Última revisión
21/06/2005
Sentencia Social Nº 497/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1694/2005 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 497/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100443
Encabezamiento
RSU 0001694/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0008213, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001694 /2005
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: Jose Francisco
Recurrido/s: MINORPLANET SYSTEMS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001049
/2004 DEMANDA 0001049 /2004
Sentencia número: 497/2005 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MARIA LUZ GARCÍA PAREDES
En MADRID a veintiuno de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001694 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EVA MARIA CANO DORADO en nombre y representación de DON Jose Francisco, contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001049 /2004, seguidos a instancia de Jose Francisco frente a MINORPLANET SYSTEMS SA, parte demandada, en reclamación por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante DON Jose Francisco con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa MINORPLANET SYSTEMS, SA desde 25 de Febrero de 2002, con la categoría profesional de Técnico de instalación de software y salario mensual de 2092,08 Euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
(Folios núms.20 a 32 de autos).
SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de Telecomunicaciones, rigiéndose por el Convenio Colectivo del Comercio del metal.
TERCERO.- El demandante presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 26-10-2004, incoándose Expediente n° 35470/2004. El intento conciliatorio previo se celebro el 12 de Noviembre de 2004 con el resultado de "sin avenencia"
(Folio n° 9 de autos).
CUARTO.- E1 demandante suscribió con la empresa, según fotocopia acompañada a las actuaciones, contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido: En dicho contrato figura como domicilio empresarial c/ Orense, 81 de Madrid y que el trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo de Madrid CL/ Orense, 81.
(Folio n° 19 de autos).
QUINTO.- Desde una fecha no precisada en el acto de juicio, el demandante reside en Gordexola (Vizcaya), lugar al que la empresa le remitía las instrucciones de trabajo al tener el demandante asignada la zona del norte de España para el desempeño de su actividad.
Desde finales de octubre o principios de noviembre el demandante no recibe ninguna orden de trabajo y de julio fue la última mensualidad que la empresa abono al trabajador.
(Manifestaciones de la representante del trabajador efectuadas en el acto de juicio).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Francisco frente a MINORPLANET SYSTEMS SA absuelvo a la parte demandada de la reclamación contenida en demanda"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte la letrada DOÑA EVA CANO DORADO en nombre y representación de DON Jose Francisco tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada en reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva y de pago del salario pactado. Considera la Juzgadora que no habiendo recibido el demandante desde finales de octubre o primeros de noviembre orden alguna de la empresa y dado que ésta no le satisface el salario desde el mes de julio de 2004, se ha de considerar que la relación laboral no está viva, razón por la que no es posible extinguir lo que ya no existe.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la parte actora formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y con el que pretende combatir el hecho probado quinto para que al mismo se adicione un segundo párrafo con el siguiente tenor: "El trabajador no recibía orden de trabajo al estar incluido dicho trabajador en un expediente de regulación de empleo. Siendo este expediente aprobado estando recurrido por lo que la relación laboral continúa viva, estando su contrato aún vigente".
No se alega soporte documental concreto alguno pues el recurrente se limita a remitirse a la prueba documental obrante en autos siendo ésta simplemente el contrato de trabajo y las nóminas de las que, desde luego, no se desprende lo que se afirma y se trata de introducir.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL se alega la infracción del art. 50 del ET. Considera el recurrente que su relación laboral pervive.
El relato de hechos probados permanece inalterado siendo de destacar los siguientes datos: 1) el trabajador desde el mes de julio no percibe salario alguno; 2) desde finales de octubre o primeros de noviembre no recibe orden alguna de trabajo que no realiza, en consecuencia, actividad laboral alguna; y 3) no consta que el centro de trabajo esté cerrado o la empresa desaparecida, de hecho las citaciones para juicio y la notificación de la sentencia han sido debidamente recogidas.
Partiendo de estas premisas no se puede concluir como lo hace la Juez de instancia, esto es, considerando implícitamente que existe un acto de despido tácito que extingue la relación laboral. Por el contrario, la empresa no ha cerrado y ha incumplido dos de sus deberes básicos a los que viene obligada en virtud del contrato de trabajo: dar ocupación efectiva y satisfacer la retribución convenida en el contrato.
Este Tribunal se ha pronunciado en supuestos análogos al que ahora se nos plantea, recordando lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998:
a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» (TS S/Social 4 Jul. 1988).
b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica- laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» (TS SS/Social 2 Feb. 1985, 21 Abr. 1986, 9 Jun. 1986, 10 Jun. 1986, 5 May. 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conducta concluyente» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (TS SS/Social 5 May. 1988, 4 Jul. 1988, 23 Feb. 1990 y 3 Oct. 1990).
c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» (TS S/Social 4 Dic. 1989).
En el presente supuesto no existe un acto concluyente del empresario que evidencie su inequívoca decisión de poner fin a la relación laboral en una fecha cierta sino que, por el contrario, lo que existe es una empresa abierta que no da ocupación ni abona el salario al trabajador lo que excluye, en opinión de esta Sala, la figura del despido tácito a la que implícitamente se remite la Juzgadora y determina que, como el trabajador postula, los incumplimientos empresariales descritos desplieguen toda su eficacia como justa causa de la extinción contractual solicitada al amparo del art 50 de ET, ostentando el trabajador el derecho a percibir una indemnización como si de un despido improcedente se tratara, declarando extinguida en esta fecha la relación laboral existente entre las partes.
Por tanto, siendo la antigüedad de 25 de febrero de 2002 a la fecha de la presente sentencia reúne tres años, tres meses y veintiocho días que sobre un salario de 2.092'08, arroja una indemnización de 10.442'96 euros, a salvo el error de cálculo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación formulado por D. Jose Francisco contra la sentencia nº 30/05 de fecha 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 en autos 1049/04 seguidos a su instancia frente a MINORPLANET SYSTEMS S.A. y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos extinguida en esta fecha la relación laboral que une a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 10.442'96 euros en concepto de indemnización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000169405 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
