Sentencia Social Nº 497/2...ro de 2007

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02/02/2007

Sentencia Social Nº 497/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4721/2005 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 497/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100712

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1084

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que las limitaciones residuales que padece el actor en la rodilla izquierda como consecuencia del accidente sufrido, en relación con la realización de las tareas de su profesión habitual consistente en oficial de 2ª calderero, se llega a la convicción de que está afectado de incapacidad permanente total ya que el trabajador para realizar su actividad profesional requiere esencialmente disponer del buen estado de sus rodillas, y las lesiones que padece le impiden la ejecución de las tareas propias de su profesión.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00497/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2005 0105841, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004721 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: IBERMUTUAMUR

Recurrido/s: FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A, Braulio , TGSS ,

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000905

/2004

SENTENCIA Nº: 497/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004721 /2005, formalizado por el Letrado ALVARO FERNANDEZ LLANEZA, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000905/2004, seguidos a instancia de Braulio frente a FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A, TGSS, INSS, IBERMUTUAMUR, parte demandada representada por el letrado , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Braulio nació el 12 de agosto de 1965 y tiene por profesión habitual la de oficial de 2ª calderero, trabajo que desempeñó por cuenta de la empresa Felguera Calderería Pesada Servicios S.A., bajo la cobertura de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Ibermutuamur.

2º.- Los trabajos de oficial de 2ª calderero en un 90% aproximadamente conllevan compromiso postural de las rodillas, al requerir postras continuadas en cuclillas, de rodillas o en sedestación.

3º.- El dái29 de agosto de 2002 sufrió un accidente de trabajo consistente en la torsión de la rodilla izquierda cuando bajaba de un andamio.

El proceso concluyó con una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fechada el 13 de julio de 2004, que reconoce en el trabajador secuelas tales como moderadas y degenerativas lesiones en rodilla izquierda, con condritis femoro-patelar en ambos cóndilos y osteofitos femorotibiales, además de osteocondromatosis en el codo derecho, luxación recidivante en el hombro izquierdo, trastorno de pánico y moderado episodio depresivo.

En base a esos menoscabos reconoció al trabajador lesión permanente no invalidantes por reducida flexión de la rodilla, a indemnizar con 306,52 euros.

En desacuerdo con esa declaración, el trabajador reclamó en solicitud del reconocimiento de incapacidad permanente total por accidente de trabajo. Petición que vio desestimada.

4º.- El trabajador, que con anterioridad al día 29 de agosto de 2002 sentía molestias en la rodilla izquierda, a consecuencia de la torsión que sufrió ese día está limitado sin poder flexionar la rodilla izquierda en los últimos 35º, sin pode forzar ni sobrecargar para adoptar posiciones en cuclillas y acomodarse de rodillas.

Previas a la torsión padecía artrosis y condrosis. Con motivo del desprendimiento del cartílago que supuso la torsión, el estado actual se traduce en afectación de los tres puntos de apoyo (cóndilos y rótula), con artrosis, conditos, ostecondritis y geodas.

5º.- La base reguladora de incapacidad permanente total por accidente de trabajo asciende a 1.444,28 euros mensuales y la base reguladora de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo asciende a 1.435,8 euros, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia originadora de las presentes actuaciones, dictada en fecha 9/06/2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , en Autos nº 905/04 , estimatoria de las pretensiones de la parte demandante D. Braulio en materia de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FELGUERA CALDERERIA PESADA SERVICIOS S.A. Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR, interpone ésta última recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia impugnada o, subsidiariamente, la declaración del demandante como afectado de una Incapacidad Permanente Parcial.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal adecuado del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso infracción de normas sustantivas, en concreto, de los artículos 137. 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .

El artículo 137 de la LGSS en su apdo. 3 define la Incapacidad Permanente Parcial como " aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma" y en el apdo. 4 define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador, le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las dolencias y limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en relación con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir jurídicamente los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados. Por ello, partiendo de la premisa fáctica, no impugnada, que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

Contrariamente a lo expuesto por la Mutua de Accidentes recurrente, la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la norma citada, según la reiterada jurisprudencia al respecto. Habida cuenta de que conforme a los hechos probados el trabajador accidentado en fecha 29/08/2002 ejercía en el momento de producirse el accidente la profesión habitual de oficial de 2ª calderero, que en un 90 % aproximadamente conlleva compromiso postural de las rodillas, al requerir posturas continuadas en cuclillas, de rodillas o en sedestación y afirmarse en la sentencia igualmente que "fue la denudación sufrida con motivo de la torsión ( agosto de 2002 ) la que desencadenó un proceso de limitación que trae causa del dolor, de la inflamación y del líquido intraarticular, concluyendo que "fue el accidente el desencadenante del cuadro actual" que presenta en la rodilla izquierda en la que tuvo el accidente y que " el estado actual se traduce en afectación de los tres puntos de apoyo ( cóndilos y rótula), con artrosis, condritis, osteocondritis y geodas", estableciendo igualmente que " como consecuencia de la torsión que sufrió ese día ( del accidente) está limitado sin poder forzar ni sobrecargar para adoptar posiciones en cuclillas y acomodarse de rodillas", la sentencia impugnada ha valorado adecuadamente el conjunto de limitaciones residuales que éste padece en la rodilla izquierda como consecuencia del accidente sufrido, en relación con la realización de las tareas de su profesión habitual, llegando a la convicción de que tratándose de un trabajador que para la realización de su actividad profesional requiere esencialmente disponer del buen estado de sus rodillas para desarrollar su trabajo, aquéllas constituyen el principal y esencial impedimento de ejecución de las tareas propias de su profesión. Ello, en absoluto tiene nada qué ver con la realización de otras tareas distintas como las que el demandante se vio obligado a realizar al finalizar la situación de Incapacidad Temporal.

El motivo ha de ser desestimado y con él el recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Ibermutuamur contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Braulio contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Felguera Calderería Pesada Servicios, S.A. sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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