por el trabajador compañero de la actora puede surtir pleno efecto en este procedimiento, todo ello sin perjuicio, como muy bien aclara las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, de las posibles acciones que pudieran corresponderá a la Sra. Josefa por la actuación llevada a cabo por su compañero, circunstancia que en modo alguno permiten que la prueba no sea considerada válida y eficaz.

CUARTO.-Resulta oportuno analizar la pretensión articulada en primer lugar, relativa a la posible declaración de nulidad del despido, atendida la posible aplicación de la doctrina relativa a la asimilación de situaciones de Incapacitad Temporal a las de discapacidad, con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

A este respecto, sin duda el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi ha determinado un aumento considerable en pretensiones como la presente, destinadas a la postre a superar la tradicional consideración del carácter de improcedencia de la vinculación del despido de personas en situaciones de incapacidad temporal en base a la distinción entre enfermedad y discapacidad ( STS de 3 de mayo de 2016 con cita en la misma de precedentes).

En este punto sin duda de la citada sentencia del TJCE resultan especialmente interesante la cita de los parágrafos 42 y 45, recogiendo el primero: Por esa razón, a raíz de la ratificación por la Unión de la Convención de la ONU, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véanse las sentencias de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C 335/11 y C 337/11, EU:C:2013:222, apartado 38; de 18 de marzo de 2014, Z., C 363/12, EU:C:2014:159, apartado 76, y de 18 de diciembre de 2014, FOA, C 354/13, EU:C:2014:2463, apartado 53). Y en el segundo se dispone Por consiguiente, si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C 335/11 y C 337/11, EU:C:2013:222, apartado 41).

Destacar igualmente que la doctrina del TJCE en el caso Daouidi tiene como base el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona, quien sobre la citada resolución, dicta su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, donde declara la nulidad del despido sufrido por el Sr. Mateo y a su vez esa sentencia resulta revocada por la STSJ de Cataluña de fecha 12 de junio de 2017, en el que declara el despido improcedente, siendo especialmente relevante esta sentencia en la medida en que procede a analizar la doctrina del Tribunal de Luxemburgo en el siguiente sentido:

Debemos señalar, que de los considerandos 42 al 55, que también reproduce la sentencia de instancia, si alguna cosa ponen en evidencia, por la importancia que tienen en la resolución de este recurso, es que en principio el estado físico del trabajador accidentado es reversible (considerando 46); que 'el concepto delimitación 'duradera' de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de 'discapacidad' al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme (considerando 51); el régimen jurídico de la incapacidad 'temporal', con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como 'duradera', en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU (considerando 52); que el 'carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (considerando 53); y por último, 'Corresponde al juzgado remitente comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter 'duradero', ya que tal apreciación es, ante todo, de carácter fáctico. (considerando 55)'.

La traslación de la citada doctrina determina una doble exigencia probatoria en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de la situación discriminatoria determinante de la nulidad pretendida, como es por una parte alcanzar la convicción de que concurre la situación de duradera respecto a la incapacidad del interesado, elemento de naturaleza objetiva y en segundo lugar, alcanzar la convicción de que existe una relación causal entre la situación equiparable a discapacidad y la decisión adoptada por la empresa, elemento subjetivo que sin duda requiere a la prueba de presunciones como cauce normal de acreditación a la hora de alcanzar la convicción de que efectivamente concurre ese presupuesto.

En el presente caso no puede obtenerse la nulidad pretendida en la medida en que en primer lugar no se ha practicado prueba alguna destinada a justificar que ' a la fecha de la toma de decisión del despido se pudiera objetivar que el proceso de baja iba a ser prolongado, siendo lo cierto que tanto el parte inicial como los dos primeros daban una duración prevista de corta duración, pasando posteriormente a media, siendo lo cierto que es en la revisión de fecha 14 de diciembre de 2018, esto es, posterior al despido, cuando ya se procede a dejar constancia en los partes de confirmación una estimación de duración larga, que no pudo ser tenida en cuenta por la empresa. Pero sobre todo es que en este caso la actuación de la empresa ha venido claramente vinculada por la tramitación de un expediente contradictorio cuyo único motivo reside en unos hechos concretos atribuidos a la trabajadora y que habían tenido lugar durante la prestación efectiva de servicio, ocurridos en fecha 15 de octubre de 2018, sin perjuicio de que la actora obtuviera la baja al día siguiente.

