Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 496/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 496/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100410
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4191
Núm. Roj: STSJ M 4191:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2019/0033765
Procedimiento Recurso de Suplicación 1437/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 725/2019
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 496 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1437/2019, interpuesto por DON Jose Francisco, contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 725/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, siendo Magistrado/a- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante presta servicios para la demandada con categoría de Vigilante de Seguridad con antigüedad de 17 de marzo de 2007, en el servicio de seguridad del Aeropuerto Madrid Barajas, percibiendo una retribución de 1.612,42 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias (con exclusión de plus transporte y vestuario).
SEGUNDO.- El día 2 de abril de 2018, el demandante tuvo un altercado con un compañero de trabajo, D. Luis Manuel.
En el informe emitido por el demandante señaló que ante un comentario suyo alusivo al mal olor de su compañero, éste le indico que le esperaba a la conclusión del servicio para abordar personalmente la alusión y que le profirió un insulto.
El demandante señala al final del informe que apela a la obligatoriedad de cuidado de imagen personal, uniformidad y aseo e higiene personal.
(Documento al folio ciento veintidós del ramo del actor).
TERCERO.- El día 21 de abril de 2018, el demandante tuvo otro altercado con el mismo compañero de trabajo, D. Luis Manuel.
En el informe emitido señale el actor que su compañero le increpó con un comentario provocador y que él contesto en términos alusivos al mal olor que desprendía.
Describe situación de amenazas y rodillazo que produce golpe contra mobiliario.
Señala las personas que han sido testigos de lo sucedido y que acude al servicio médico.
(Documento a los folios ciento veintitrés y ciento veinticuatro del actor).
CUARTO.- El inspector fue informado de lo sucedido y acudió al lugar el día 21 de abril de 2018. Informó a su superior jerárquico quien el siguiente día laborable dio instrucciones de impedir que coincidieran en la actividad laboral.
QUINTO.- El actor curso proceso de IT desde el 21 de abril al 14 de mayo de 2018, y nueva IT desde el 2 de junio que se mantiene.
SEXTO.- Con fecha 24 de octubre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid . Se condenó a D. Luis Manuel como autor responsable de delito leve de lesiones en relación al actor como perjudicado.
En los hechos probados se señala que la discusión se produjo por razones de higiene personal, con increpación mutua y agresión al actor. Se indican las lesiones del actor y estado de ansiedad que tardó en curar veinte días, impeditivos con sanidad de primera asistencia y sin resultar secuelas.
SÉPTIMO.- D. Luis Manuel fue despedido el 21 de mayo de 2019 por circunstancias ajenas a los incidentes con el actor.
OCTAVO.- El demandante recibe asistencia de Servicio de Salud Mental de red sanitaria pública. En informe de 19 de noviembre de 2018 se indica primera visita en julio de 2018 considerando enfermedad crónica.
Se emitió Informe por el mismo servicio con fecha 11 de septiembre de 2019. (Por reproducido).
NOVENO.- Consta efectuado el intento de conciliación previa con presentación de papeleta de conciliación el 24 de mayo de 2019.
Son de aplicación, los siguientes:'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se desestima la demanda interpuesta por D Jose Francisco con DNI NUM000 frente a EULEN SEGURIDAD SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/12/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22/04/2020 señalándose el día 06/05/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Eulen Seguridad, S.A., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, de modo que absolvió a la mercantil demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un total de siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los seis primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la empresa traída al proceso.
TERCERO.-Una precisión más: con carácter previo, el actor interesa que se mantenga la medida cautelar que el Juzgado de instancia acordó en auto datado el 8 de julio 2.019, para lo que se acoge al artículo 744 de la Ley de Ritos Civil, petición a la que el Tribunal no puede acceder por dos razones evidentes: la primera, porque la sentencia recurrida, aunque atacada en suplicación, fue desestimatoria de las pretensiones que el mismo ejercita; y la otra, porque esta Sala carece de competencia para ello, pues como dispone el precepto procesal en el que se basa el recurrente: 'Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia.En este caso se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas'(el énfasis es nuestro), por lo que tal petición tiene que articularse ante el órgano judicial que acordó la medida cautelar.
