Última revisión
13/02/2008
Sentencia Social Nº 497/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2008 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 497/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100346
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2008:2075
Encabezamiento
27
M.D.
SENTENCIA NÚM. 497/2008
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 123/08, interpuesto por ORGANISMOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 18 de septiembre de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marta en reclamación sobre DESPIDO contra AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2.007 , por la que estimando la demanda formulada por Dª. Marta , frente a la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido de que fue objeto la actora y debo condenar y condeno a la empresa demandada, a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de inmediato a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido, sin hacer pronunciamiento en materia de salario de tramitación, al encontrarse la demandante en situación de Incapacidad Temporal.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La Actora Dª. Marta , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la demandada desde el día 12 de Diciembre de 1.993, con la categoría laboral de Técnico de Gestión Documental, percibiendo un salario de 1.958,21 Euros mensuales, en las que se incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias.
2.- La actora inició su relación de trabajo con la demandada siendo presidente de la misma D. Ramón , el día 12 de Diciembre de 1.993, fecha en la que suscribió un contrato temporal de trabajo, en su modalidad de medida para el fomento del empleo, con la categoría de Secretaria de Presidencia. Dicho contrato sufrió distintas prorrogas a su vencimiento, hasta el día 12 de Diciembre de 1.996, en la que formalizó un nuevo contrato, con la misma entidad, siendo presidente de la misma D. Manuel , haciendo constar en su cláusula tercera que el puesto a ocupar era el de Secretaría de Presidencia y en la cláusula quinta que la duración del contrato tendría una duración indefinida y de carácter fijo. Con fecha 9 de Febrero de 2.001, suscribió distintas cláusulas adicionales al contrato anterior, interviniendo por la demandada su Presidente D. Jon , modificando el objeto de la contratación en el sentido de cesar la Sra. Marta como Secretaría de Presidencia, pasando a ocupar el puesto de trabajo de Secretaria de Dirección, Nivel 9, sujeta al I Convenio Marco de Relaciones Laborales del Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y el Convenio Local.
Con fecha 8 de Junio de 2.001, el Director D. Matías , acuerda el cese de la actora como Secretaria de Dirección, asignándole el puesto de trabajo de Responsable de Archivo y Biblioteca, con la categoría de Técnico.
Con el nuevo puesto de trabajo asignado a la actora, y que se justifica por el Presidente de la Autoridad Portuaria, Sr. Jon , en el hecho de haber sufrido un accidente laboral, siendo imprevisible su incorporación al trabajo, pasa de ocupar un puesto de confianza, como es el de Secretaria de Dirección, al de Responsable de Archivos y Bibliotecas, asignándole una mesa trabajo que había en Cobros y Pagos, junto a la de los Jefes de Celadores Guardamuelles, solicitando informe de los Técnicos de Prevención, para que por los mismos se valore si el puesto de trabajo asignado a la actora es el adecuado a su salud. Folio 188 de los autos que se reproduce.
El comité de Empresa dirige escrito al Presidente, haciendo constar que "el destino de la trabajadora no reúne condiciones físico/ambientales, por ser un lugar cerrado, faltándole medios materiales". Folio 177 de los autos, que se reproduce.
3.- Las relaciones de la actora y el Sr. Presidente de la entidad Demandada, llegaron hasta extremo de formular dicha Sra. Denuncia frente al mismo por MOBBING por acoso psicológico y maltrato moral. Dicha denuncia fue admitida, incoándose diligencias previas Núm. 506/06 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de los de esta Ciudad, quien solicitó la información que consideró oportuna, dictando con fecha 7 de Marzo de 2.006, auto de sobreseimiento provisional, por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, si bien en párrafo tercero del fundamento jurídico único de dicha resolución se hace constar que "aun comprendiendo la postura de la denunciante afectada y sin duda agraviada moralmente, por el cambio de situación profesional, al pasar de un puesto de evidente responsabilidad y dedicación personal y profesional a un puesto laboral por debajo de su capacitación profesional, sin embargo la reclamación judicial que pretende y postula no es posible ventilarla en vía penal, sino en sede jurisdiccional social". Folios 367 y 368 de los autos que se reproducen.
Frente a la anterior resolución, presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fueron desestimados el primero por el Juez de instancia por auto de fecha 5 de Mayo de 2.006 y el Segundo por la audiencia Provincial , por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.006 , confirmado la resolución recurrida.
