Sentencia Social Nº 4963/...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Social Nº 4963/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1850/2007 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 4963/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104526


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013966

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4963/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por JMT Barcelonesa de Caldereria, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 324/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Grifols, S.A., Instituto Grifols, S.A., Laboratorios Grifols, S.A., Diagnostic Grifols, S.A., Movaco S.A., Biomat, S.A., Grifols International S.A., Logister, S.A., Mauricio y Grifols Engineering, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por JMT BARCELONESA DE CALDERERÍA, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mauricio, GRIFOLS, S.A., la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Grifols, S.A., Laboratorios Grifols, S.A., Diagnostic Grifols, S.A., Movaco S.A., Biomat, S.A., Grifols International S.A., GRIFOLS ENGINEERING, S.A., y Logister, S.A., en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 23/08/04 Mauricio se encontraba trabajando por cuenta de la empresa JMT BARCELONESA DE CALDERERÍA, S.L. (JMT, en adelante), lo que hacía desde el día 17/02/04 al amparo de un contrato de trabajao de duración determinada, por obra o servicio determinado, con la categoría de oficial 1ª exterior. El indicado día el trabajador prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa PROBITAS PHARMA, quien había celebrado en enero de 2002 un contrato marco con la actora para la realización de obras y servicios de reparación, revisión y mejora de las instalaciones de redes de conducción de fluidos y gases y maquinaria de producción. El expresado día el trabajador se encontraba en el altillo de servicios del edificio P1, sobre la sala de acondicionamiento de Laboratorios Grifols (Sala nº 324) en el recinto industrial que GRIFOLS, S.A. posee en la localidad de Parets del Vallés. Se encontraba allí debido a que el día anterior se había hecho entrega al Departamento de Mantenimiento de GRIFOLS, S.A. de una orden de trabajo solicitando la detección y reparación de una fuga de agua en el altillo, cursando un permiso de trabajo (orden de servicio nº 20101/3) que fue trasladada a la demandante. Por la mañana del día 24/08/04 se detectó que la fuga se encontraba en una brida de un purgador de una conducción de vapor, y atendido que para su completa reparación era preciso vaciar la conducción lo que implicaba detener la producción, en ese momento sólo se controló la fuga provisionalmente, programando la reparación para más tarde. Ese control tuvo lugar colocando un cubo debajo de la válvula para que recogiese el agua producida por la fuga. Por el altillo discurre un pasillo en la zona central, a modo de pasarela y protegido mediante barandillas, pero la válvula se encontraba aproximadamente a un metro de ese pasillo, y estaba ubicada sobre un falso techo de placas metálicas que no soportaba el peso de un cubo lleno de agua. Por esto último el trabajador, juntamente con otro operario, colocaron una placa de panel sandwich apoyada en la estructura, así como placas para distribuir el peso del cubo. Tal colocación la llevaron a efecto superando la barandilla del pasillo central y, sentados en el borde de la religa, apoyando los pies en las vigas dispuestas perpendicularmente, ello sin utilizar arneses ni cascos. La tarde del mismo día 24/08/04 el trabajador demandado acudió de nuevo al altillo a fin de sustituir el cubo para evitar que rebosase durante la noche, y fue durante esta operación que el operario pisó el falso techo que no resistió el peso y cedió. La caída se produjo desde una altura de unos 2,70 metros, resultando el accidentado con fractura de dos costillas, afectación pulmonar y traumatismo craneoencefálico. (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, testifical, interrogatorio del trabajador)

SEGUNDO.- El trabajador accidentado no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales. (informe de la inspección)

TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 23/08/05, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. El acta de infracción propuso una sanción de 13.005,08 euros para la empresa actora, dando lugar al expediente BA-2212/05 del Departament de Treball i Indústria que fecha 15 de junio de 2006 finalizó por resolución definitiva que confirmó e impuso la sanción propuesta, resolución que no consta impugnada. (folios 283 y 435)

CUARTO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el mismo tuvo entrada en la expresada Dirección en fecha 07/07/05, resolviendo con fecha 25/10/05 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa JMT BARCELONESA DE CALDERERÍA, S.L.. (folio 272) Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho Probado anterior, que fue desestimada. (folio 243)

QUINTO.- A resultas de las lesiones y secuelas derivadas del accidente sufrido, Mauricio percibió prestaciones por incapacidad temporal, y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 18/01/06. (folio 274)

SEXTO.- Sobre la barandilla que se eleva a los lados de la pasarela central del altillo en el que tuvo lugar en el accidente existía en el momento de la caída una señalización de "PELIGRO: SUELO FRAGIL". (folios 428 y 429, y testifical)

