Sentencia SOCIAL Nº 496/2...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 496/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2022 de 05 de Mayo de 2022

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 496/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100803

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2756

Núm. Roj: STSJ ICAN 2756:2022


Encabezamiento

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Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000295/2022

NIG: 3501644420200005823

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000496/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000571/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: María Virtudes; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: KIKO RETAIL ESPAÑA, S.L.; Abogado: JOSE RUBIO HEREDIA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000295/2022, interpuesto por Dña. María Virtudes, frente a Sentencia 000586/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000571/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Virtudes, en reclamación de Despido siendo demandados KIKO RETAIL ESPAÑA, S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La actora ha venido trabajando, por cuenta y dependencia, de la empresa demandada, en la actividad de: COMERCIO Con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo siguientes: 15.06.2018/ Beauty Advisor / 43.80 Euros-día/ Las Palmas.

No controvertido

SEGUNDO.- La actora, percibía, sus emolumentos económicos, mediante transferencia bancaria, el último día, del mes vencido.

No controvertido

TERCERO.- La actora, ha prestado servicios, para la demandada, desde la fecha establecida, en el ordinal primero, suscribiendo contrato indefinido a tiempo completo

No controvertido

CUARTO.-La actora, desde diciembre de 2019 se encontraba embarazada.

No controvertido

QUINTO.- El 17/11/2019 Dª Casilda, Store manager de la tienda 488 presentó escrito a la empresa denunciando una supuesta situación de acoso por parte de D. Samuel, Cristina y la actora

El 25/11/2019 Samuel, Cristina y la actora presentaron escrito a la empresa

La empresa abrió un protocolo de acoso. La técnica de prevención de riesgos entrevistó durante dos días a los cuatro empleados implicados así como a los demás empleados de esa tienda y de la ubicada en Siete Palmas. El informe llega a la conclusión de que existía una situación de acoso contra Casilda.

En ese momento se ignoraba por la empresa el embarazo de la actora

Documental de la demandada / testifical de Dª Felisa, técnica de prevención de riesgos laborales

SEXTO.- En fecha 05.03.2020, la empresa demandada procede a despedir a la actora, mediante carta, que consta en autos, se incorpora a la presente resolución y se tiene por reproducida, en base a una supuesta situación de acoso de la actora y dos empleados mas ( Samuel y Cristina) contra Casilda (store manager).

La efectividad del despido es del 05.03.2020

No controvertido / testifical / documental

SEPTIMO.- En base a esos mismos hechos (supuesto acoso a Dª Casilda) la empresa también despidió a D. Samuel y Dª Cristina

Doc 1 demandada / testifical de Dª Felisa, Samuel

OCTAVO.- Las tres personas despedidas, con el apoyo de Dª Lorenza y con la finalidad de que María Virtudes fuera Store manager (conforme a lo que indicó Felisa) realizaron las siguientes actuaciones:

actuaciones con la finalidad de que Dª Casilda quedara en mal lugar frente a sus superiores,( Felisa)

'pasando de Casilda como responsable' ( Felisa / Remedios/ Casilda)

haciendo quedar mal a Casilda por medio de las redes sociales ( Felisa)

obstaculizando el funcionamiento de la tienda ( Felisa)

presionándola para que renunciara ( Zaira)

bajando el rendimiento de la tienda con el fin de hacer quedar mal a la store manager ( Remedios)

no dando credibilidad a Casilda como Store Manager ( Remedios)

falta de implicación en la tienda ( Remedios)

Alterando el resultado de las ventas por persona ( Casilda / Felisa)

NOVENO.- La actora no ha ostentado representación sindical o de los trabajadores alguna, en el año anterior al despido.

No controvertidoTERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Virtudes contra Kiko retail España SL y el FOGASA. absolviendo a los demandados.

Condeno al FOGASA a estar y pasar por esta resoluciónCUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Virtudes, siendo impugnado por la representación legal de KIKO RETAIL ESPAÑA SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. La trabajadora despedida acciona contra su empresa pretendiendo la calificación de nulidad del despido, atendida su situación de embarazo, acumulando una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia desestimó la acción esgrimida, declarando acreditada una situación de acoso moral frente a una compañera de trabajado de la actora, responsabilizando de tal ilícito proceder a la accionante, entre otros.

Se alza la trabajadora contra tal pronunciamiento a través del presente recurso de suplicación, articulando dos motivos de censura jurídica, sin modificar el relato fáctico que se contiene en la sentencia. El recurso fue impugnado por la mercantil recurrida.