CUARTO.-Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, pide que se añada otro hecho probado a la resolución impugnada, que diga: 'En fecha 6 de enero de 2017 se emite informe médico por el Sr. Abilio, por el que se diagnostica un cuadro de ansiedad. En fecha 22 de abril de 2.018 se emite informe médico por el Sr. Alonso, por el que se diagnostica ansiedad y contusión en el muslo tras discusión con un compañero de trabajo. Asimismo, refiere dolor en extremidad tras agresión. En fecha 21 de abril de 2018, la Sra. Florinda emite informe en el que establece que comunica al inspector NUM001 que al pasar por el filtro 1.2SUR 'me encuentro al compañero Jose Francisco en un estado de nervios y acongojado por haber sido agredido por el impresentable de Luis Manuel. Con amenazas muy graves en presencia de tres compañeros que no han intervenido para nada. Procedo a llamar al NUM001 para que tenga constancia de ello''.
QUINTO.-Al efecto, se apoya en los documentos que figuran a los folios 61, 125 y 141 de las actuaciones. Puesto que de ellos se desprenden fidedignamente cuantos datos quiere introducir el actor en la narración histórica de la sentencia de instancia y los mismos cuentan, además, con relevancia para el signo del fallo, nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido, eso sí, de que esto no equivale al éxito del recurso.
SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta, asimismo, que se añada otro ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Se emite, en fecha 24 de mayo de 2019, resolución por el Director Provincial de la Subdirección Provincial de Gestión de IT y otras Prestaciones a corto plazo por la que se declara el carácter de Accidente de Trabajo la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició en la fecha 30/04/2018 a 14/05/2018. Asimismo, se determina como responsable de la misma a la mutua de accidentes de trabajo Luis Manuel MUTUAL'. Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 134 a 140 de autos. Las mismas razones que determinaron el acogimiento del motivo anterior hacen que el actual también prospere.
SEPTIMO.-Por su parte, el tercero se alza contra el hecho probado segundo de la resolución recurrida, según el cual: 'El día 2 de abril de 2018, el demandante tuvo un altercado con un compañero de trabajo, D. Luis Manuel. En el informe emitido por el demandante señaló que ante un comentario suyo alusivo al mal olor de su compañero, éste le indico que le esperaba a la conclusión del servicio para abordar personalmente la alusión y que le profirió un insulto. El demandante señala al final del informe que apela a la obligatoriedad de cuidado de imagen personal, uniformidad y aseo e higiene personal. (Documento al folio ciento veintidós del ramo del actor)'. En su lugar, ofrece el texto alternativo que sigue: 'El día 2 de abril de 2018, el demandante fue amenazado e insultado por un compañero de trabajo, D. Luis Manuel, que le increpó diciéndole: 'Tú sales hoy a las 6:30 horas, ¿verdad? Pues te espero a la salida, a ver si tienes cojones de decírmelo a la cara, maricón'. En el informe emitido por el demandante señaló que ante un comentario suyo alusivo al mal olor de su compañero, éste le indicó que le esperaba a la conclusión del servicio para ver si 'tenía cojones de decírselo a la cara' y que le insultó llamándole maricón. El demandante señala al final del informe que apela a la obligatoriedad de cuidado de imagen personal, uniformidad y aseo e higiene personal. (Documento al folio 122 del ramo del actor)', que es, precisamente, el mismo que tuvo en cuenta la Juez de instancia para sentar la conclusión que trata de alterarse. El motivo decae.
OCTAVO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
NOVENO.-En efecto, el documento de parte en que se sustenta esta pretensión revisoria, además de ser el mismo que la iudex a quotomó en consideración, carece de idoneidad para el fin perseguido, por cuanto lo que el recurrente afirma en él no permite, por sí solo, tener por cabalmente demostradas las amenazas e insultos que expone, acomodándose, empero, a la realidad de las cosas el resumen que de su contenido hace la Juzgadora de instancia en el ordinal en cuestión.