SÉPTIMO.- PROBITAS PHARMA hizo entrega a JMT, en septiembre de 2002, de determinada documentación entre la que se encontraba la Instrucción SA INS 3/0 relativa a trabajos en altura (folio 374). Según la indicada instrucción se considera trabajo en altura todo aquel que deba realizarse en zonas a más de dos metros del nivel del suelo y que no estén protegidas con barandillas. En ella se considera que "es responsabilidad del departamento que solicita los trabajos el verificar que las condiciones de seguridad del lugar o instalación en donde se han de realizar los trabajos (...) son seguros de acuerdo con el presente procedimiento, velar porque se cumplan las instrucciones indicadas, así como proporcionar las instrucciones que sean necesarias para garantizar la seguridad durante la ejecución de los trabajos". A los expresados fines "el responsable de los trabajos comprobará que la zona de trabajo dispone de los medios de protección oportunos antes de autorizar el inicio de los trabajos". Para los trabajos en cubiertas y techos la instrucción dispone que "se utilizará siempre cinturón de seguridad, instalando previamente, si fuesen necesarios, cables de sujeción". (folio 395)

OCTAVO.- Al trabajador accidentado, como al compañero que le acompañaba la mañana del día en que tuvo lugar el accidente, las instrucciones acerca del trabajo a realizar se las impartía un encargado perteneciente a GRIFOLS, S.A. Una vez realizados los trabajos, los operarios extendían partes de trabajo, con arreglo a los cuales JMT facturaba al cliente. (testifical)

NOVENO.- Instituto Grifols, S.A., Laboratorios Grifols, S.A., Diagnostic Grifols, S.A., Movaco S.A., Biomat, S.A., Grifols International S.A., GRIFOLS ENGINEERING, S.A., Logister, S.A. forman el holding comercial denominado GRIFOLS. GRIFOLS, S.A. era antes denominada PROBITAS PHARMA, S.A. (no controvertidoI) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Laboratorios Grifols, S.A., Biomat, S.A., Instituto Grifols, S.A., Grifols Engineering, S.A., Diagnostic Grifols, S.A., Movaco, S.A., Grifols Internacional, S.A., y Logister, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se le impone recargo de prestaciones de seguridad social del 40% por el accidente de trabajo objeto del litigio.

Como cuestión previa hemos de resolver lo que alega la codemandada Grifols, S.A en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, cuando postula que ha de ponerse fin al trámite del recurso porque la recurrente no ha consignado el capital coste correspondiente al recargo del 40% de la prestación de seguridad social reconocida al trabajador accidentado.

Se trata de una materia de orden público procesal referida a la admisibilidad del recurso y a la propia competencia funcional de esta Sala, lo que permite que pueda ser analizada aunque hubiere sido ya anteriormente planteada en la instancia.

Pero esta pretensión no puede ser acogida, porque en el caso de autos no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 192.2º de la Ley de Procedimiento Laboral , ni tampoco en el caso del art.228 de la misma norma.

La sentencia recurrida se limita justamente a desestimar la demanda interpuesta por la empresa, sin condenar a la recurrente al pago de ninguna cantidad o prestación de seguridad social, con lo que no se da el supuesto previsto en esos preceptos que obliga a consignar el capital coste de la prestación o la cantidad objeto de condena.

Para que entre en juego la regla del art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , es necesario que la sentencia hubiere condenado al recurrente al pago de una cantidad, y lo dispuesto en el art. 192.2º de la misma norma procesal solo es de aplicación cuando la sentencia reconoce el derecho a percibir alguna prestación de seguridad social, y es además el condenado al pago de la misma quien recurre en suplicación.

Es obvio que el legislador está imponiendo esa obligación únicamente a la parte que es demandada en el proceso judicial y resulta luego condenada, lo que no puede hacerse extensivo a quien es la demandante y ha visto simplemente desestimada su demanda, porque en este caso no se le ha impuesto ningún tipo de condena al pago de prestación o cantidad alguna.

Cabría hipotéticamente considerar esta posibilidad en aquellos supuestos en los que el demandante hubiere sido el trabajador accidentado, en solicitud de imposición del recargo de prestaciones a una determinada empresa que resulta condenada a pagarlo en la sentencia y pretende recurrir en suplicación contra la misma, pero no puede hacerse extensiva esta posibilidad a situaciones como las de autos en los que la empresa recurrente resulta ser la demandante que ha visto desestimada su demanda.