SEGUNDO. La censura jurídica que esgrime con carácter principal la recurrente se centra en la vulneración de los artículo 54.2 e) y d) en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida y con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 24 y 25.1 de la Constitución Española por inaplicación y jurisprudencia.

En síntesis, considera que las imputaciones de la carta de despido resultan genéricas e inconcretas, sin constar fechas y hechos concretos que permitan articular un adecuada defensa. Por lo tanto, la principal de sus pretensiones se refiere a la insuficiencia formal de la carta de despido, citando al efecto distintos pronunciamientos jurisdiccionales: ( sentencias TS 28 de abril de 1997, rec 1076/1996; 12 de marzo de 2013, rec 58/2012; 2 de julio de 2020, rec 728/2018, entre otras).

La recurrida se opuso aduciendo la existencia de una conducta oculta, sistemática y continuada tendente a menoscabar la reputación profesional de una compañera de trabajo y con el objetivo de lograr la desvinculación laboral de esta última.

TERCERO. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2020, rec 728/2018, en su fundamento de derecho quinto, se pronunció en los siguientes términos:

' La suficiencia de la carta de despido 1. El párrafo primero del artículo 55.1 ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

En el presente caso no se plantean problemas respecto del requisito de la 'fecha' de efectos del despido, sino únicamente desde la perspectiva de la suficiencia o no de la carta de despido en lo que atañe a los 'hechos' que lo motivan.

Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...'.

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011) señala que:

'La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.

Reiteramos que nos inclinamos por 'el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'...'

CUARTO.-En el presente supuesto, apreciamos que, con la carta de despido que le fue comunicada, la trabajadora tuvo 'un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan'.

A.-Para corroborar tal afirmación creemos oportuno transcribir el contenido íntegro de la carta de despido comunicada a la trabajadora. La citada comunicación extintiva es del siguiente tenor.

'Resolución de la investigación del protocolo de acoso en la tienda 488 KIKO Las Arenas

El respeto a la dignidad e intimidad de las personas, la lucha contra toda forma de discriminación, el fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la garantía de la seguridad y salud y de la integridad física y moral constituyen derechos fundamentales, los cuales KIKO RETAIL ESPAÑA S.L.U. tiene obligación y el compromiso de garantizar.

La discriminación atenta contra los derechos fundamentales de las personas, los cuales están protegidos por la legislación española.

A continuación, se establece la resolución del protocolo de acoso laboral investigado en la tienda 488 KIKO Las Arenas. La comisión investigadora del caso ha determinado que:

'Los hechos investigados no reflejan un acto de acoso labora hacia la trabajadora Doña María Virtudes.

Sin embargo, sus actos y comportamientos reflejan conductas de acoso laboral y menoscabo de la dignidad dirigida de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia su compañera Doña Casilda. Asimismo, se aprecia que los trabajadores implicados actuaron de forma coordinada, acordando conductas y actuaciones con el único fin de conseguir su salida de la empresa'.

La Comisión de Investigación y los asesores consultados se han basado en la legislación vigente tanto en materia penal, laboral y de prevención de riesgos laborales, y han tenido en especial consideración los valores fundacionales de la empresa.

Con el fin de proteger la dignidad de todos los trabajadores y evitar situaciones futuras similares se llevarán a cabo las medidas correctoras pertinentes.

Madrid, 28 de febrero de 2020'.

'En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Att. Sr. María Virtudes

Por medio del presente escrito le comunicamos que la Dirección de esta empresa, en virtud de las facultades que le otorgan el artículo 58 del Estatuto de los trabajadores, así como el Convenio Colectivo Estatal del comercio minorista de droguería, herboristerías y perfumerías, ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, por las causas que a continuación se exponen:

Los hechos que a continuación se van a mencionar y de los que ha tenido cabal conocimiento esta dirección el día 28 de febrero de 2020, después de la conclusión del Protocolo por acoso del centro de trabajo 488 KIKO Las Arenas, en el que Ud. ha sido parte, son los que a continuación se desarrollan.

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN:

Esta dirección le imputa incumplimientos muy graves y culpables constitutivos de acoso moral, transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, deslealtad y fraude en las gestiones encomendadas. Ud. se ha dedicado, en connivencia con los trabajadores Don Samuel y Cristina, ha desacreditar la reputación personal y profesional de la trabajadora Casilda.