DECIMO.-El ordenado como cuarto solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, que dice: 'El día 21 de abril de 2018 , el demandante tuvo otro altercado con el mismo compañero de trabajo, D. Luis Manuel. En el informe emitido señale (sic, por señala) el actor que su compañero le increpó con un comentario provocador y que él contesto en términos alusivos al mal olor que desprendía. Describe situación de amenazas y rodillazo que produce golpe contra mobiliario. Señala las personas que han sido testigos de lo sucedido y que acude al servicio médico. (Documento a los folios ciento veintitrés y ciento veinticuatro del actor)', el cual pretende que quede redactado así: 'El día 21 de abril de 2018, el demandante fue agredido físicamente por el mismo compañero de trabajo, D. Luis Manuel, y en el centro de trabajo. En el informe emitido señala el actor que su compañero le increpó con un comentario provocador y que él contesto en términos alusivos al mal olor que desprendía. Describe situación de amenazas y rodillazo que produce golpe contra mobiliario. Señala las personas que han sido testigos de lo sucedido y que acude al servicio médico. La sentencia dictada en el procedimiento penal condenó a D. Luis Manuel por un delito de lesiones (Documento a los folios 123 y 124 del actor)', el cual, de nuevo, coincide con el tenido en cuenta por la Magistrada de instancia. Tampoco puede prosperar: de un lado, porque en lo relativo a la probanza de la agresión física a que se refiere el informe que el demandante elaboró nos remitimos a lo ya expuesto en el motivo que precede; y de otro, porque el pronunciamiento condenatorio de la sentencia penal traída a colación luce con suficiente detalle en el hecho probado sexto de la resolución combatida, a cuya revisión se ordena el siguiente motivo.
UNDECIMO.-Al respecto, el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos dice: 'Con fecha 24 de octubre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid. Se condenó a D. Luis Manuel como autor responsable de delito leve de lesiones en relación al actor como perjudicado. En los hechos probados se señala que la discusión se produjo por razones de higiene personal, con increpación mutua y agresión al actor. Se indican las lesiones del actor y estado de ansiedad que tardó en curar veinte días, impeditivos con sanidad de primera asistencia y sin resultar secuelas', el cual, a su entender, debe quedar redactado así: 'Con fecha 24 de octubre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid . Se condenó a D. Luis Manuel como autor responsable de delito leve de lesiones en relación al actor como perjudicado. En los hechos probados se señala: 'Queda probado que el día 21 de abril de 2018, hacia las 22:30 horas, en el Aeropuerto de Madrid mientras Jose Francisco con DNI (...) se encontraba trabajando en la empresa Eulen Seguridad y al iniciar una discusión con un compañero de trabajo Luis Manuel, por razones de higiene personal, se increparon mutuamente y en un momento de la discusión, Luis Manuel acercándose le propinó un empujón acorralándolo contra una mesa y seguidamente un rodillazo en la pierna derecha. Como consecuencia de ello, Jose Francisco sufrió lesiones que consistieron en hematoma en muslo y estado de ansiedad, de lo que tardó en curar 20 días todos ellos impeditivos requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa y sin resultar secuelas''. Se funda, obviamente, en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid de 24 de octubre de 2.018 recaída en el juicio por delito leve nº 944/18. Nada impide acceder a lo solicitado, pues así se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, de esta resolución judicial del orden jurisdiccional penal.
