Sentencia Social Nº 4968/...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Social Nº 4968/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2004 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 4968/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105150

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8128


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2004 - 0000163

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 29 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4968/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MIDAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 16-3-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 656/2004 y siendo recurrido/a Adolfo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRADOMAR, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15-10-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-3-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presenta per Adolfo contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, LA MUTUA MIDAT i l'empresa GRADOMAR, S.A., i declaro el demandant en situació de invalidesa permanent parcial per a la seva professió habitual, derivada de accident de treball, amb dret a una indemnització de 42099,12 euros i condemno als demandats a estar i passar per aquesta declaració i a la Mutua Midat a fer efectiva el demandant l'esmentada indemnització".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant amb DNI núm. NUM000 , nascut el dia 6.11.61, afiliat i en situació d'alta al règim general de la Seguretat Social amb el número NUM001 , per a la seva professió habitual de oficial planxista, presta serveis per compte de l'empresa demandada Fradomar, S.A.

Segon.- En dia 11.11.02 la part actora va patir un accident de treball, amb el diagnòstic de "fractura- luxación, Lisfranch pie izquierdo" que va requerir tractament quirúrgic i rehabilitació i a conseqüència del qual va estar en situació de Incapacitat Temporal fins al día 29.02.04 em que li fou lliurat l'alta mèdica. En data 13.05.04 la Mútua Midat es va dirigir a l'INSS instant l'inici de l'expedient de incapacitat.

Tercer.- Segons el dictamen mèdic emés per la UVAMI el 26.04.04, el treballador presenta les següents lesions: "Disminució de la movilidad global de la articulación tibio-perone. astragalina en menos del 50 por 100. Discreta deformidad pie y cicatrices residuales".

Quart.- L'INSS va declarar per resolució de 1.06

.04 l'existència de lesions permanents no incapacitans derivades d'accident de treball i el dret del demandant a rebre la indemnització per una sola vegada, de 1.180,85 euros del pagament de la qual es responsable MIDAT-MUTUA.

Cinquè.- Contra l'esmentada resolució va presentar e demandant reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució expressa de 24.08.04.

Sisé.- La demandada tenia assegurat el risc d'accidents de treball i estava al corrent del pagament de les cotitzacions, amb MIDAT MUTUA Mutúa Patronal d'Accident de Treball i Malalties Professionals, la qual se subroga en les responsabilitats derivades de l'accident de treball.

Nové.- L'empresa demandada es dedica a la planxisteria industrial de mobles i instalacions d'hacer inoxidable per a la hosteleria. El demandant realitza els processos de montatges inclouen la medició , soldadura, pulir, acabat i ajustament dels mobles i instalacions, ha de moure peces de entre un i vuit metres i pes important ha de treballar en diferents nivells i posicions, en la majoria de casos de peu, i també inclinant, agenollat i ajupit-se per treballar per la banda de sota. Amb posterioritat a l'alta per curació amb seqüeles, l'actor s'ha reincorporat a l'empresa s i bé te mes dificultat per a ajupir-se, havent d'adoptar postures corporals, alternatives, per a treballar amb peces de gran tamany i no pot seguir el mateix ritme que abans de l'accident.

Desè.- El demandant pateix; Pie plano traumàtico. Deformidad en varo del antepie. Tarsalgia a la deambulación. Artrodesis calcareo-cuboidea. Artrodesis escafoides-cuneana. Necesidad de utilizar ortesis de descanrga. Cicatrices de 7 cm dorso pie izquierdo i de 4 cm en creta lliaca izquierda. Inversión/leversión abolidas. Disminución de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50%".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la codemandada Midat Mutua, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta, derivadas de accidente de trabajo sufrido en 11-11-2002 le constituye en situación de incapacidad permanente parcial y acredita derecho a indemnización a tanto alzado a cargo de la demandada Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4.

Con amparo en la previsión contenida en el artº 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la Mutua demandada la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, a su entender las secuelas que presenta el actor recurrido no disminuyen su rendimiento en el porcentaje legal.

El motivo no puede acogerse. La incapacidad parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, incombatido, el relato histórico en los términos antedichos, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia, pues el profesiograma laboral propio no puede desarrollarlo plenamente, sino con disminución de rendimiento, tal como se recoge en el tercero de los Fundamentos de Derecho, en el que se resalta la mayor dificultad y penosidad .para su desempeño. La Magistrada a quo resalta la pérdida de ritmo en el trabaho y la limitación para realizar algunas de las tareas básicas de su profesión, pues la existencia de las artrodesis calcanea.cuboidea y escafoides-cuneana, más la abolición de la inversión/eversión, no sólo afectara la deambulación por terrenos irregulares, sino para ponerse de rodillas y especialmente para agacharse en que precisará apoyarse sobre la punta del pie, que aquellas dificultaran bien significativamente, tal como se dejo constancia en el inciso final del noveno de los hechos probados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Destimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4 frente a sentencia de 16 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en autos 656/2004 , seguidos a instancia de D. Adolfo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, Midat Mutua y la empresa.Gradomar, S.A. sobre incapacidad permanente parcial, confirmando la misma íntegramente.

Se impone a la recurrente la pérdida del depósito prestado para recurrir y al abono de las costas causadas con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el limite de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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