Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 562/2018 de 24 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 496/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100299
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5170
Núm. Roj: STSJ M 5170/2019
Encabezamiento
Recurso nº 562/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0052866
Procedimiento Recurso de Suplicación 562/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 1203/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 496
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 562/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EMILIO ANTONIO
GRAS PARDO en nombre y representación de D./Dña. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 16 de
abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 1203/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Pedro Antonio frente a CELGENE SL y CELGENE CORPORATION, en reclamación
de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER
PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor D Pedro Antonio prestó servicios para la sociedad Celgene SL, desde el 1.02.2013, contrato indefinido y puesto de trabajo de IT Site Administrador.
SEGUNDO.- En relación al salario del actor y computadas las doce últimas nóminas, resultan los siguientes datos: a) Salario fijo, 53.657,76 €.
b) Salario variable, 7.491,09 € (percibido febrero 2017).
c) Retribuciones especie (Seg Salud, Seguro Vida, Seguro Ahorro, Meal vouchers y Fitness) 8.397,59 €.
d) Venta de unidades sobre Acciones Restringidas (en adelante RSU), se consolidan cada tres años, percibió últimos doce meses 64.722 € (64.722 : 3 = 21.574 €).
e) El actor era titular de Stock option que se le otorgaron durante la vigencia de su relación laboral en la forma que se detallará posteriormente. Durante la citada vigencia no ejercitó ninguna.
TERCERO.- La empresa está afecta al Convenio Colectivo de la Industria Química.
CUARTO.- En el contrato suscrito entre las partes existía un pacto de no competencia post-contractual, por el cual se establecía entre otros extremos: 'En base a la naturaleza de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente Contrato y debido a las circunstancias especiales del sector en el que está incluida la Compañía, ambas partes acuerdan que el Empleado no podrá prestar servicios directa o indirectamente como empleado, director, administrador, accionista, prestamista, representante de venta su otros a cualquier empresa o negocio que compita directamente con la Compañía en España en proveer servicios que sean iguales o similares a los prestados por el Empleado bajo el presente Contrato.
La obligación de no competencia post-contractual será aplicable durante el plazo de seis (6) meses a contar desde la extinción del presente Contrato, cualquiera que sea la razón de finalización del mismo, y estará limitada al territorio dela Unión Europea.
El Empleado, por cada mes que la obligación de no competencia sea efectiva, recibirá una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario fijo mensual bruto (excluyendo pagas extraordinarias) que viniera percibiendo al momento de la extinción del Contrato y que será satisfecha en mensualidades mientras esté vigente dicha obligación.
No obstante lo anterior, la Compañía tendrá la opción de rescindir el pacto de no competencia establecido en la presente Cláusula, en un plazo de tres días a contar desde la fecha de extinción. El Empleado expresamente acepta esta opción acordando como contraprestación por la misma que la Compañía le pagará 6.000 euros brutos. Dicho pago por la opción de la Compañía es independiente de la compensación por la no competencia pactada en la Cláusula 17.3 y será abonado en un pago único cuando se extinga la relación laboral, con independencia de si la Compañía opta por rescindir el pacto de no competencia o no.' Significar que los citados 6.000 € le fueron abonados al actor en la liquidación.
QUINTO.- Que con fecha 6.02.2017 se procedió por la empresa al despido del actor.
Cabe reseñar las siguientes actuaciones a raíz del mismo: - El 22.02.2017 interpuso papeleta de conciliación en materia de despido. La conciliación se celebró en fecha 15.03.2017, sin avenencia.
- El 15.03.2017 interpuso papeleta de conciliación en materia de cantidad. En esa reclamación se aludía a las SO y RSU y al pacto de no competencia post-contractual, origen de esta litis.
- El actor interpuso la demanda de despido el 15.03.2017. Mediante decreto de 3.05.2017 se admitía a trámite la misma y se fijaba para los actos de conciliación y juicio la audiencia del 6.07.2017.
El 6.07.2017 se llega a Acuerdo de Conciliación ante el Juzgado Social nº 17 de Madrid, Autos 339/2017 en los siguientes términos: 'Iniciado el acto, se advierte a las partes de sus respectivos derechos y obligaciones, exhortándoles para que lleguen a un acuerdo amistoso que se obtiene en los siguientes términos: Ambas empresas demandadas reconocen la improcedencia del despido con fecho de efectos 06/02/2017 y ofrecen la cantidad de 50.000 euros brutos en concepto de indemnización, saldo y finiquito por todos los conceptos a excepción de la reclamación presentada por el actor contra ambas demandadas en relación con el beneficio sobre RSUs y Stock Options para poder seguir ejercitando los opciones sobre acciones y RSUs que le han sido entregadas durante la vigencia del contrato de trabajo. Dicha cantidad será abonada en 48 horas hábiles en la cuenta corriente donde el trabajador venía percibiendo habitualmente su nómina, en el bien entendido que el importe de 36.000 euros no está sujeto a tributación y el resto sí.
El trabajador acepta y con el percibo de dicha cantidad manifiesta encontrarse saldado y finiquitado a todos los efectos con las empresas demandadas con la excepción antes expuesta.' Por último el 13.11.2017 se presenta demanda origen de esta litis.