La garantía de la inmediata percepción del recargo a favor del trabajador accidentado, vendría entonces dada por la propia ejecutividad de la resolución administrativa objeto del litigio, o en su caso, por aquella en la que se le reconoce luego la prestación derivada del accidente, lo que opera al margen y con independencia del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Idéntica solución desestimatoria merece la segunda de las cuestiones previas planteadas en el escrito de impugnación de Grifols, SA, denunciando infracción del art. 72.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , para sostener que la solicitud de extensión de responsabilidad solidaria a la misma es una cuestión nueva introducida extemporáneamente en la demanda y que no había sido alegada en vía previa.

Esta cuestión ha sido expresamente resuelta en la sentencia de instancia en sentido contrario a las tesis de la empresa impugnante que no ha interpuesto recurso de suplicación contra la misma, con lo que no puede ahora volver a plantearla por la vía del escrito de impugnación, toda vez que una eventual estimación de tal alegato iría en contra del principio de reformatio in peuis, al tratarse de un pronunciamiento firme favorable a la recurrente contra el que no ha formulado recurso de suplicación ninguna de las codemandadas.

Con independencia de lo anterior y como muy bien razona la sentencia de instancia, no se ha causado indefensión efectiva alguna a la recurrida que ha podido comparecer al acto de juicio con las alegaciones y los medios de prueba necesarios en defensa de sus intereses, una vez que en la demanda se incluye ya de forma expresa esta pretensión, por más que en la reclamación administrativa previa la empresa demandante se hubiere limitado exclusivamente a alegar su ausencia de responsabilidad.

La regla del art. 72.1º de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ser aplicada con la necesaria flexibilidad que permita a la demandante el efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, lo que veda una interpretación tan rigurosa como la pretendida por la impugnante cuando ninguna efectiva indefensión le ha supuesto el ejercicio de esta pretensión en la demanda.

TERCERO.- Entrando ya a conocer del recurso de suplicación, se formula su único motivo por la via del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 24.3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 43.3º de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, para solicitar que se delira la responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas en el recargo de prestaciones de seguridad social que se ha impuesto exclusivamente a la recurrente.

En primer lugar ha de acogerse de entrada el alegato formulado en su escrito de impugnación por las codemandadas : LABORATORIOS GRIFOLS SA., BIOMAT, S.A. INSTITUTO GRIFIOLS, SA, GRIFOLS ENGINEERING, S.A., DIAGNOSTIC GRIFOLS, S.A. MOVACO, S.A., GRIFOLS INTERNACIONAL, S.A. y LOGISTER, S.A., cuando sostienen que en ningún caso pueden ser condenadas al pago del recargo por el solo hecho de pertenecer al mismo grupo que la empresa principal GRIFOLS, S.A., única titular del centro de trabajo en el que se produjo el accidente y quien había subcontratado los servicios de la recurrente.

Tienen razón estas recurrentes al afirmar que la mera y simple partencia al mismo grupo de empresas, no es por si solo suficiente para imponer a todas ellas la condena solidario por obligaciones que serían únicamente imputables a uno de las sociedades del grupo.

Para que dicha responsabilidad opere y se haga extensible a todas las empresas de un mismo grupo, es además necesario que entre ellas se hubiere producido una situación de unidad empresarial real y efectiva, lo que solo puede considerarse existente cuando se produce una situación de confusión patrimonial, unidad de plantilla, unidad de dirección, etc,..., en condiciones y bajo circunstancias que permiten considerar que estamos realmente ante un único y solo empresario. Como esta Sala viene reiterando, y valga por todas la sentencia de 25 de junio de 2.001 , "conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico la condición de empresario de un trabajador que formalmente se encuentra incluido en la plantilla de empresa distinta,- al margen de los supuestos de sucesión, subcontratación o cesión ilegal, que no concurren en este caso-; únicamente puede realizarse a través de la figura del grupo de empresas o unidad empresarial, que, en base a lo dispuesto en el art. 1.2º Estatuto de los Trabajadores permite considerar que ostentan tal condición quienes formalmente no han contratado a los trabajadores. En la aplicación de la doctrina del grupo de empresas, la jurisprudencia es unánime al exigir la concurrencia de unos determinados elementos fácticos que demuestren la directa vinculación entre empresas que aparecen diferenciadas bajo distinta denominación y constituidas como personas físicas o jurídicas independientes. Como tales elementos se ha apuntado la existencia de caja única o patrimonio social confundido; plantilla unitaria en que los trabajadores presten servicios indistintamente para las diferentes empresas del grupo; o actuación confusa frente a terceros en las que las empresas aparezcan indistintamente como implicadas en las relaciones mantenidas con los mismos. En cualquier caso, se ha dicho, que es perfectamente legitima la posibilidad de constituir un grupo empresarial, debiendo respetarse la independencia que cada una de las entidades tiene por el hecho de estar constituida como persona jurídica, debiendo limitarse su responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de cualquiera de las empresas del grupo, a aquellos supuestos en los que la concurrencia de los elementos antes apuntados evidencian que la constitución de personalidades jurídicas independientes es un mero mecanismo de cobertura formal de una situación de total interdependencia y actuación conjunta real y efectiva, que pone de manifiesto que se está ante una sola entidad empresarial, que actúa realmente como una única entidad empleadora, de lo que se hace derivar la responsabilidad solidaria de las distintas persona físicas o jurídicas que la integran.

