Última revisión
13/06/2008
Sentencia Social Nº 4965/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2457/2007 de 13 de Junio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4965/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104527
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013765
fc
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 13 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4965/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Máximo Mor, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 15 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 316/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Leticia. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de Mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la entidad Máximo Mor, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Dª Leticia, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de enero de 2006".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Dª. Leticia, nacida el 25/09/1976, con DNI nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, trabajaba por cuenta ajena para la empresa demandante, Máximo Mor S.A., del sector de los curtidos (hecho no controvertido)
2.- Dª Leticia realizaba tareas administrativas y en el laboratorio, utilizando productos químicos para la realización de pruebas de tintes.
En el laboratorio no existían medios de extracción localizada de aire ni de ventilación, existiendo únicamente seis grupos de ventanas, tres de ellas fijas.
3.- Dª Leticia recibió en el mes de septiembre de 2001 formación sobre normas básicas de seguridad y salud, y normas específicas de los distintos puestos de trabajo y recomendaciones generales y máquinas, cuyo concreto contenido no consta.
En marzo de 2004, la empresa demandante entregó a la trabajadora un manual sobre normas básicas de seguridad e instrucciones de trabajo, cuyo concreto contenido no consta.
4.- El puesto de trabajo de la trabajadora Dª Leticia había sido objeto de evaluación sobre riesgos laborales, habiéndose detectado como tal el de contacto con sustancias nocivas.
5.- El 19 de febrero de 2003 la trabajadora fue declarada apta para el desempeño del puesto de trabajo tras reconocimiento médico practicado por la Mutua Fraternidad Muprespa.
El día 11 de junio de 2004 Dª Leticia dio positivo en las pruebas practicadas para detectar reacciones alérgicas a los ácaros y al polen.
6.- En el desarrollo de su trabajo la demandante utilizaba guantes de nitrilo, pero no mascarilla.
7.- La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional entre el 1 y el 11 de junio de 2004; y entre el 1 y el 9 de julio de 2004.
Entre el 2 y el 6 de julio de 2004 la trabajadora estuvo ingresada en el Hospital General de Granollers al objeto de ser tratada por un proceso de anemia ferropénica leve.
8.- Por resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2004 Dª Leticia fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión de laborante (curtidos), derivada de enfermedad profesional, en atención a las siguientes dolencias recogidas en informe del ICAM de fecha 23 de septiembre de 2004: "asma ocupacional inducida por sustancias irritantes" (folio nº 110).
9.- Por resolución de fecha 10 de abril de 2006 el Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya impuso a la empresa demandante una sanción de 1502,54 euros de multa (folios nº 356 y 357).
Contra la anterior resolución la entidad actora presentó recurso de alzada el día 19 de mayo de 2006, cuya resolución no consta (folios nº 192 y siguientes).
10.- El INSS dictó resolución el día 25 de enero de 2006, que se da aquí por íntegramente reproducida, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional contraída por Dª. Leticia fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa demandante (folios nº 315 y 316).
11.- Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 24 de abril de 2006 (folios nº 268 y 269).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó Leticia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa en la que pretendía se dejase sin efecto la resolución de fecha 25 de enero de 2008 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se le había impuesto el recargo de prestaciones de la Seguridad Social en cuantía del 40%, por omisión de medidas de seguridad y salud que dieron lugar a enfermedad profesional sufrida por trabajadora de la misma, declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de laboranta de curtidos, por resolución de dicha Entidad Gestora de fecha 2 de Diciembre de 2004.
Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en la previsión contenida en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril , a fin de que se sustituya la actual redacción de los hechos segundo y sexto por otros cuyo texto alternativo propone así: Segundo: "Doña Leticia realizaba tareas administrativas y de tintorería en la parte externa del laboratorio, utilizando productos químicos para la realización de pruebas de tintes.
En la parte externa del laboratorio no existían medios de extracción localizada de aire, existiendo únicamente seis grupos de ventanas, tres de ellas fijas y tres accesibles"; Sexto: "En el desarrollo de su trabajo la trabajadora utilizaba guantes de nitrilo y mascarilla".
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 199, 200 y 2001, 331 y siguientes (en particular el 334) del informe de la Inspección Provincial de Trabajo, para la revisión del hecho segundo y el de los folios 202 y 335 reverso, asimismo del citado informe.
El motivo no puede acogerse. La doctrina del Tribunal Constitucional (Sent. 44/1989 de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Unicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción, valorando conjuntamente la prueba aportada, pero particularmente el mismo informe de la Inspección de Trabajo señalado en el recurso. No es en aquél en el que se alude a que la prestación de servicios de la trabajadora se llevara a cabo en la parte externa del laboratorio, sino que tal alusión donde se recoge es en el informe presentado ante aquélla por la empresa. En el informe de la inspección se describe el local destinado a laboratorio y se distingue entre una zona ocupada por una mesa central y una parte posterior a ésta, que se identifica por la existencia de unos tambores para fijar el tinte a las pieles y es en esta zona donde se sitúa el puesto de trabajo mayoritariamente desempeñado por la trabajadora, mediante el uso de ácidos y colorantes. Tampoco se deduce de dicho informe la puesta a disposición de la trabajadora de mascarilla para su utilización en el manejo de productos nocivos e irritantes, sino que aquella afirmación sólo se produce en el informe de la empresa dirigido a la Inspección de Trabajo. En el de ésta lo que sí se deduce es la manifestación de la trabajadora de su no puesta a disposición y que no existe constatación de su entrega, mediante diligencia de recibo, que sí existe en cuanto a la entrega de las normas de prevención.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que figuraría como nº 12, con el tenor siguiente: "La trabajadora está afecta por asma extrínseca por alergia principalmente a los ácaros siendo una persona especialmente sensible a la exposición de agentes irritantes".
