Última revisión
16/12/2008
Sentencia Social Nº 4966/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2629/2006 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 4966/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104387
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0002629 /2006 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002629 /2006 interpuesto por Alexis contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alexis en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, Cayetano . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000610 /2005 sentencia con fecha quince de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1. El actor, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón albañil en la empresa demandada desde el 3-5-2004 con la categoría de peón albañil y salario mensual de 974,74 euros./ 2. En fecha 23 de noviembre de 2004 sufrió accidente de trabajo al caer de un andamio causando baja por incapacidad temporal a partir de esa fecha y permaneciendo en dicha situación hasta el 1 de abril de 2005 en que fue dado de alta por mejoría./ 3. El INSS a medio de resolución de 2 de mayo de 2005 le deniega la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas las lesiones que padece de incapacidad permanente reconociéndole baremo nº 24 y 110 por importe total de 1.496,52 euros./ 4.Interpuesta reclamación previa en vía gubernativa fue desestimada expresamente./ 5. La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accedente asciende a 11.696,88 euros al año y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente asciende a 974,74 euros al mes./ 6. La parte actora padeció accidente de trabajo el 23-11-2004 con rotura esplinica, aplastamiento de vértebra L4 y fractura de II arco costal izquierdo. Padece epilepsia desde la infancia. Pérdida de altura y acuñamiento anterior de varios cueros dorsales de aspecto crónico. Moderada espondiloartrosis dorsolumbar./7. La fecha del dictamen del E.V.I. es de 29 de abril de 2005.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Alexis , declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente, en grado de parcial para su profesión habitual de peón albañil derivada de accidente de trabajo. En consecuencia, condeno a las Entidades demandadas a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a la Mutua La Fraternidad-Muprespa a que reconozca y abone a la parte actora una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora que asciende a 974,74 euros sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que declaró la incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual de peón-albañil afiliado al Régimen General al estimar la impugnación de las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en la vía administrativa previa.
A tal fin, solicita revisar el hecho probado 6 de tal pronunciamiento, que consigna sus dolencias, y el derecho que aplicó, por entender que infringe el artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) sobre incapacidad permanente total (IPT) que solicita.
SEGUNDO.- La adición fáctica que propone respecto del apartado 6 de sentencia se admite porque, aún implícita en el propio hecho impugnado, es el resultado de las pruebas médicas practicadas asumidas por el servicio médico de la mútua codemandada, responsable de la prestación litigiosa, y por el Equipo de Valoración de Incapacidades, cual resulta de la documental que alega (folios 40 y 69 a 71 respectivamente).
TERCERO.- Su patología es: Accidente de trabajo el 23-11-2004 con rotura esplénica, aplastamiento vértebra L4 y fractura del segundo arco costal izquierdo, moderada espondiloartrosis dorsolumbar, pérdida de altura y acuñamiento anterior de varios cuerpos dorsales de aspecto crónico, acuñamientos D7 a D 10, cifosis dorsal, intersomáticas en platos superiores D10-D11, cambios degenerativos hernias D12-S1, pequeña protrusión L4L5. Ausencia postquirúrgica de bazo. Epilepsia desde la infancia.
Estos padecimientos, aunque disminuyen la totalidad de su rendimiento profesional en porcentaje no inferior al 33%, como decidió la resolución impugnada al declarar la IPP, no se corresponden con la IPT porque, a pesar de las diversas facultades afectadas, su desarrollo evolutivo no es clínicamente trascendente al carecer de afectación de raíces y de consecuencias mielopáticas o reumatológicas, según el contenido de los informes médicos que invocó para revisar los hechos probados, de ahí que no le impidan actualmente, con carácter definitivo e irreversible como exige toda IP y sin perjuicio de evolución desfavorable, la ejecución ordinaria de todas o de las fundamentales tareas de su actividad laboral de peón albañil por cuenta ajena, como prevé el artículo 137.1.b) LGSS , aún cuando dicho ámbito productivo requiere disponibilidad física adecuada.
El criterio expuesto aplica la jurisprudencia cuando afirma que la IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral -la profesión- del interesado (s. 24-7-96).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación de D. Alexis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 15 de marzo de 2006 en autos nº 610/2005, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