En el caso de autos, ni tan siquiera se ha alegado una sola circunstancia de hecho que permita considerar que entre las empresas codemandadas pudiere producirse una situación de unidad empresarial, en la que la forma societaria individualizada se estuviere utilizado como mero subterfugio en fraude de ley para encubrir la conjunta responsabilidad de todas ellas.

No hay el más mínimo elemento de juicio que permita siquiera plantearse esa posibilidad, y tan solo en el hecho probado noveno se dice que todas las codemandadas forman el holding comercial denominado GRIFOLS, lo que por si solo ya hemos dicho que es insuficiente a tal efecto, porque dicha circunstancia no impide que cada una de las diferentes sociedades tengan personalidad jurídica propia e independiente de las restantes.

Lo que nos lleva a concluir a desestimar por este motivo el recurso de suplicación frente a todas ellas, quedando tan solo por enjuiciar la situación de la sociedad GRIFOLS, S.A, titular del centro de trabajo, empresa principal y única empresa del grupo que mantenía una relación jurídica con la recurrente a cuya plantilla pertenece el trabajador accidentado.

CUARTO.- Para dilucidar la eventual responsabilidad de dicha sociedad, deberemos partir de los siguientes hechos probados incontrovertidos: 1º) Grifols S.A es una empresa farmacéutica titular del centro de trabajo en el que tuvo lugar el accidente; 2º) la empresa recurrente tiene sucrito con la misma desde el año 2002 un contrato para la realización de obras y servicios de reparación, revisión y mejora de las instalaciones de redes de conducción de fluidos y gases y maquinaria de producción. En tal condición se encarga de realizar con sus propios trabajadores las tareas de mantenimiento del centro de trabajo y reparar las averías que en el mismo se produzcan y sean de su competencia; 3º) en tales circunstancias la empresa recurrente recibió el día 23 de agosto de 2004 el aviso de una avería de una fuga de agua en las instalaciones una conducción de vapor en el altillo de la nave industrial, enviando para su reparación al trabajador que finalmente sufre el accidente. El siguiente día 24 por la mañana se detecta que la fuga de agua se encontraba en una brida de un purgador de la conducción de vapor, y como era necesario vaciar completamente la conducción para su reparación lo que suponía detener la producción, en ese momento solo se controló provisionalmente la fuga colocando un cubo en el altillo debajo de la válvula para recoger el agua que goteaba; 4º) por el altillo discurre un pasillo en la zona central a modo de pasarela y protegido con barandillas, pero la válvula se encontraba aproximadamente a un metro de ese pasillo y ubicada sobre un falso techo de placas metálicas que no soportan el peso de un cubo lleno de agua. Por ese motivo el trabajador y otro operario colocaron una placa de panel sándwich apoyada en la estructura del techo, lo que llevaron a cabo sentados en el borde de la pasarela y apoyando los pies en las vigas dispuestas perpendicularmente, sin utilizar arneses ni cascos; 5º) la tarde de ese mismo día 24 el trabajador accidentado acudió de nuevo al altillo para sustituir el cubo y evitar que rebosase durante la noche, y fue durante esa operación que pisó el falso techo que no resistió su peso y cayo al vació desde una altura de unos 2,70 metros, causándose las lesiones que han generado las posteriores prestaciones de seguridad social.

Siendo estas las circunstancias del caso, lo primero que ha de quedar sentado es que no estamos ante el supuesto de subcontratación de obras o servicios de la propia actividad de la empresa principal, a que se refieren los arts. 24.3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42.2º de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Como bien razona sobre este particular la sentencia de instancia, la empresa principal GRIFOLS S.A. se dedica a la actividad de fabricación de productos farmacéuticos, y el objeto de la subcontrata con la empresa recurrente era el mantenimiento y reparación de sus instalaciones, lo que no puede considerarse por lo tanto como propia actividad de la empresa principal a estos efectos.