El día 17 de noviembre de 2019 la trabajadora Doña Casilda, de la tienda 488 KIKO Las Arenas, envió un escrito a la atención del departamento de prevención de riesgos laborales denunciando la situación de acoso y desamparo que estaba viviendo desde que se incorpora a su puesto de Store Manager, después de un proceso de incapacidad temporal, permiso de maternidad y lactancia, y excedencia.

Por otro lado, el día 25 de noviembre de 2020, Ud. junto a Don Samuel y Doña Cristina enviaron escritos al departamento de Recursos Humanos exponiendo la situación que se vivía en KIKO Las Arenas a raíz de la incorporación de Doña Casilda como Store Manager. A raíz de esta exposición de hechos, Uds. solicitaron la actuación de la empresa para solventar el problema existente.

En atención a las denuncias cruzadas, la empresa constituyó, en fecha 28 de enero de 2020, comisión de investigación contra el acoso, procediendo este día a iniciar la investigación de los hechos y a entrevistar al personal.

La Comisión de investigación la constituyen las siguientes personas:

Felisa. H&s Coordinator

Mariola: Legal Manager

Una vez finalizada la investigación, la Comisión concluyó que la trabajadora Casilda había sido objeto de acoso moral por parte de los trabajadores Don Samuel, Doña María Virtudes y Doña Cristina. No habiendo existido ninguno de los incumplimientos que estos últimos habían vertido sobre Dña. Casilda.

Dicho lo anterior, la comisión concluyo que la trabajadora Doña Casilda había sufrido conductas de acoso laboral en el trabajo y menoscabo de su dignidad, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia su persona, desde el momento en que se reincorporó a la empresa después de su maternidad y posterior baja médica por ansiedad, por parte, tanto de la persona ocupaba una posición de poder respecto a su rol, como por personas que dependían directamente de ella, concretamente Don Samuel, Doña María Virtudes y Doña Cristina. Asimismo, se apreció que dichas personas actuaron de forma coordinada, acordando conductas y actuaciones con el único fin de conseguir la salida de la empresa o renuncia al cargo de Store Manager de Dña. Casilda'.

El análisis de los medios de prueba aportados, así como de todas las entrevistas realizadas, le permitió a la Comisión de Investigación llegar a la anterior conclusión, al comprobar los siguiente:

Los comportamientos a los que ha estado sometida Dña. Casilda se ha producido de forma sistemática y reiterada en el tiempo desde que se reincorporó a su puesto de trabajo en julio de 2019, tras su permiso de maternidad, excedencia y una baja de IT, y hasta la fecha de finalización de la investigación. Por esta razón, estos comportamientos no pueden individualizarse en el tiempo, dado su empleo sistemático.

Se ha podido comprobar que Dña. Casilda, desde su reincorporación en julio de 2019 ha sido objeto de actitudes tales como 'malas caras y contestaciones inoportunas, reproches, faltas de respeto, falta de implicación, mal ambiente de trabajo, desplantes y falta de colaboración de los implicados.

El comportamiento de las personas implicadas en esta situación ( María Virtudes, Samuel y Cristina) tenía el fin de atentar contra la dignidad de Dña. Casilda, y crearle un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. La intención de los implicados cabe calificarla, a criterio de la Comisión de Investigación, de maliciosa, y pretendía conseguir que Dña. Casilda abandonara su puesto de trabajo par ser cubierta por Dña. María Virtudes.

La Comisión de investigación concluyó que los comportamientos de María Virtudes, Samuel y Cristina afectaron a la salud de Dña. Casilda, en el entendido que salud es el estado completo de bienestar físico y social de una persona y no solo ausencia de enfermedad (Organización Mundial de la Salud, 1946).

Los comportamientos de Doña María Virtudes, Don Samuel y Doña Cristina, consistieron en la desacreditación de la trabajadora a nivel personal y profesional, y se produjeron a goteo, día a día, creando una opinión social conjunta negativa de la trabajadora en el centro de trabajo. El comportamiento a goteo debe entenderse producido a raíz de la consecuencias que el mismo crea. Esto es el estado de opinión de la organización y su consecuencia en el estado anímico de la trabajadora afectada.

Doña María Virtudes, Doña Cristina y Don Samuel procedieron a la desacreditacón personal y profesional de Doña Casilda, realizando un boicot constante a la gestión de la trabajadora afectada, llegando a impedirle el correcto desempeño de sus funciones.