DUODECIMO.-El último motivo dirigido a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, esto es, el sexto, insta la revisión del ordinal séptimo del relato histórico de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: 'D. Luis Manuel fue despedido el 21 de mayo de 2019 por circunstancias ajenas a los incidentes con el actor', en cuyo lugar ofrece este texto alternativo con base en los documentos que constan a los folios 103 a 107 de las actuaciones:'En fecha 9 de mayo de 2019 se apertura expediente contradictorio contra D. Luis Manuel por insultar a una compañera. D. Luis Manuel fue despido el 21 de mayo de 2019. Los hechos imputados son: El día 21 de marzo de 2019 sobre las 00:30 horas el Jefe de Equipo de T4, Sr. Pablo puso en conocimiento de su Inspector el Sr. Salvador, que había sido testigo de cómo Ud., mientras se encontraba montado en el patinete eléctrico que utiliza para hacer rondas, al pasar por el lugar en el que se encontraba su compañera, la jefa de equipo Dª Florinda, se dirigió a ella a gritos en su presencia gritando con la siguiente expresión: 'QUÉ VERGÜENZA, QUÉ ASCO DE HIJA DE PUTA''. También se acoge, toda vez que los extremos que el recurrente quiere incorporar se coligen efectivamente del documento en que se ampara, siendo, igualmente, trascendentes para la suerte del recurso.
DECIMOTERCERO.-Finalmente, el séptimo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con el 10 y 15 de la Constitución y 14 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En suma, insiste quien hoy recurre en que durante un tiempo fue objeto de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo, identificado como Luis Manuel, quien en una ocasión, el menos, llegó a agredirle físicamente en el propio centro de trabajo, hecho por el que fue condenado penalmente como autor responsable de un delito leve de lesiones, conducta, continúa diciendo, que era perfectamente conocida por la empresa, única demandada en autos, no obstante lo cual la misma no tomó medida alguna en orden a evitar tal forma de proceder, ni activó ningún protocolo anti-acoso, y sin que tampoco adoptase decisión alguna de orden disciplinario respecto del acosador, todo lo cual originó un proceso morboso que ha conducido al estado crónico de ansiedad que presenta, cuyo primer proceso de incapacidad temporal, o sea, el que se extiende de 30 de abril a 14 de mayo de 2.018, ambos inclusive, fue catalogado por la Entidad Gestora de la Seguridad Social como proveniente de la contingencia profesional de accidente de trabajo.
DECIMOCUARTO.-Contrariamente a ello, la Juez a quorazona así en el fundamento segundo de su sentencia para rechazar las pretensiones actoras: '(...) No se desdeña la situación clínica en la que pueda encontrarse el actor pero hay elementos de desconexión a tener en consideración. En la sentencia dictada en el proceso penal el cuadro de ansiedad se declara de duración de veinte días y superado. La atención médica del servicio de salud mental de noviembre de 2018 (más cercana a los hechos que el posterior emitido en septiembre de 2019 con la situación ya judicializada) señala otras circunstancias y un proceso crónico. La papeleta de conciliación se presentó en mayo de 2019, más de un año después de los incidentes. A mayor abundamiento, no toda falta de consideración que pueda tener lugar en el marco de las relaciones laborales, puede identificarse con un ataque a la dignidad de la persona y al derecho constitucional reconocido en el artículo 10 de la Constitución Española . En el supuesto que nos ocupa, no se ha puesto de manifiesto una persecución sistemática, ni aislamiento de la demandante, ni el trato desigual frente a otros compañeros, ni se evidencia la finalidad de perjudicar para provocar una situación límite por lo que la demanda tiene que ser desestimada'.