Bien es verdad que esta sola circunstancia no es por si sola suficiente para eximir genéricamente a la empresa principal de cualquier responsabilidad, porque en su condición de titular del centro de trabajo está igualmente obligada a adoptar las medidas de coordinación e información necesarias en relación con la actividad de aquellas otras empresas que prestan cualquier tipo de servicio en sus centros de trabajo, tal y como impone el art. 24.2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Siendo además perfectamente posible que pudiere incluso derivarse algún tipo de responsabilidad directa hacia la empresa titular del centro de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , de darse las circunstancias que permitan considerarla como empresario infractor de normas de seguridad relevantes en la producción del accidente, aún cuando el trabajador accidentado no perteneciere a su plantilla, como pudiere ser cuando el accidente está provocado por defectos o funcionamiento anormal de maquinarias y sistemas de seguridad de la propia empresa titular del centro de trabajo; cuando es causado por alguno de sus trabajadores, o se produce cualquier otro hecho imputable a la misma que permite considerarla responsable directa del evento dañoso, por acción u omisión.

Lo que ocurre es que ninguna de ambos condiciones han concurrido en el caso de autos, y esto obliga necesariamente a desestimar el recurso de suplicación y la pretensión en tal sentido formulada contra la misma.

El accidente se ha producido porque la empresa recurrente no había dotado a su trabajador de las medidas personales de seguridad adecuadas para desarrollar aquel trabajo a una altura de 2,70 metros, o bien, no se había preocupado de comprobar que hiciere uso de las mismas, impartiendo las instrucciones precisas para el desarrollo de aquella tarea y vigilando su adecuado cumplimiento; pudiendo haber optado alternativamente por utilizar algún tipo de plataforma segura de trabajo si era posible su instalación; a lo que se añade una falta de formación del trabajador que la sentencia estima acreditada.

Si la empresa recurrente hubiere informado a la principal de la necesidad de colocar una plataforma fija de trabajo, podría hipotéticamente analizarse la responsabilidad por omisión de la misma de haberse negado a ello o no haber colaborado a tal finalidad; pero ninguna responsabilidad le es exigible a la principal en su condición de titular del centro de trabajo, cuando esa información o petición no se había realizado y el accidente se produce cuando el trabajador acude solo por la tarde para cambiar el cubo de agua y se sube al altillo sin disponer de los equipos de seguridad personal adecuados para haberse asegurado con un arnés a las vigas del techo.

Corresponde a la empresa recurrente la dotación a su personal de los medios de seguridad individual necesarios, así como el establecimiento de los mecanismos de formación, vigilancia y supervisión de la actividad de los mismos, no pudiendo hacerse extensiva esa responsabilidad en un caso como el de autos a la empresa titular del centro de trabajo, porque no se trata de tareas que forman parte de su propia actividad, y las concretas circunstancias en las que se produce el accidente hacen imposible que pudiere serle exigible otro tipo de comportamiento, ya que fue una decisión individual del trabajador accidentado la de acudir el solo por la tarde a cambiar el cubo, sin conocimiento de la principal y sin que lo hubiere esta solicitado, lo que no permite imputarle que no hubiere dispuesto mecanismo de control y supervisión de sus tareas que en ese contexto correspondían exclusivamente a la recurrente.

Cabe considerar la posibilidad de que la empresa titular de un centro de trabajo sea solidariamente responsable del recargo, en aquellos casos en los que pudiere haberse desarrollado ante sus ojos una actuación manifiestamente imprudente de la empresa subcontratada o de alguno de sus trabajadores, aún cuando no se trate de tareas que formen parte de su propia actividad, si en esas circunstancias no dispone lo necesario para poner fin a esa situación o evitar el riesgo evidente y perfectamente visualizable que se estuviere generando en sus instalaciones, pero no puede extenderse esa hipotética responsabilidad a situaciones como las del caso de autos en las que el riesgo resultaba desconocido para la empresa principal, no siendo por lo tanto exigible un deber adicional de vigilancia, control y supervisión de la actuación de aquel trabajador de la empresa subcontratada.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de las dos partes impugnantes de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JMT BARCELONESA CALDERERIA S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de los de Barcelona, en el procedimiento número 324/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mauricio, GRIFOLS, S.A. LABORATORIOS GRIFOLS SA., BIOMAT, S.A. INSTITUTO GRIFOLS, SA, GRIFOLS ENGINEERING, S.A., DIAGNOSTIC GRIFOLS, S.A. MOVACO, S.A., GRIFOLS INTERNACIONAL, S.A. y LOGISTER, S.A y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios de los letrados de las recurridas que han formalizado escrito de impugnación, que la Sala establece en 400 euros en cada caso. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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