Doña María Virtudes, Doña Cristina y Don Samuel llegaron a manifestar abiertamente que Dña. Casilda no estaba bien psicológicamente para desempeñar el cargo de Store Manager y que por tanto no estaba capacitada, que no era apta para su puesto de trabajo. Estos comentarios han sido vertidos al conjunto de la plantilla, e incluso así lo trasmitieron a la Comisión de Investigación el día de las entrevistas (28 - 29 /01/2020).

De la investigación realizada, y en concreto de las entrevistas al personal, se ha acreditado que el objetivo de Doña María Virtudes, Doña Cristina y Don Samuel era que Dña. Casilda se apartara del puesto Store Manager para pasar a ser ocupado por Doña María Virtudes.

Por Doña María Virtudes, Doña Cristina y Don Samuel se han vertido acusaciones sobre Dña. Casilda del tipo no cumplir con el dress code de la empresa y de ir a trabajar con sandalias. Sin embargo, se determinó que dicha denuncia era falsa, no pudiéndose corroborar la misma ni con imágenes, ni con la versión del área manager, ni de ninguno de los demás trabajadores entrevistados.

Un ejemplo de la persecución y desprestigio a la que ha estado sometida Dña. Casilda ha llegado a consistir en el envío de una foto por parte de Dña. María Virtudes a Recursos Humanos del móvil personal de la primera (foto de un móvil con una correa para colgárselo), para acusarla de utilizar el móvil en el trabajo.

Doña María Virtudes y Don Samuel acusaron el 10 de enero de 2020 de falsificar una baja voluntaria de la trabajadora María Cristina, ex trabajadora de KIKO Las Arenas.

Doña Cristina acusó a Doña Casilda de acoso, si bien en la entrevista se desdijo de este hecho, manifestando que no se sentía acosada.

Los hechos denunciados por Doña María Virtudes, Doña Cristina y Don Samuel el 25 de noviembre de 2019, son falsos, faltos de fundamento, llamando la atención que los mismos denunciaran el mismo día, de forma prácticamente consecutiva, con cartas estructuradas de forma similar.

Tras la reincorporación definitiva de Dña. Casilda, en julio de 2019, ésta realizó una reunión con todo su equipo. En esta reunión, Don Samuel le dijo: que no iba a trabajar para darle dinero a su encargada, y que si la veía sentada en la silla en el almacén trabajando en el ordenador la arrastraría a la sala de ventas. Estos comentarios delante del resto de personal, por un hombre, haciéndose prevalecer de su condición natural, crearon una gran afectación emocional en la trabajadora.

Don Samuel no considera a Casilda como su encargada directa, llegando incluso a no comunicarle su rechazo al puesto de Make Up Specialist, debiéndose enterar Dña. Casilda a través de un grupo de WhatsApp que tienen todos los trabajadores de la tienda y donde este lo comentó.

Añadido a lo anterior, se ha tenido conocimiento que Doña María Virtudes, Doña Cristina y Don Samuel han utilizado el botón MUA a su favor, apuntándose ventas de gran importe a su nombre en vez de a los trabajadores que les correspondía.

Así, Doña María Virtudes, Doña Cristina y Don Samuel utilizaban el botón MUA de forma fraudulenta para mejorar sus resultados, consiguiendo con ello aparecer como los mejores vendedores en cuanto a tique medio y a facturación diaria.

Así, Don Samuel, Doña María Virtudes y Doña Cristina procedían a sustituir los datos de las ventas (tanto de Doña Casilda como de otros trabajadores de tienda) para apuntarse estos las mismas (botón MUA), perjudicando el ratio de tique medio del resto de compañeros de turno.

Tras analizar los datos facilitados por el departamento financiero se observan incongruencias en los resultados de venta reflejados en el botón MUA, beneficiando a Don Samuel, Doña María Virtudes y Doña Cristina.

A continuación, se exponen varios ejemplos:Día 28/11/2019. El turno de mañana estuvo planificado de la siguiente forma.

María Virtudes de 10:30 a 16:30

Casilda de 09:00 a 15:00

Samuel de 12:00 a 17:00

Se observa como Doña Casilda es la que tiene un tique medio inferior, de 21,54 €, pese a haber vendido 32 tiques. Por su parte, Don Samuel y Dña. María Virtudes, son los que menos tiques vendieron, pero su tique medio es el más elevado, principalmente el de Don Samuel, siendo el tique medio de 52,17 € con tan solo 17 tiques vendidos; María Virtudes 22 tiques, siendo el tique medio de 37,93 €, y Cristina 25 tiques, siendo el tique medio de 38,49 €.