DECIMOQUINTO.-La Sala no puede asumir los criterios expuestos. Desde luego, no nos corresponde valorar la conducta del compañero de trabajo al que se refiere el recurrente, pues éste, acogiéndose a la posibilidad que le brinda el artículo 177.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no lo ha traído al proceso, mas lo que se nos antoja evidente dada la actitud y conducta que aquél mantuvo con el demandante es que el mismo incurrió en un claro supuesto de acoso laboral horizontal, pues no tiene otra explicación plausible la situación de temor y hostigamiento a la que le tenía sometido, ni los incidentes acaecidos los días 2 y 21 de abril de 2.018 (hechos probados segundo y tercero), incluyendo el segundo una agresión física que fue constatada y debidamente reprochada por la jurisdicción penal. Hemos de limitarnos, pues, a dirimir si la empresa es responsable por omisión de los efectos que tal forma de actuar ha causado en la salud mental de quien hoy recurre, que no consta padeciese anteriormente ningún desorden de tal índole. Nótese que lo único que figura acreditado con motivo de la agresión ocurrida el 21 de abril de 2.018 es lo que expresa el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es impugnado y dice: 'El inspector fue informado de lo sucedido y acudió al lugar el día 21 de abril de 2018. Informó a su superior jerárquico quien el siguiente día laborable dio instrucciones de impedir que coincidieran en la actividad laboral'. Esto fue todo, sin reparar en que no coincidir en el mismo servicio no significa que ello no tuviera lugar en el centro de trabajo, en este caso el Aeropuerto de Madrid-Barajas (hecho probado primero). Como mínimo, lo deseable habría sido impedir que la prestación laboral de servicios de ambos se desarrollase en el mismo turno horario. A su vez, conforme al ordinal que sigue:'El actor cursó proceso de IT desde el 21 de abril al 14 de mayo de 2018', baja médica que la Seguridad Social consideró derivada de la contingencia de accidente laboral, lo que entraña un indicio fundado de que la patología psiquiátrica causante de la baja médica proviene de acontecimiento ocurrido con ocasión y en el lugar de trabajo, añadiendo que inició nueva incapacidad temporal 'desde el 2 de junio que se mantiene'. Recuérdese que el juicio se celebró el día 12 de septiembre de 2.019, esto es, bastante más de un año después y tal baja médica persistía. Finalmente, el hecho probado octavo narra: 'El demandante recibe asistencia de Servicio de Salud Mental de red sanitaria pública. En informe de 19 de noviembre de 2018 se indica primera visita en julio de 2018 considerando enfermedad crónica. Se emitió Informe por el mismo servicio con fecha 11 de septiembre de 2019. (Por reproducido)'. Las secuelas del acoso laboral sufrido se demuestran, por tanto, patentes.
DECIMOSEXTO.-Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2.007, de 16 de abril (recurso de amparo nº 4.124/03): '(...) no correspondiendo a este Tribunal enjuiciar, en términos de legalidad ordinaria, la posible extensión de responsabilidad a la empresa ya sea por infracción de su deber de prevención previsto en la legislación laboral o, mediante la aplicación del art. 1903 del Código civil (CC ), por la existencia de culpa in vigilando o in eligendo, así como sobre su posibilidad de declaración a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales instado por la demandante. Al limitar la imputación de responsabilidad por la vulneración del derecho fundamental invocado al trabajador autor de los hechos determinantes de tal vulneración y descartar la concurrencia de responsabilidad empresarial,por apreciar, conforme a los hechos probados, que no existía ningún indicio que permitiera estimar la existencia de un conocimiento o sospecha previa de tales hechos por parte de la empresa, el órgano judicial ha resuelto la cuestión a él sometida ponderando los derechos constitucionales en juego y mediante una interpretación y aplicación razonable de la legalidad que sólo a él le corresponde realizar ( art. 117 CE )'(las negritas son nuestras).
DECIMOSEPTIMO.-Lo que sucede es que, a sensu contrario, en este caso debemos concluir que la empresa sí tuvo conocimiento de los hechos protagonizados por el compañero de trabajo del demandante y, pese a ello, mantuvo una conducta de inacción que redundó en perjuicio evidente de su dignidad personal e integridad física y moral ( artículos 10 y 15 de nuestra Carta Magna). Así, mencionar el contenido de los dos informes médicos de empresa a cuya inclusión accedimos al acoger el motivo inicial del recurso, al igual que el informe que Doña Florinda dirigió el mismo 21 de abril de 2.018 al Inspector de guardia, en el que relata lo acontecido ese día, siendo precisamente esta trabajadora la Jefa de equipo a quien el acosador insultó gravemente el 21 de marzo de 2.019, lo que dio pie a su despido disciplinario el 21 de mayo siguiente, es decir, más de un año después de lo sucedido en relación con el recurrente. La única medida tomada por la demandada consistió en instar, eso sí genéricamente, que se impidiera que ambos trabajadores coincidieran en su prestación de servicios (hecho probado cuarto), lo que en modo alguno podemos considerar suficiente ante la gravedad de la situación surgida y objetivada.