SEXTO.- Que el actor durante su relación laboral recibió 13 Concesiones sobre acciones; a tales efectos se reproduce el documento 4 de la empresa; se detallan en el Anexo I con las siguientes especificaciones: 1. Columna 1: el n° de concesión (hay un total de 13 concesiones de Non-Qualified Stock Options, ordenadas cronológicamente).
2. Columna 2: el tipo de concesión, en este caso, todas son Non-Qualified Stock Options.
3. Columna 3: el identificador de cada concesión.
4. Columna 4: la fecha de cada concesión.
5. Columna 5: la fecha de aceptación de cada una de las concesiones por parte de D Pedro Antonio .
6. Columna 6: la fecha de cancelación o vencimiento del ejercicio inicialmente prevista, coincidente con el décimo aniversario desde la fecha de concesión.
7. Columna 7: número de Non-Qualified Stock Options otorgadas en cada concesión.
8. Columna 8: precio de ejercicio de cada opción en dólares americanos.
9. Columnas 9 a 16: calendario de consolidación original de cada uno de los tramos (4 tramos, consolidándose un 25% del total de Non-Qualified Stock Options en cada tramo; se identifica el número de opciones que consolidan en cada tramo y la fecha de consolidación de cada uno de los 4 tramos).
10. Columna 17: número de Non-Qualified Stock Options que se encontraban consolidadas a la fecha de extinción de la relación laboral de D Pedro Antonio .
11. Columna 18: regulación aplicable a cada una de las concesiones, con indicación del Plan y el Prospectus (Folleto) aplicable en cada caso.
Que durante la vigencia de la relación laboral, D Pedro Antonio no ejercitó ninguna de las Non-Qualified Stock Options que en cada momento fueron consolidándose (un 25% en cada tramo de consolidación).
Asimismo, las Non-Qualified Stock Options que estaban consolidadas a la fecha del despido de D Pedro Antonio han podido ser ejercitadas por el mismo dentro de los 90 días siguientes a la extinción. Las opciones consolidadas y ejercitadas con posterioridad al despido se detallan en el Anexo II, con indicación de: i. Columna 1: el n° de concesión (de la 1 a la 13).
ii. Columna 2: el tipo de concesión (Non-Qualified Stock Options).
iii. Columna 3: el identificador de cada concesión.
iv. Columna 4: la fecha de cada concesión.
v. Columna 5: número de Non-Qualified Stock Options otorgadas en cada concesión.
vi. Columna 6: número de Non-Qualified Stock Options que se encontraban consolidadas el 6 de febrero de 2017 (fecha de despido de D Pedro Antonio ).
vii. Columna 7: número de Non-Qualified Stock Options ejercitadas por D Pedro Antonio (en fechas 9 de marzo y 22 de marzo de 2017).
viii. Columna 8: fecha de ejercicio.
ix. Columnas 9: valor de mercado en la fecha de ejercicio en dólares americanos.
x. Columna 10: precio de ejercicio en dólares americanos.
xi. Columna 11: beneficio obtenido por cada Non-Qualified Stock Option ejercitada (diferencia entre el valor de mercado, columna 9, y el precio de ejercicio, columna 10), en dólares americanos.
xii. Columna 12: beneficio total en dólares americanos, obtenido de multiplicar el número de Non- Qualified Stock Options ejercitadas (columna 7) por el beneficio de cada opción (columna 11).
xiii. Columna 13: fecha final hasta la que D Pedro Antonio podía ejercitar las opciones consolidadas, coincidente con los 90 días a contar desde la fecha de despido.
Que las Non-Qualified Stock Options que no estaban consolidadas a la fecha del despido de D Pedro Antonio son las que se detallan en el Anexo III. Estas opciones fueron automáticamente canceladas en la fecha de efectos del despido.
SÉPTIMO.- Significar que el actor y tras el despido ejercitó las opciones sobre acciones ya consolidadas (3.464) obtenido un redito de 173.054,08 €; quedaban pendientes de consolidar 3.862 opciones, y a fecha de la demanda (13.11.2017) se hubiesen consolidado 1.306 opciones y de los tramos en curso de consolidación a fecha de despido supondrían un total de 1.832 opciones.
OCTAVO.- En relación a los RSU debe significarse que son unidades que se consolidan durante un periodo de tres años. Transcurridos los tres años, las unidades se intercambian por acciones de la Compañía matriz, Celgene Corporation, a razón de una unidad por cada acción.
Durante la vigencia de la relación laboral se otorgaron al actor seis concesiones y a tales efectos se reproduce el documento 5 de la empresa; se explicita a raíz de ese documento: 1. Columna 1: el n° de concesión (hay un total de 6 concesiones de RSU, ordenadas cronológicamente).
2. Columna 2: el tipo de concesión, en este caso, todas son RSU.
3. Columna 3: el identificador de cada concesión.
4. Columna 4: la fecha de cada concesión.
5. Columna 5: la fecha de aceptación de cada una de las concesiones por parte de D Pedro Antonio .
6. Columna 6: el número de RSU otorgadas en cada concesión.
7. Columna 7: el número de RSU que se encontraban consolidadas el 6 de febrero de 2017 (fecha de despido de D Pedro Antonio ).