Nos encontramos por tanto ante un nuevo caso de mera asimilación entre situación de IT a la fecha del despido con la pretensión de nulidad que a la postre justifica la actuación del Ministerio Fiscal en orden a dejar de comparecer a la vista, por carecer de fundamento la pretensión ejercitada.

QUINTO.-Pasando ya a analizar los motivos de impugnación del despido relativos a su improcedencia, es preciso destacar como por lo que se refiere a la narración de hechos que se contienen en la carta de despido no se procede a negar expresamente ninguno de los reflejados en la misma, sino que en realidad se procede a aportar una versión alternativa, como es la circunstancia de que en el bolso abierto se pudo introducir las monedas por una tercera persona, siendo especialmente relevante como en el pliego de descargo se niega una intencionalidad de sustracción, negando igualmente recordar lo ocurrido en base a una situación de nerviosismo e intenso miedo y angustia, lo que determina que se niegue de modo general los hechos aportando siempre como apostilla la posible vinculación de su actuación a la existencia de su enfermedad o medicación que estaba tomando.

Sobre esta base, es esencial señalar que la parte demandada no ha aportado ningún medio de prueba que pueda permitir rebatir la narración de hechos que se contiene en la carta de despido y que tiene como sustento esencial las propias manifestaciones del resto de trabajadores de la oficina, corroborada periféricamente por la fotografía tomada, sobre cuya utilidad en juicio ya se ha justificado 'ut supra' y en segundo lugar por la intervención directa de los agentes de la Policía Local de Munera, elemento éste que si bien tendrá una mayor trascendencia desde la perspectiva penal, ante la falta de su ratificación por los agentes en sede del plenario, a la postre corrobora periféricamente las propias manifestaciones de los compañeros de trabajo de la actora, siendo lo cierto que ninguna prueba se ha practicado a la hora de poder establecer hipotéticamente una sucesión de hechos distintos. Así debe señalarse que en este caso no puede hablarse de que pudiera existir una actuación destinada a colocar el dinero en el bolso de la actora, por cuanto no debe olvidarse que la opción que habilitó al Sr. Alejandro para tomar la fotografía se produce con posterioridad a que la actora denunciara el quebranto de moneda, siendo por ello que la colocación en el mismo tuvo lugar con anterioridad. Asimismo y por lo que se refiere a los hechos que afectan a la localización del dinero, tampoco se niega en ningún momento que el dinero se encontrara en dos partes, compuesta por una parte en cuatro paquetes de 25 monedas y en segundo lugar el segundo fragmento que contenía seis paquetes, tal como manifestaron los testigos en el acto de la vista, corroborando sus manifestaciones realizadas en el atestado de la Guardia Civil.

Sobre esta base, quizás el aspecto más interesante no resida en la existencia del elemento objetivo de los hechos, sino en el aspecto subjetivo, relativo a la posible vinculación de la actuación de la trabajadora sobre la base de la existencia de una afectación psíquica de larga evolución, que habría cursado brotes de estado de ansiedad en el periodo 2011 a 2014 y al inicio del mismo 2018. No obstante, habiendo quedado cumplidamente acreditado la existencia de la afectación, la convicción del Juzgador es que no puede trasladarse a la actora una 'especie de inimputabilidad' y ello por dos razones:

a) El desenvolvimiento de los hechos denotan una clara intención de perjudicar a sus compañeros. En este sentido debe volver a reiterarse que, sin perjuicio de la dificultad de poder determinar la voluntad interna de una persona respecto a los hechos que lleva a efecto, no puede dejar de destacarse la especial importancia de que la parte procediera a informar al inicio de su prestación de servicio la existencia del quebranto con la evidente intención de imputar el mismo a quien hubiera estado en caja en el día previo, siendo igualmente relevante como, sin perjuicio de que por su parte se interesara llamar a la Policía Local una vez que se le pone de manifiesto la fotografía tomada de su bolso, en todo caso procede a realizar una actuación destinada a la ocultación, si quiera parcial, del dinero obtenido, hasta el punto que finalmente indica el lugar donde se encontraba el dinero.

b) El hecho de que una persona tenga una dolencia psíquica no supone la existencia de una situación de inimputabilidad general. A este respecto es preciso partir de que el contenido del informe de fecha 20 de diciembre de 2018, (elaborado días después de que se produjera el despido de la trabajadora), simplemente aporta elementos de carácter referencial respecto a la posible incidencia de la dolencia cronificada respecto a su conducta en el trabajo o el hecho de que la actora tomara el día anterior benzodiacepinas en exceso (en el doc. 21 se recoge un documento donde se habla de dejar de tomar neurontin para posteriormente dejar el diazepam).