(Tabla en folio 6 vuelto de las actuaciones)Día 04/01/2020 el día estuvo planificado de la siguiente forma:

María Virtudes de 09:00 a 16:30

Cristina de 15:30 a 21:30

Casilda de 12:30 a 19:00

Samuel de 17:00 a 00:30

Rocío de 19:30 a 00:30

María Cristina de 16:30 a 23:30

Silvia de 12:00 a 20:00

Sonia de 18:30 a 23:30

Tamara de 10:00 a 16:30

Pese a que el día estudiado hay 9 personas trabajando en tienda en varios turnos, hay que destacar que el tique medio y el facturado diario mayor corresponde a Dña. María Virtudes (40 tiques, tique medio de 29,83) y Don Samuel (38 tiques, tique medio de 31,91) y Dña. Cristina 41 tiques, siendo el tique medio de 23,57 €. En el caso de Dña. Casilda, ésta vendió 48 tiques y el valor medio del tique fue de 17,98 € siendo uno de los más bajos de la tienda.

(Tabla en folio 7 de las actuaciones)Día 14/02/2020 el turno estuvo planificado de la siguiente forma:

Casilda de 09:00 a 14:00

Samuel de 10:30 a 17:30

Sonia de 12:00 a 18:00

María Virtudes de 15:30 a 22:30

Rocío de 18:00 a 22:00

Silvia de 18:00 a 22:30

En este caso se vuelve a apreciar como Samuel es el que mejor resultados tiene tanto en tique medio como en facturado. Don Samuel 18 tiques sien el tique medio de 24,64 €.

(1 Tabla en el folio 7 vuelto de las actuaciones)

Día 16/02/2020 el día estuvo planificado de la siguiente forma:

Samuel de 09:30 a 16:00

Sonia de 11:00 a 15:00

Silvia de 14:00 a 22:30

Rocío de 15:00 a 22:30

Tamara de 16:00 a 20:00

Nuevamente se vuelve a apreciar como Don Samuel se beneficia con el mayor tique medio.

(2 Tabla del folio 7 vuelto de las actuacione)Día 17/02/2020 el día estuvo planificado de la siguiente forma:

Casilda de 08:30 a 15:30

Rocío de 10:30 a 19:30

Samuel de 16:00 a 22:30

En la siguiente imagen se puede observar como el tique medio de Don Samuel está en 18,80 €, valor muy por debajo de lo que en las imágenes anteriores se aprecia. Cabe destacar que el día 17/02 Don Samuel estuvo solo en la mitad de su turno. Ello conllevó a que no pudo aplicar el botón MUA sobre las ventas de otros empleados al estar solo. Cabe destacar que este día, Doña Rocío informó que durante el periodo de tiempo que compatibilizaron turno, Don Samuel le quitó cesta de su venta.

(1 Tabla del folio 8 de las actuaciones)Día 18/02/2020 el día estuvo planificado de la siguiente forma:

Casilda de 09:00 a 15:00

Silvia de 10:30 a 22:30

Rocío de 14:30 a 22:30

Samuel de 16:00 a 22:30

Los datos reflejan que se vuelven a repetir los hechos, es decir, Samuel es quien obtiene un número de tique inferior (en total 15) pero el valor medio es el más elevado (25,26 €).

En este caso Dña. trabajadora Dña. Rocío, fue una de las perjudicadas por la prácticas de prácticas desleales entre compañeros y fraudulentas de Don Samuel.

(2 Tabla del folio 8 de la actuaciones)

La operativa es la siguiente: el empleado que está en caja debe aplicar la venta al empleado que ha realizado la venta presinando el bontón MUA e indicando el nombre de dicho empleado. Uds. se aplicaban aquellas ventas vuyo tique medio era más elevado en perjuicio del resto de empleados.

La empresa no ostanta representación legal de los trabajadores ni delegado sindical.

Calificación de sus incumplimientos:

Los incumplimientos contractuales que se le imputan, que consideramos muy graves y culpables, son constitutivos, cuanto menos, acoso moral, falta de respeto a la dignidad, abuso de confianza y de poder, transgresión de la buena fe contractual, fraude y deslealtad, incumplimientos los cuales vienen recogidos en el Convenio Colectivo Estatal del comercio minorista de droguería, herbolaristerías y perfumerías como faltas muy graves en el art. 69.

Así mismo, su conducta es constitutiva de los siguientes incumplimientos contractuales recogidos en el Estatuto de los trabajadores:

Art. 54.2.b). La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Art. 54.2.d). La transgresión de la buena fe contractual, sí como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Art. 54.2.g). Acoso por razón de sexo.