8. Columna 8: el número de RSU que NO estaban consolidadas el 6 de febrero de 2017 (fecha de despido de D Pedro Antonio ).
9. Columna 9: fecha de consolidación inicialmente establecida, coincidente con el tercer aniversario de la fecha de concesión (es decir, 3 años a contar desde la fecha de concesión).
10. Columnas 10, 11 y 12: valor de las RSU consolidadas, en la fecha de consolidación, en dólares americanos.
11. Columna 13: regulación aplicable a cada una de las concesiones, con indicación del Plan y el Prospectus (Folleto) aplicable en cada caso.
NOVENO.- Como se ha dejado dicho, en los últimos doce meses anteriores al despido del actor por tal concepto percibió 64.722 €; dado su plazo de tres años, a fecha de la presentación de la demanda y a tenor del citado documento 5, habría precluido solamente el plazo de la referenciada RE 121462 dado que su fecha concesión fue 28.07.2014, por un número de 375 concedidas, ya que se consolidaron el 28.07.2017. Las no consolidadas a fecha del despido eran 1.054 en total.
DÉCIMO.- Que cada concesión se rige por tres documentos básicos: A. Acuerdo Individual de concesión - Respecto a las opciones 13 Acuerdos.
- Respecto a las RSU 6 Acuerdos.
Documentos 6 y 7 aportados por la empresa.
B. Plan de Celgene Corporation por el que se regula la concesión de incentivos basados en acciones a nivel mundial. El Plan bajo el que se han emitido todas las concesiones es el Plan de 2008, con las modificaciones aprobadas en cada momento. Las distintas versiones del Plan son: - Plan de Incentivos de Acciones de 2008, modificado y reformulado a 17.06.2009.
- Plan de Incentivos de Acciones de 2008, modificado y reformulado a 17.04.2013.
- Plan de Incentivos de Acciones de 2008, modificado y reformulado a 15.04.2015.
Las Opciones sobre acciones emitidas están reguladas en el Artículo 6 del Plan. Las RSU están reguladas en el artículo 9 del Plan (Other Stock Based Awards, es decir Otras concesiones basadas en acciones).
Los supuestos de extinción de la relación laboral se regulan en el artículo 12.
En lo sustancial, es decir, el tratamiento de las opciones y las RSU ante la extinción de la relación laboral por despido improcedente, la versión del plan se ha mantenido siempre en los mismos términos.
Nos remitimos al documento 8 aportado por la empresa que se reproduce.
C. Prospectus o folleto explicativo del Plan de 2008. En este folleto se explica el contenido del Plan.
La regulación de las opciones sobre acciones consta en las preguntas 4 a 11. La regulación de las RSU consta en las preguntas 26 a 30.
Los supuestos de extinción de la relación laboral se regulan en las preguntas 49 a 58.
Cada concesión de opciones sobre acciones y RSU debe ser aceptada expresamente por el trabajador, y para poder aceptarla debe acceder y examinar previamente los 3 documentos (acuerdo individual, plan y prospectus), emitiendo una declaración de que ha leído y comprende los términos bajo los cuales se emiten las opciones sobre acciones y las RSU. Esta aceptación se produce por vía electrónica, a través de una página web E*Trade.
El actor emitió su declaración individual en los términos que han quedado expuestos de aceptación.
Se reproduce el documento 9 de la empresa en relación al 10.
UNDÉCIMO.- Como criterio general indicar: a) Las opciones sobre acciones atribuidas al actor, las NQ Stock Options, se consolidan a razón de un 25% durante 4 años desde la fecha de concesión. El primer año se consolida un 25%, el segundo un 25%, el tercero otro 25% y el cuarto año el último 25%. Es decir, la opción sobre acción se devenga en 4 tramos. Su plazo máximo de ejercicio es de 10 años desde la fecha de la concesión.
b) Las unidades sobre acciones restringidas (RSU) maduran o se consolidan en un periodo de 3 años desde la concesión. No hay tramos. Pasados esos 3 años, se consolidan.
c) El único requisito para que las opciones sobre acciones y las RSU se consoliden es la permanencia: el empleado tiene que estar en la empresa durante todo el periodo de consolidación. Si la relación se extingue antes de esa fecha, existen unas reglas que especifican sobre que sucede en cada caso.
DUODÉCIMO.- Que Celgene SL es una compañía biofarmacéutica cuyo objeto social es el descubrimiento, desarrollo y comercialización de productos para el cáncer y otras enfermedades graves, inmunes e inflamatorias; su ámbito es internacional siendo la Entidad matriz Celgene Corporation; contra ambas se dirigió la acción de despido y ambas, según se ha detallado, reconocieron la improcedencia del despido; tanto el Plan de Incentivos para los stock option como para los RSU viene establecido por la Entidad matriz.
DECIMO
TERCERO.- Que en la demanda origen de la litis se solicita: a) El derecho del actor al ejercicio cuando corresponda de las opciones sobre acciones no consolidadas a fecha del despido, como de igual manera al término de vencimiento de los RSU.
b) Asimismo en el concepto del pacto post-contractual solicita la indemnización de 14.661,96 €, cuantía que detalla en el hecho décimo de la demanda'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de derechos y cantidad, formulada por D Pedro Antonio contra CELGENE SL y CELGENE CORPORATION, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pedro Antonio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/06/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación de don Pedro Antonio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, que desestimó la acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad ejercitada frente a las empresas CELGENE S.L y CELGENE CORPORATION.