Y todo ello con independencia de que estuviera justificada la baja que le fue concedida al día siguiente, vinculada a la situación de nerviosismo generada al descubrirse su intento de generar un quebranto inexistente y la posterior intervención policial, lo cual en modo puede suponer asumir que en el momento en que la actora ocultó el dinero en su bolso no tuviera plena capacidad volitiva.

SEXTO.-Excluida la posibilidad de apreciar la improcedencia del despido resta por examinar la pretensión de reclamación de cantidad. A este respecto es preciso comenzar señalando que la parte actora en su demanda procedió a realizar una reclamación a tanto alzado por una suma de 5000 euros por concepto de salario, vacaciones y parte proporcional de paga extraordinaria. Ante la evidente indefensión que tal forma de formular una reclamación de cantidad supone para la parte contraria, se requirió en el acto de la vista par que se procediera a concretar conceptos e importes, siendo lo cierto que en este caso se procedió a concretar la reclamación en a) La diferencia entre la nómina de diciembre aportada y la suma efectivamente pagada y b) 7 días de vacaciones y parte proporcional de paga extraordinaria. No obstante la actora, con ocasión del traslado de la diligencia final donde la empresa concreta en 25 días los disfrutados, procede a introducir un hecho nuevo como es el relativo a que le correspondían dos días adicionales por la realización de un curso, actuación que supone una infracción de la prohibición de introducir hechos con posterioridad a la práctica de la prueba, sin que sea dable utilizar el trámite de alegaciones a las realizadas por la parte actora ante la inconcreción de la demanda, para introducir nuevos hechos que ya habrían ocurrido con anterioridad, sobre todo cuando expresamente se habilitó un trámite de concreción de la pretensión.

Sobre esta base debe señalarse que respecto a la reclamación de diferencia salarial frente al recibo de nómina recogido como doc.9 del ramo de prueba de la parte actora, me decanto por asumir la posición de la empresa de que se trata de un documento carente de efectos jurídicos, ya que no responde a la situación de la trabajadora, no solamente por cuanto fue despedida en fecha 3 de diciembre y por tanto no tenía que cobrar el mes entero, sino por cuanto en el mismo se recogen conceptos, como salario base, que resultan incompatibles con la situación de IT en la que se encontraba la trabajadora, siendo notorio como en el doc. 8, relativo al mes anterior se constata el abono de la prestación de IT. Así pues, sin perjuicio de que finalmente se le abonara un plus indebidamente otorgado, es el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora el que responde a la situación existente y en el mismo además de abonarse la prestación por IT relativo a los 3 días del mes de diciembre, se procede a realizar el finiquito de la paga extra de diciembre, por lo que ninguna cantidad se debe por ese concepto.

Por lo que se refiere a las vacaciones, debe señalarse que la parte actora procede a determinar las vacaciones sobre la base de días naturales y por ello entiende que la empresa le resulta deudora de 2.5 días en base a los 25 días disfrutados, pero lo cierto es que examinado los concretos periodos disfrutados, que no han resultado controvertidos, se constata que tales días son hábiles y por tanto, no habiéndose aportado criterio por el cual se deba atribuir a la trabajadora mayores días hábiles que los efectivamente disfrutados, debe rechazarse igualmente tal pretensión.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Josefa, asistida por la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, contra la mercantil Liberbank S.A., asistida por la Letrada Dª. Leticia García García, siendo parte el Ministerio Fiscal, que no compareció al acto de la vista; DEBOABSOLVER COMO ABSUELVOa la mercantil demandada de los pedimentos formulados de contrario, convalidando la extinción del contrato de trabajo del actor.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0066 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0066 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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