Señala a los efectos revisorios pretendidos el contenido de los folios 208 a 214, 221 y 22 de autos, que incorporan pericial médica ratificada en el acto de juicio, en informe del Hospital Clínico, que acreditarían que la enfermedad profesional de la trabajadora no es consecuencia de la falta de medidas de seguridad a adoptar por la empresa, sino de la especial sensibilidad de la trabajadora a ácaros y al polen, que no son exclusivos del ambiente laboral.
Tampoco este motivo puede seguir mejor suerte. Como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (S.S. 28-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En el supuesto de autos, de asumirse la adición pretendida resultaría reiterativa de lo constatado en el hecho quinto del texto original, en cuanto a que el test de 11 de junio de 2004 fue positivo a los ácaros y al polen y contradictorio con el séptimo, en cuanto a que el ICAM determinó en su informe que el asma ocupacional apreciado había sido inducido por sustancias irritantes y este hecho no se combate. De otra parte esta cuestión fue examinada por el Juzgador de instancia en el sexto de los Fundamentos de Derecho y luego se volverá sobre ella.
TERCERO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se formulaba por la recurrente la censura jurídica de la Sentencia de instancia a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y jurisprudencia, con cita de sendas sentencias del Tribunal Supremo del 20 de marzo y 11 de julio de 2997 y diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas de esta misma Sala de 23-10-1999, 14-7-200 y 26-5-1998 .
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio del derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riegos para la salud y seguridad de los trabajadores.
La delimitación y alcance de la responsabilidad del empresario se ha ido conformando como cuasi objetiva, más destacada aún, tras la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre ( s.s.T.S. de 8 de octubre de 2001 y de 7 de febrero de 2003 ), y que, en consecuencia, se asumen plenamente. Asimismo se ha declarado jurisprudencialmente, que dada ésta calificación" tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la negativa a realizar los trabajos con la protección requerida, en un accidente laboral de un trabajador con cargo de colaborador. En ésta última sentencia se explican algunas razones por las que se ha llegado a tal configuración y se afirma:"Se pretende implantar coercitivamente de forma indirecta, el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando especificamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidentes" y que " la finalidad del recargo en una sociedad en la que se mantienen muy altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al empresario infractor, el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, pudiera haber evitado el evento dañoso a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo".
CUARTO.- También alude la recurrente dentro del motivo referente a la supuesta infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social reseñado, al carácter sancionador o punitivo del recargo, que obliga a una interpretación.
Se ha de poner de manifiesto, como resaltó la sentencia de esta Sala de 18.4.2006 que si bien no puede desconocerse que, de entrada, el recargo que se cuestiona parece tener una finalidad punitiva o sancionadora del previo incumplimiento empresarial de una norma legal; por la fijación de un porcentaje aplicable, no por relación a los daños causados, sino a la gravedad de la falta; su reconocimiento por la Entidad Gestora, a través de un procedimiento administrativo que puede ser instado por la Inspección de Trabajo, así como por la asunción directa de su pago por el empresario infractor, acompañado de una prohibición de seguro, la doctrina legal unificada más reciente apunta ya claramente a la inexistencia de un criterio sancionador. Así las sentencias de 17.5 y 8.10.2004 , dictadas al resolver sendos recursos de casación para unificación de doctrina afirman: "cierto es que el recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto complejo, teniendo en cuenta algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración sui generis, que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes". Esta misma tendencia ya se resaltó por esta Sala en la sentencia 1836/2004 de 3 de marzo , en el sentido que el INSS no es una Autoridad Administrativa, sino un organismo administrativo desprovisto de "autorictas", que le dificulta, en puridad de conceptos, la imposición de sanciones.
Aún más recientemente la sentencia de 27 de Marzo de 2007 (Rec. 639/2006) dictada por el Tribunal Supremo , insiste en que el procedimiento regulador en la O.M. de 18/01/1006 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto de para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social y concluye que "bien puede alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora, no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio".
QUINTO.- A la luz de tales antecedentes de la doctrina se ha de examinar el supuesto de autos y ello para rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, en la que el Juzgador de instancia ha llevado a cabo una exhaustiva y certera valoración de los hechos en los Fundamentos de Derecho quinto y sexto. Está así plenamente acreditada la existencia de una dolencia que se ha identificado como "asma ocupacional inducida por sustancias irritantes", manifestada como incapacitante para el trabajo a partir de junio de 2004 cuyos primeros síntomas ya databan de fechas anteriores, en las que la trabajadora había permanecido en contacto con mayor intensidad, con productos químicos irritantes, sin el uso del equipo de protección individual más adecuado para ello como era la mascarilla que no le había sido proporcionada, unido además a la circunstancia de que el local donde prestaba servicios tampoco estaba dotado de medios de extracción localizada de productos nocivos o irritantes y sí sólo de un grupo de seis ventanas tres de ellas fijas, insuficiente al efecto. Entendió acreditada relación de causalidad entre la aludida falta de medidas de seguridad y la causación de la dolencia citada, así como en infracción de lo dispuesto en el artº. 17-2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , así como los arts. 5-2 y 5-1 respectivamente de los Reales Decretos 374/2001 de 6 de abril y 773/1997 de 30 de mayo y tal correlación debe confirmarse, pues aún admitiendo la existencia de una predisposición o hipersensibilidad de la trabajadora al efecto pernicioso de productos irritantes, lo determinante para el recargo es la utilización de éstos sin la debida protección, que es exigible se proporcione por el empresario, tal como disponen los aludidos preceptos infringidos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Máximo Mor, S.A., frente a sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dicta por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos 316/2006 , sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dña. Leticia, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