Se articula el recurso en dos motivos diferenciados, interesando la revisión de los hechos probados y denunciando la infracción de normas sustantivas ( arts.4.2.f ), 26, 3.1.c ) y 21 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil ) y de la jurisprudencia citada en el motivo.
El recuso ha sido impugnado por las representaciones de ambas empresas.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS , interesa la recurrente, en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción: ' En relación al salario del actor y computadas las doce últimas nóminas, resultan los siguientes datos: a) Salario fijo, 53.657,76 €.
b) Salario variable, 7.491,09 €.
c) Retribuciones especie (Seg Salud, Seguro Vida, Seguro Ahorro, Meal vouchers y Fitness) 8.397,59 €.
d) Venta de unidades sobre Acciones Restringidas (en adelante RSU), se consolidan cada tres años, percibió últimos doce meses 64.722 € (64.722:3 = 21.574 €).
e) El actor era titular de Stock Option que se le otorgaron durante la vigencia de su relación laboral en la forma que se detallará posteriormente. Durante la citada vigencia no ejercitó ninguna.
f) A efectos también de salario regulador, en fechas 22 de febrero y 9 de marzo de 2017, muy poco después del despido, el actor percibió las siguientes cantidades por la venta/ejercicio de las stock options que le habían sido concedidas y que habían consolidado con anterioridad al despido: i. STOCK OPTIONS: 173.054,08 € (173.054,08 €:4=43.263,52€) g) Que, por tanto, el salario bruto anual del actor a efectos indemnizatorios, en su caso, sería de 134.384,16 € '.
Funda la recurrente su petición en el contenido de los documentos obrantes a los folios 330 a 336 y 456 a 462 de los autos.
Pues bien, por lo que se refiere a ese primer motivo conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente . Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador , o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.
f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Pues bien, el motivo no puede tener favorable acogida. Pretende el actor se introduzcan en la redacción del ordinal segundo determinadas cantidades que se afirman percibidas en fechas 22 de febrero y 9 de marzo de 2017, con posterioridad a la fecha del despido (6 de febrero de 2017). Y ello valorando que las mismas sí han de incluirse como salario regulador, sin concretar el sistema de cálculo seguido en dicho cómputo y sin mención expresa a la moneda en la que fueron percibidos tales ingresos. No se entiende por ello, que el juzgador de instancia hubiera cometido error alguno al tomar como salario regulador los conceptos contenidos en las últimas doce nóminas de demandante. No se trata, por tanto, de sustituir el criterio imparcial del juzgador de instancia por el propio de la recurrente. Es más, tampoco la modificación pretendida ha de considerarse relevante, pues la inclusión de un salario regulador 'a efectos indemnizatorios' en nada afecta a la reclamaciones de las opciones sobre acciones no consolidadas a la fecha del despido (recordemos que el previo procedimiento en materia de despido fue ya conciliado entre las partes). Y en relación a la compensación del pacto de no competencia postcontractual el hecho probado cuarto (no cuestionado) recoge los términos de dicho pacto con mención al '(40%) del salario fijo mensual bruto (excluyendo pagas extraordinarias)' y no a la cuantía del salario regulador a efectos indemnizatorios. Aquella primera modificación debe, por ello, rechazarse.
En segundo lugar dentro del mismo motivo, también al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS , se solicita pretende la modificación del hecho probado séptimo , proponiendo la siguiente redacción: ' Significar que el actor y tras el despido ejercitó 3.371 opciones sobre acciones de las 3.464 que ya estaban consolidadas , obteniendo un rédito de 173.054,08 €; quedaban pendientes de consolidar 3.862 opciones ( y 3.955 opciones sobre acciones pendientes de ejercitar, ya que 93 opciones sobre acciones que habían consolidado antes del despido no habían sido ejercitadas por el actor. Concretamente las que tenían referencia RE512407 ), y a fecha de la demanda (13.11.2017) se hubiesen consolidado 1.306 opciones y de los tramos en curso de consolidación a fecha de despido supondrían un total de 1.832 opciones. Por tanto, de todas las opciones sobre acciones entregadas al actor, quedaban pendientes de ejercitar en el momento del despido, 3.955 opciones sobre acciones '.
Se funda la parte en el contenido de los mismos documentos antes citados para la modificación del ordinal segundo (folios 330 a 336 y 456 a 462 de los autos).
La modificación del ordinal séptimo tampoco puede ser admitida. En primer lugar porque pretende la parte fundamentar su petición en los mismos documentos ya valorados por el juzgador de instancia (así se explicita en el Fundamento de Derecho Primero). Y ello con independencia de que el objeto del procedimiento, como pone de manifiesto la representación de Celgene Corporation, consistió en la declaración del derecho a ejercitar las opciones sobre acciones y RSU no consolidadas a la fecha del despido (y no las opciones que sí estaban consolidadas y que, sin embargo, no se habían ejercitado, por voluntad del trabajador, a la fecha del despido).
