Sentencia Social Nº 4963/...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Social Nº 4963/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2004 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4963/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105153

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8131


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 29 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4963/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 8 de Junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 541/2004 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-6-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por María Dolores , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La demandante María Dolores , nacida el 22-08-1965, con DNI NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de propietaria de peluquería.

Segundo.- La actora solicitó el 21-01-04 la prestación por incapacidad permanente recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24-04-04, por la que se declara que la demandante no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente.

Tercero.- Contra la citada resolución interpuso el demandante, el 19-05-04, reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 08-06-04, por considerar que las lesiones fueron objetivamente valoradas.

Cuarto.- La actora de 38 años de edad, padece las siguientes patologías: trastorno ansioso- depresivo condintomatología que desde la perspectiva estrictamente psicopatológica es de intensidad leve, predominantemente subjetiva y residual, de nivel distímico que no configura un patrón endogenomórfico. No se constata psicopatológica grave ni alteración del juicio crítico de la realidad.

Quinto.- La demandante acredita carencia para causar derecho a la prestación y se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante. La actora estuvo inscrita como demandante de empleo del 19-09-01 al 21-12-01 siendo dada de baja por no renovación; del 16-12-02 al 19-03-03 con nuevo baja por no renovación; y del 16-09-03 al 18-03-04, con baja por no renovación; en fecha 07-05-04 se ha inscrito nuevamente sin que conste baja.

Sexto.- La base reguladora mensual de las prestaciones que se solicitan asciende a 524,47 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "A quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción de los arts . 137-4 y5 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peluquera (autónoma) cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.

Consecuentemente la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa dictada el 8 de Junio de 2005 en autos Nº 541-04 de aquel juzgado seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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