DECIMOCTAVO.-En tal sentido, reseñar que según el artículo 8.13 bis del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto: 'Son infracciones muy graves: (...) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo'. Ignoramos ciertamente el móvil que presidió la conducta del acosador, pero, desde luego, nada más tener conocimiento de ella no hay duda que la de la empresa debió ser otra distinta de la que observó, dirigiéndose, cuando menos, a averiguar la realidad de lo ocurrido y adoptar, en consecuencia, las medidas conducentes a su cesación.
DECIMONOVENO.-Cuanto antecede supone el éxito del motivo en lo que atañe a la causa justa de extinción de contrato por voluntad del trabajador prevista en el artículo 50 c) del Estatuto de los Trabajadores, precepto según el cual lo es: 'Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados', de modo que procede acceder a la resolución contractual que se pide, con derecho, en definitiva, a percibir una indemnización equivalente a la de despido improcedente ( artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores). Habida cuenta que no se discuten la antigüedad -17 de marzo de 2.007- y salario regulador -1.612,42 euros mensuales, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias- que lucen en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, tal indemnización a la fecha de esta sentencia asciende, s.e.u.o., a un total de 26.380,25 euros.
VIGESIMO.-Con todo, además de tal indemnización legal, el recurrente reclama otra adicional por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales a que se vio sometido y que su empleador no atajó oportunamente en cuantía de 20.000 euros, para lo que, como criterio orientativo, se acoge a la LISOS y, más concretamente, a las sanciones establecidas para las infracciones muy graves en materia laboral. Tal como disponen los dos primeros apartados del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', previsiones cuyo carácter imperativo resulta inobjetable.
VIGESIMO-PRIMERO.-Siendo daños morales los postulados en autos, y habiendo admitido la jurisprudencia como criterio orientador aquél del que se vale el demandante, no es ocioso recordar lo que establece la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.019 (recurso nº 98/18), recaída en casación común, conforme a la cual: '(...) En relación con este precepto esta Sala, en STS de 8 de febrero de 2018, rec. 274/2016 , con cita otras precedentes, razona sobre la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de un derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ), diciendo que 'Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ). (...) A falta de otros datos trascendentes aportados y justificados, nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. (...) Esto es, es facultad del órgano de instancia la de determinar la cuantía del daño, mediante criterios prudenciales pero suficientes no solo para la reparación íntegra, sino, además para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, lo que supone atender a principios de suficiencia y de prevención, de manera que solo en el caso de constatarse que la impuesta por el órgano de instancia es excesiva, irrazonable o desproporcionada podría justificarse la determinación de otro importe diferente'(el énfasis sigue siendo nuestro).
VIGESIMO-SEGUNDO.-Sentado cuanto antecede, y teniendo en cuenta la entidad y gravedad de la conducta del compañero de trabajo que hizo objeto de acoso laboral al actor, al igual que la palmaria inacción en que incurrió la demandada al no adoptar, pese a conocerlo, ninguna medida útil en orden a su evitación, entendemos que lo adecuado y proporcional es fijar el importe de la indemnización que se reclama en 10.000 euros, dentro, pues, de los parámetros de que se vale el propio demandante. En conclusión: el recurso se estima en los términos descritos, y sin que por ello, y dada la condición laboral con que litiga el recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Francisco, contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 725/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, resuelta con efectos de la fecha de esta sentencia la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que con tal motivo satisfaga al actor una indemnización por importe de 26.380,25 euros (VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTINCICO CENTIMOS), más otra indemnización adicional por daños morales en cuantía de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS), empresa a la que absolvemos de los demás pedimentos deducidos en su contra en lo atinente a la mayor indemnización adicional que se pretende. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1437-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1437-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