En tercer y cuarto lugar, dentro del primer motivo de suplicación se interesa la inclusión de dos nuevos hechos probados (décimo bis y undécimo bis) con las siguientes redacciones: ' DECIMO BIS.- En el artículo 6.3, letra c del Plan de Incentivos en Acciones de 2008 de Celgene Corporation, establece que las Opciones sobre Acciones podrán ejercitarse en el momento o los momentos y con sujeción a los términos y condiciones que determine el Comité en la concesión; no obstante, las acciones sobre acciones estarán sujetas a un calendario de consolidación mínima de al menos un año, con excepción de que, con respecto a un participante que no sea un Director Ejecutivo nombrado en la fecha de la concesión, las Opciones sobre Acciones no consolidadas podrán convertirse en consolidadas antes de la consumación del período de un año cuando se produzca un Cambio de control o la Jubilación, Discapacidad, Fallecimiento, despido de conformidad con una reducción de plantilla, o resolución del empleo del participante, de conformidad con una adquisición de negocio, en cada caso en la medida en que se disponga en el Acuerdo de Adjudicación aplicable.
Asimismo, en el artículo 9.2 c) del Plan de Incentivos en Acciones de 2008 de Celgene Corporation, establece también claramente, y en lo que respecta a las RSUs, que cualquier aplicación con arreglo a este artículo 9 y cualquier acción ordinaria cubierta por esta adjudicación se conseguirá o se confiscará en la medida así dispuesta en el acuerdo de adjudicación, según lo determinado por el Comité, a su entera discreción; no obstante, otras adjudicaciones basadas en acciones no otorgadas en el momento de la consumación de un periodo de rendimiento estarán sujetas a un calendario mínimo de consolidación de al menos tres años (con no más de una tercera parte de las acciones ordinarias sujetas al mismo consolidándose en cada uno de los tres primeros aniversarios de la fecha de la concesión), con la excepción de que, con respecto a un participante que no sea un directivo o ejecutivo nombrado en la fecha de la concepción, las otras adjudicaciones basadas en acciones (RSUs) que no se hayan consolidado podrán convertirse en consolidadas antes de la consumación del periodo de 3 años cuando se produzca un cambio de control o la jubilación, discapacidad, fallecimiento, el despido de conformidad con una reducción de plantilla o la resolución de empleo del participante de conformidad con una adquisición de negocio, en cada caso en la medida dispuesta en el acuerdo de adjudicación aplicable '.
' UNDECIMO BIS.- En el artículo 12.2 del Plan de Incentivos en Acciones de 2008 se establecen las normas que serán de aplicaciones relación con las opciones sobre acciones y RSUs en caso de terminación del contrato de trabajo, según las siguientes circunstancias: - Cuando se trate de fallecimiento. Las Opciones sobre Acciones podrán ejercitarse, en la medida en que sean ejercitables, en el momento del fallecimiento del Participante, por el representante legal del patrimonio, en cualquier momento dentro de plazo de un año a contar desde la fecha de su fallecimiento, aunque en ningún caso más allá del vencimiento del periodo de vigencia indicado en esa Opción sobre acciones.
- Cuando se trate de jubilación de discapacidad. En supuestos de jubilación o discapacidad, las opciones sobre acciones se podrán ejercitar, en la medida en que sean ejercitables en el momento de la extinción del contrato de trabajo del participante, por el propio Participante como si hubiera seguido siendo empleado de la compañía en cualquier momento dentro de un plazo que será el más corto de: i) hasta 10 años después de la fecha de la concesión de esas opciones sobre acciones y o ii) tres años a contar desde la fecha de la resolución que apruebe la jubilación o la discapacidad. Si durante cualquiera de esos periodos (el más corto) el participante falleciera, el plazo para su ejercicio sería de un año desde la fecha el fallecimiento y se ejercitaría, obviamente, por la representante legal del patrimonio del finado.
- Dimisión voluntaria o resolución involuntaria sin causa. En este supuesto en caso de Naja Voluntaria o despido sin causa (despido improcedente) el participante podría seguir ejercitando las opciones sobre acciones, en la medida en que fueran ejercitables en el momento de extinción del contrato, durante un plazo máximo de 90 días, computado desde la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
- Resolución del contrato con causa. En caso de despido fundamentado en alguna causa o despido procedente o, en el supuesto de que se produzca una baja voluntaria o despido sin causa dentro del periodo de 90 días de que hubiera ocurrido algún supuesto que constituyera causa para la extinción del contrato, las opciones sobre acciones finalizarán en el momento en el que ocurran los hechos que pudieran constituir causa para la finalización del contrato del participante.
- Resolución de empleo en relación con las RSUs. En este supuesto, cuando se produzca la finalización de contrato de trabajo, las RSUs se consolidarán, se abonarán o serán confiscadas dependiendo de lo que se contenga en los acuerdos concretos de concesión de dichas RSUs '.