Sanción:

En base a lo anterior, y a la gravedad de los incumplimientos que le imputamos, que consideramos muy graves y valoramos en su grado máximo, en aplicación del art. 71.3 del convento colectivo de aplicación, procedemos a su despido con efectos del día de hoy.'

B.-La información suministrada en la carta de despido se ha de entender suficiente a los efectos de colmar las exigencias previstas legalmente, permitiendo a la trabajadora tener un conocimiento claro, cierto e inequívoco de los hechos que se le imputan y de sus consecuencias. En la carta de despido se describe un concierto de voluntades y un conjunto de conductas sistemáticas y continuadas desarrolladas por la trabajadora y otros dos compañeros de trabajo tendentes a desacreditar profesionalmente a otra trabajadora, y con el objeto de conseguir la salida de la empresa de esta última o la renuncia al cargo de Store Manager.

La entidad empresarial, advertida por un escrito que presentó la trabajadora que fuera objeto de tales conductas, activó el oportuno protocolo de acoso, y tras la investigación de los hechos concluyó en la existencia del ilícito proceder y de sus responsables, entre ellos la trabajadora recurrente. La carta de despido es reflejo de las conclusiones de la 'investigación del protocolo de acoso en la tienda 488 KIKO La Arenas'. Existen datos y fecha concretas que colman la necesidad de suficiencia informativa. Así, la recurrente manifestó abiertamente a la plantilla del centro de trabajo que Dña. Casilda tenía problemas psicológicos, reiterando tal afirmación ante la comisión de investigación; consta igualmente la existencia de 'denuncias falsas' tratando de desmerecer a la trabajadora ante sus superiores; incluso se la imputó la comisión de un ilícito penal, como fue el de falsificar la firma en una baja voluntaria de otra trabajadora; al igual que consta la manipulación fraudulenta de los datos de venta, haciendo figurar a Casilda como la que menor ratio de venta tenía.

Los hechos se vinieron produciendo desde la incorporación de la trabajadora tras las ausencias de Dña. Casilda motivadas por hechos vinculados a la maternidad y salud; hechos coordinados, convenidos y con un objetivo: conseguir que la hoy recurrente fuera Store Manager, bien por la salida de Dña Casilda de la empresa bien por la renuncia a tal cargo que ostentaba aquélla.

La recurrente tuvo conocimiento concreto del protocolo activado y de sus conclusiones reflejadas en la carta de despido, permitiendo una adecuada defensa de sus intereses, como efectivamente realizó. Apreciamos que, en el presente supuesto, la carta de despido era suficiente por adecuarse a lo que legalmente exige el artículo 55.1 ET, debiendo decaer el motivo de censura jurídica articulado, al igual que decae la censura relativa al artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, al carecer de argumentación alguna al efecto.

QUINTO. El segundo motivo de censura jurídica se encuentra condicionado por la eventual estimación del anterior, anticipando que habrá de ser rechazado. Así, se censura la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 y 24 de la Constitución Española y jurisprudencia.

Considera la recurrente que no acreditada la causa de la decisión extintiva y encontrándose la trabajadora en estado de gestación, el despido merece la calificación de nulo, ex artículo 14.2 del ET. Y considerando que es un despido motivado por el embarazo y, en consecuencia, discriminatorio, anuda a la anterior calificación una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales ( arts 14 y 24 de la Constitución Española) , en concreto 25.001 euros, conforme a criterio LISOS.

No existe posibilidad alguna de estimar tal motivo en función de la redacción de los hechos probados que han de permanecer incólumes. La trabajadora ha sido declarada responsable de una grave infracción laboral, y su situación de embarazo no degrada el desvalor de su conducta, tratándose de un dato neutro del que no ha derivarse consecuencia jurídica alguna. De igual forma no consta circunstancia que permitiera concluir en la existencia, siquiera indiciaria, de discriminación por razón de sexo vinculada a la situación de gestación. Al contrario, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada y con valor de hecho probado se expresa lo siguiente: 'en el momento de incoarse el procedimiento de acoso, la empresa ignoraba el embarazo, por lo que el procedimiento se incoó en base a la existencia de un supuesto acoso denunciado por Dña. Casilda'.

No apreciándose móvil discriminador alguno en función del estado de gestación de la recurrente, el motivo se rechaza y el recurso se desestima en su integridad.

SEXTO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. María Virtudes contra la Sentencia 000586/2021 de 26 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0295/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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