Sentencia Social Nº 4965/...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Social Nº 4965/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2430/2006 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 4965/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104363

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0002430 /2006-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, diecisiete de diciembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002430/2006 interpuesto por Penélope contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Penélope en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados la MUTUA GALLEGA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUGENAT y la empresa DREITHREE HOSTELERIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000011/2005 sentencia con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La actora, de profesión cocinera sufrió un accidente de trabajo el día 30 de mayo de 2003, prestando servicios para la empresa Dreithree Hostelería Restauración-Servicios S.L. al resbalar y caerse sufriendo fractura de colles izquierdo. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente con la codemandada Mutua Universal y la base reguladora del actor en el mes anterior al accidente ascendió a 897,98 ?./ Segundo.- Siendo dada de alta, fue revisada por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11 de junio de 2004, reconociéndosele la existencia de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables por baremo número 77, reconociéndosele una indemnización de 306,52 ? de la que es responsable la Mutua demandada./ Tercero.- Formuló reclamación interesando la declaración de la situación de invalidez Permanente total o Parcial para su profesión habitual que fue desestimada./ Cuarto.- La actora padece las siguientes lesiones: A. de T. 30-05-03 con fractura de colles izdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Diestra. Muñeca izda: flexión dorsal 40º flexión palmar 50º desviación cubital 20º. Desviación radial 10º./ Quinto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Penélope absuelvo de la misma a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUGENAT, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES y DREITHREE hostelería, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la incapacidad permanente total (IPT) y la incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual de cocinera afiliada al Régimen General, al no apreciar la impugnación de las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en la vía administrativa previa.

A tal fin, solicita revisar el hecho probado 4º de tal pronunciamiento, que consigna sus dolencias, y el derecho que aplicó, por entender que infringe el artículo 137.3 en relación con el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ).

SEGUNDO.- La redacción alternativa que propone respecto del apartado 4º de sentencia no se acepta porque, al ampararse genéricamente en la documental de los folios 54 a 70, infringe las exigencias de los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y de la jurisprudencia en la materia cuando afirma (s. 3-5-2001) que la cita global de documentos carece de valor y operatividad, pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora.

Además, los informes médicos particulares sin ratificación judicial que invoca tampoco acreditarían el error judicial que denuncia, dadas las facultades que el artículo 97.2 LPL atribuye al juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró el hecho impugnado de acuerdo con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (TSJ Galicia ss. 13-10-2006, 2-4-2007).

TERCERO.- Su patología es: Accidente de trabajo el 30-5-2003 con fractura de colles izquierdo, limitaciones en muñeca izquierda: flexión dorsal 40º, flexión palmar 50º, desviación cubital 20º, desviación radial 10º.

Esta dolencia no se corresponde con ninguno de los grados de IP solicitados por la actora en demanda y que reitera en el presente trámite, porque es única la facultad afectada y sin relevancia clínica, de ahí que no le impida actualmente, con carácter definitivo e irreversible como exige toda IP y sin perjuicio de evolución desfavorable, la ejecución ordinaria de todas o de las fundamentales tareas de su actividad laboral de cocinera por cuenta ajena, como prevé el artículo 137.1.b) LGSS -cuya cita omite- respecto de la IPT, ni disminuyan la totalidad de su rendimiento profesional en la medida prevista (no inferior al 33%) por el artículo 137.1.a) LGSS respecto de la IPP, en cuanto afectan a miembro principal no rector ni dominante, pues es diestra, y aunque dicho ámbito productivo precisa disponibilidad física y funcionalidad articular adecuadas.

El criterio expuesto aplica la jurisprudencia cuando afirma: a/ La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral -la profesión- del interesado (s. 24-7-96). b/ La disminución no inferior al 33% del rendimiento normal que define la IPP se fija ponderando lo que objetivamente pueda rendir el afectado y circunstancias concurrentes en el ejercicio ordinario de su prestación laboral como la mayor o menor peligrosidad (s. 30-1-87).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación de Dª. Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de 24 de febrero de 2006 en autos nº 11/2005, que confirmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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