Se basa la recurrente, en ambos casos, en el documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada. El motivo tampoco puede ser acogido. Pretende la parte recurrente que se reproduzcan parcialmente en la declaración de hechos probados algunas de las concretas situaciones previstas en el citado documento nº 8 de la parte demandada. Ahora bien, tal documento figura como reproducido en su integridad en el hecho probado décimo (' Nos remitimos al documento 8 aportado por la empresa que se reproduce '). En definitiva, con independencia de su valoración, carece de relevancia la reproducción parcial de un documento ya reproducido en su integridad y valorado como tal por el juzgador de instancia.
En conclusión, el motivo se desestima, manteniéndose inalterado el relato fáctico.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, al amparo de lo previsto en el art.193 c) se alega, en los submotivos 1 y 2, la infracción de los arts.4.2.f ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts.3.1 de ese mismo cuerpo legal y del art.1256 del Código Civil . Y ello al entender, en síntesis, que la empresa incumplió su compromiso de retribuir al trabajador conforme al Plan de Incentivos en Acciones del año 2008 al que el mismo se adhirió, debiendo ser consideradas tanto las opciones sobre acciones como las concesiones de Restricted Stock Units (RSUs) como salario de naturaleza variable que debe ser respetado por la empresa una vez alcanzado el plazo de consolidación. E igualmente se alega vulneración de lo dispuesto en el art.1256 CC al no poder quedar el cumplimiento de aquella obligación al arbitrio de la empleadora. Se cita a este respecto la Sentencia de esta Sala dictada el 31 de marzo de 2017 en el recurso 102/2017 .
Pues bien, la cuestión relativa a la retribución por medico de stock options habiéndose producido un despido declarado improcedente ya ha sido examinada por esta Sala en Sentencia, entre otras, de fecha 13 de junio de 2016 (Rec. 317/2016 ). Se señalaba en dicha resolución lo siguiente: ' En efecto, y como se recuerda en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 15-12-14, recurso nº 734/2014 , que se cita por la recurrente, y que a su vez se remite a la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 16-1-12, recurso 4513/11 , y a la de fecha 13-6-14, recurso 289/14 , de la Sección 1ª, 'La naturaleza salarial de las 'stock options' no se discute por ninguna de las partes. Y su inclusión se sustenta por la parte actora en tres SSTS de fechas 24- 10-01 , 1-10-02 y 26-1-06 . Las dos primeras concluyen que los planes de opciones sobre acciones han tenido y tienen un marcado carácter retributivo, para precisar, la 2ª, que los beneficios derivados de las opciones sobre acciones solo en determinadas condiciones pueden tener la consideración de salario, ya que no cualquier beneficio o ventaja patrimonial derivada de la opción es salario, distinguiendo al efecto entre la facultad de adquirir un bien a un precio predeterminado, con independencia del que tenga ese bien en el momento en que se ejercite la opción, y la utilidad patrimonial obtenida por el beneficiario de la opción. Mientras que la 3ª se refiere al cómputo para determinar el salario regulador del despido al percibido en el último mes, salvo circunstancias especiales, entre las que se incluye la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de carácter 'puntual'.
Pero ninguna de ellas entra a analizar la cuestión que ahora se debate, en los términos ya mencionados. No existe, pues, criterio unificado a este respecto, por lo que no hay razón para no mantener el seguido hasta ahora por esta Sala, en sentencia, entre otras, de fecha 30-9-08, rec. 2671/08, de la Sección 5 ª, que se cita por la recurrida. En efecto, y conforme se razona en esta última, si ninguna opción maduró en el año anterior al despido, ningún beneficio, real o hipotético, puede computarse en el cálculo de la indemnización por despido, ya que, y 'para considerar el beneficio asociado al ejercicio de opciones sobre acciones en el cómputo de la base salarial han de cumplirse dos condiciones: 1.- que el tramo de las stock options haya madurado en el año inmediatamente anterior al despido; y 2.- que el trabajador haya ejercitado el derecho a la opción en el año inmediatamente anterior al despido. En consecuencia, no todo beneficio derivado del ejercicio de la opción puede ser incluido en el salario regulador del despido, pues este solo comprenderá el beneficio derivado de las stock options asignadas en contraprestación al trabajo realizado y, por tanto, consolidadas y en este caso ejercitadas dentro del año inmediatamente anterior al despido, ya que las opciones retribuyen el trabajo del empleado durante el periodo de maduración, no más, y desde la fecha establecida de consolidación, el titular decide a su voluntad si la ejercita o no. Esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 2008 reitera el criterio expuesto en los siguientes términos: 'en fecha tan reciente como la de 12 de marzo de 2008, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha vuelto a reiterar su criterio (sentencia 135/08, recurso de suplicación 5331/2007 ), en los siguientes términos: '(...) aun cuando sí ha de predicarse su naturaleza salarial' - respecto del beneficio por ejercicio de stock options - 'en la cuantía resultante de la diferencia entre el precio de compra y aquél que tuvieran atribuido dichas acciones en la indicada fecha, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta en esta litis, al ser el periodo retribuido muy anterior a los doce meses previos al despido y ello con independencia del momento en el que realmente el actor haya comprado las acciones o haya pretendido su compra, porque lo trascendente aquí no es cuándo se materializa el derecho, en tanto el momento de la compra queda al exclusivo arbitrio del directivo, aunque esté limitado por el plazo concedido al efecto por la empresa, sino el periodo previo a la efectividad del derecho, que es el que necesariamente había de permanecer en la empresa para perfeccionarlo y que es, por consiguiente, el que se está retribuyendo'.
