Última revisión
14/12/2007
Sentencia Social Nº 4967/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1313/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4967/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104485
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5997
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04967/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101365, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001313 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos José
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000008 /2007
SENTENCIA Nº: 4967/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a catorce de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001313 /2007, formalizado por el Letrado SUSANA MANGAS URIA, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000008 /2007, seguidos a instancia de Carlos José frente al INSS, parte demandada representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Carlos José , nacido en el año 1953 fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Minero por sentencia de 28 de febrero de 1994 . En ella se consignaba como probado: "el actor presenta escoliosis dorsal compensada y vértigo posicional de origen cervical por sinostoxis de apófisis espinosa en los espacios C4-C5 y megapofisis en C2-C3. Movilidad conservada en los segmentos cervical y dorsal y limitada en el lumbar, con distancia dedos-suelo de 30 cm. Lassegue positivo a 80º".
2º.- Iniciado proceso tendente a la revisión del gado de Incapacidad Permanente que tiene reconocido, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 26 de octubre de 2006 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no procedencia de revisión por agravación, la cual es acogida en resolución del mismo día.
3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.411,39 euros.
4º.- En la actualidad padece el actor: síndromes vertiginosos; escoliosis dorsal. Alteración congénita en ap. espinosas cervicales. Sintomatología depresiva larvada con somatizaciones. Personalidad anancástica y tratamiento mixto ansioso- depresivo. Hipoacusia perceptiva leve bilateral con caída en agudos a 55/65 db. Hernia inguinal derecha intervenida.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 10 de enero de 2007 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de total que le fue reconocido en el año 1994 para su profesión habitual de minero derivado de aquella contingencia. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes de la ley 27/1997 de 15 de julio y concordantes de la Orden de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas, se añaden en el momento actual diversas patologías carentes de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral teniendo en cuenta que - según señala el juzgador de instancia en la fundamentación de la sentencia con indudable valor de hecho probado- la hernia inguinal ha sido intervenida exitosamente, la hipoacusia es leve conservando tono conversacional y la sintomatología depresiva es también poco relevante como demuestran los resultados de le exploración efectuada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual conserva el accionante aptitud para el desempeño de profesiones u oficios de carácter liviano o sedentario.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