En el caso de autos, y al igual que en el supuesto analizado en la sentencia, ya citada, de fecha 13-6-14 , sucede que el demandante no cumple con los dos citados presupuestos para que su pretensión prospere, ya que la maduración de las opciones sobre participaciones se produjo con anterioridad al despido en más de 12 meses, (el 31-3-11, es decir, más de cuatro años antes del despido) no habiendo ejercitado el actor las opciones sobre las participaciones que eran de su titularidad desde el 31-3-11, hasta el 3-2-14, aunque luego no se hiciesen efectivas hasta el 31-7-15, es decir, con posterioridad al despido [...]'.
En lo que atañe a su naturaleza salarial y condiciones de devengo resulta plenamente extrapolable al sistema de unidades de acciones restringidas (restricted share units, RSU), aunque sea dispar en su conceptuación y modo de ejecución ( TSJ Madrid 31-3-17 ).
De este modo las stock-options tienen carácter salarial (TS 24-10-01, 24-10-01, 4-2-02), debiendo determinarse en cada caso, y sin que sea obstáculo que las opciones suscritas tengan por objeto las acciones de la sociedad madre ( TS sala general 1-10-02 , 26-1-06 ). Si bien, el carácter salarial o extrasalarial de los beneficios obtenidos por el trabajador por medio de la adquisición de opciones sobre compra de acciones debe determinarse en cada caso, a la vista de las características concretas de los distintos planes de stocks options, y de los acuerdos suscritos en aplicación de los mismos ( TSJ País Vasco 16-9-14 ).
Y dado el citado carácter salarial, las stock-options deben incluirse a efectos de cuantificar la indemnización por despido o extinción del contrato (TS 24-10-01, 24-10-01). Al respecto, hay que tener en cuenta que la utilidad patrimonial derivada del derecho de opción sobre acciones se corresponde con la diferencia entre el precio pactado de la opción y el precio del mercado en el momento del ejercicio de la opción.
Es este beneficio al que ha de atribuirse la condición de salario y, por tanto, este es el importe salarial que ha de tenerse en cuenta a la hora de calcular la indemnización por despido (TSJ Madrid 28-6-05, 25-4-05). Se computa, por tanto, para el cálculo de la indemnización la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado, y no la diferencia obtenida por el trabajador, mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción ( TS 26-1-06 ). Dicha diferencia de precio ha de prorratearse entre el número de años del período de maduración, incluyéndose sólo la parte correspondiente al último año trabajado por el trabajador despedido (TS 3-6-08, TSJ Cataluña 14-5-09 y 9-2-12).
Si cuando finaliza la relación laboral el derecho de opción ya se hubiera consolidado por haber superado el periodo de carencia, el trabajador conserva su derecho a ejercer la opción (TSJ Madrid 28-12-04). Y el trabajador despedido improcedentemente antes del vencimiento del plazo fijado para el ejercicio de las stock-options, puede ejercitar su derecho de opción, si lo estima conveniente, en las condiciones pactadas una vez vencido el término o plazo para ello previsto (TS 15-7-09).
La conservación del derecho de opción prevista en el plan en los supuestos de baja en la empresa por causas ajenas a su voluntad, tales como fallecimiento, jubilación o incapacidad, es aplicable al despido improcedente (TS 24-10-01, 24-10-01 y 15-7-09). Sin embargo, no se admitió el ejercicio del derecho de opción de compra cuando venció dos años y medio después del despido improcedente y el plan contenía una cláusula que se excluía de dicho ejercicio al trabajador con su contrato extinguido (TS 3-5-12).
Pues bien, a la vista de tales criterios, esta Sala ha de compartir los razonamientos del juzgador de instancia a este respecto por cuanto se indica expresamente que '[...] dada la especial naturaleza (que no se niega su condición salarial) tanto de las opciones sobre acciones como también al participar de ellas las RSU, necesariamente debemos estar a lo acordado por las partes tanto en materia individual como en lo regulado en los Planes de Incentivo en que se asientan, de tal manera que si efectivamente ello queda establecido, habrá que estar a lo que se regule y que ha sido aceptado libre y voluntariamente.
Indicar como cuestión preliminar, ello es importante caso de estimación de la pretensión del actor, que este punto no pida cantidad sino solo el derecho que la fecha de caducidad de las opciones sobre acciones alude al plazo durante el cual se pueden ejercitar las opciones. El período de vigencia es de 10 años desde la fecha de concesión, no desde la fecha de consolidación. Esto significa que una vez concedidas las opciones, las mismas están vigentes durante 10 años. En los 4 primeros años se va consolidando un 25% cada año. El primer 25% se consolida al año, por lo que se dispone de 9 años para ejercitar. El segundo 25% se consolida en el segundo año, por lo que una vez finalizado se dispone de 8 años para ejercitar. El tercer 25% se devenga en el tercer año, por lo que una vez consolidado se dispone de 7 años para ejercitar. Y el cuarto y último 25% se devenga al finalizar el cuarto año desde la concesión y para ejercitar este tramo se dispone de 6 años.
Este plazo de 10 años de vigencia no es aplicable para las RSU. Las RSU tienen un período de consolidación o maduración de 3 años, y una vez finalizado el mismo se intercambian las unidades por acciones o por el equivalente en metálico. No hay nada que ejercitar en este caso. Es decir que a los 3 años el derecho queda liquidado y satisfecho, siempre que el trabajador haya completado el período de los 3 años de consolidación'.
Y una vez examinadas las condiciones del Acuerdo Individual, Plan de Incentivos y Prospectus suscritos por el actor se concluye que '[...] el actor y al amparo del art 1.255 CC citado, admitió expresa e inequívocamente que a los efectos solamente de dicho contrato de opción y RSU, la empresa cuando prescinda de sus servicios (independiente la causa), produce ello la automática virtualidad impeditiva de la consolidación y ejercicio de las opciones y RSU no consolidados a la fecha de la extinción ' y que '[...] tampoco existe infracción del art 1.256 C Civil , ya que a nuestro juicio su infracción supone si se obvia la fuerza vinculante de los contratos, el dejar al arbitrio de una de las partes su cumplimiento, pero tal precepto no impide que se pueda pactar los efectos de la relación contractual convenida (en este caso el de opciones y RSU) y ello en modo alguno significa entregar la validez a uno de los contratantes, sino un verdadero acuerdo de poner fin a una situación jurídica determinada y convenida por parte de una de ellas, la cual está autorizada en virtud de lo pactado ' ' Y si ambas partes han concluido expresamente que las opciones y las RSU no consolidadas se cancelan, debe atenderse a lo pactado en dicha cláusula, cuya literalidad e interpretación, aislada o dentro de la sistemática del contrato ( arts. 1.281 y siguientes del Código Civil ), no admite la más mínima duda'.
Y dicho supuesto específico es dispar del ya resuelto por esta Sala en el recurso 102/2017. En el mismo, tal y como se pone de manifiesto por la representación de Celgene S.L.U se parte de unos presupuestos fácticos distintos, por cuanto las RSUs se anudaban en aquel supuesto al cumplimiento de determinados objetivos (lo cual no sucede en el presente supuesto). Además, en aquel otro supuesto el plan contemplaba la pérdida de la totalidad de los derechos concedidos (lo que no se prevé en el plan que ahora es objeto de controversia, pues en este se pacta un plazo de 90 días para el ejercicio de las opciones consolidadas -lo que ya realizó el demandante-). Es más, como se razona en la sentencia recurrida no cabe hablar de un intento de impedir o dificultar por parte de la empresa el ejercicio de derechos reconocidos y aceptados expresamente por el trabajador.
En definitiva, a la vista del contenido de contenido del Acuerdo Individual, Plan de Incentivos y Prospectus expresamente aceptados por el recurrente se ha de estar a su contenido, sin que pueda apreciarse vulneración alguna de la normativa indicada en los submotivos 1 y 2 del motivo segundo del recurso.
CUARTO.- En último lugar se alega por la recurrente la vulneración de lo dispuesto en el art.21 del Estatuto de los Trabajadores . Y ello al considerar que en el procedimiento de despido se efectuaron las salvedades oportunas que permitirían reclamar en el presente procedimiento la cantidad total de 14.661,96 € en concepto de plus de no competencia postcontractual. Pese a ello los motivos de denegación de la sentencia de instancia son claros; a saber: a) ' Porque según la secuencia temporal de las acciones emprendidas por el actor tras su despido, el 6.07.2017 ya había presentado previamente reclamación administrativa previa (ante el SMAC) en la que se solicitaba conjuntamente el mantenimiento de los derechos de SO y RSU y el abono de 14.661,96 € en concepto de pacto de no competencia post- contractual; y, a pesar de ello, lo único que se exceptúa de dicho finiquito es la reclamación sobre stock options y RUS. Es decir, el actor podía haber exceptuado igualmente la reclamación del pacto de no competencia y no lo hizo.
b) En consecuencia, el único concepto que el actor hizo reserva de la acción ya interpuesta en el momento de la conciliación en Sede judicial y respecto al finiquito que entrañaba el acuerdo, fue la reclamación del derecho a seguir ejercitado las opciones y las RSU.
c) Esa expresa exclusión, en acuerdo refrendado en Sede judicial, sin dudas interpretativas alguna, motiva que el pretender mantener el concepto analizado, es contrario a sus propios actos; es evidente, obvia decirlo, que en modo alguno y respecto a aquel no hay vicio de consentimiento alguno '.
Los términos de la conciliación judicial alcanzada en el procedimiento de despido se recogen en el incuestionado hecho probado quinto. Y al respecto de tales términos de la conciliación, como la sentencia del TS de 25-4-17 rec. 147/16 , ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (...) es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '.
No ha incurrido por ello la sentencia de instancia en ninguna quiebra interpretativa, antes bien, esta Sala ha de compartir la interpretación efectuada por el Juzgado de lo Social. Ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Pedro Antonio y confirmamos la Sentencia de fecha 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 35 de Madrid en los autos 1203/2017. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0562-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0562-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