4.- Con fecha 16 de Junio de 2.006, le fue notificado a la actora la iniciación de expediente disciplinario acompañando pliego de cargos basando el mismo en los siguientes hechos:
1°.- El día 14 de Mayo de 2002, por la tarde, se personó Vd. en la oficina de D. Carlos María , en la calle Mirasol s/n de Carboneras (Almería) y una vez obtenido permiso de dicho Sr. y en presencia de su secretaria Dª. Lorenza utilizó durante varias horas el ordenador y correo electrónico allí existente, enviando un mensaje a D. Abelardo , representante de Petróleos Sur-Poniente S.A. con una serie de documentos adjuntos que Vd. denomina "Estudio y análisis de determinados hechos concretos" donde da cuenta a aquella empresa de la existencia en esta Autoridad Portuaria de numerosos escritos con indicación de su fecha y número de registro de entrada y dinámica de tramitación de los mismos, no solo respecto del expediente de Almetropel, sino también de otros, añadiendo, además, unas observaciones suyas al escrito de la empresa Almepetrol con entrada num. 623 de fecha 23 de Abril de 2001 y cronología sinóptica del proceso de concesión de unos tanques de hidrocarburos en el Ayuntamiento de Carboneras,
Todos estos datos fueron obtenidos por Vd. en su condición de secretaria de Dirección de esta Autoridad Portuaria y de cuyo contenido venia obligada a guardar secreto.
2°- En la carta que en ese mismo correo adjunta a D Abelardo de fecha 16 de Abril de 2002 -a la que acompaña los documentos antes mencionados y otros- achaca tanto al Presidente como al Director y Secretario General de esta Autoridad Portuaria actos que son, según su lenguaje, "presuntos delitos", al decir que "Días antes del Consejo de Administración de 28 de Julio de 2000 (y también después), en donde se aprobó su propuesta de concesión después de más de 6 meses de concurrencia con otras 3 empresas; el Presidente, el Director y el Secretario General no han hecho otra cosa que impedir que el proceso administrativo de concesión en Carboneras, de la empresa que usted representa, se llevara a cabo, no solo no respetando las normas de concesión internas de la Autoridad Portuaria de Almería-Motril sino llegando más lejos (actos que son presuntos delitos) y todo, además, a favor de una empresa que concurrió antes del 28 de Julio de 2000. . .
3°.- Finalmente, como documentos unidos al correo que remite al Sr. Abelardo , acompaña diversas cartas dirigidas al Alcalde de Carboneras y a distintas personas con cargos de responsabilidad en la Junta de Andalucía y Partido Socialista a quienes indica haber enviado con anterioridad la misma documentación que en esa fecha facilita al referido Sr. Abelardo .
Se acompañan a esta carta (41 folios) copia de los escritos a que se hace referencia en los tres apartados anteriores.
A los efectos oportunos se le notifica que se ha designado instructor del expediente a D. Lorenzo , Jefe del Departamento de Secretaria General y Secretario a D. Marcelino , Jefe de División de Gabinete Jurídico.
Conforme a lo prevenido en el Art. 46 del indicado Convenio Colectivo, dispone Vd. de mi plazo de cinco días hábiles para que presente escrito de descargos."
5.- Por resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Almería D. Jon , de fecha 6 de Julio de 2.006, se acuerda imponer a la actora la sanción de despido con efectos desde la fecha de la notificación de la presente resolución. La comunicación del despido fue notificada a la actora el día 7 de Julio de 2.006, basando el mismo en los siguientes hechos:
"Que Dª Marta el día 14 de Mayo de 2002 se personó en las oficinas de D. Carlos María en Carboneras y recibió de D. Abelardo representante de la empresa Petróleos Sur Oriente S.A. y a quien manifiesta conocer bien, un mensaje de correo electrónico a ella dirigido, con documentos adjuntos, y ella a su vez envió otro a las 21,02 horas para D. Abelardo , también con documentos adjuntos. La documentación intercambiada contiene información que Dª Marta entendía que podría resultar de interés para D. Abelardo en el proceso que se seguía frente a éste a virtud de denuncia formulada por la Autoridad Portuaria de Almería por presunta falsedad en documento y a virtud de la cual se seguía procedimiento judicial. Para ello le hace llegar datos de los Registros de Entrada y de Salida de documentos de la Autoridad Portuaria (con indicación de núms. y fechas) referentes al expediente de concesión Administrativa de la empresa Almepetrol S.A., Anteproyecto de soterramiento del acceso ferroviario al Puerto de Almería, Plan especial de ordenación de la zona de estancia y espera para embarque portuario, etc. indicándoles los trámites a seguir, datos a los que tenía fácil acceso en su calidad de Secretaria de Dirección, y que son coincidentes con los existentes en esta oficina.
En los mencionados documentos, aparte de facilitar datos internos de la empresa a un tercero, se permite hacer comentarios tales como "Escrito de Almepetrol con fecha 22/04/01 con RE de 23 de Abril de 2001. Nota. Coincide con el suyo", "objetivo vestir el santo", y expresiones como "su documento lo hicieron desaparecer", "esperando que utilice las explicaciones y los datos adecuadamente", "no decaiga en esclarecer la gestión de la Autoridad Portuaria.. ", "saldrán también otras irregularidades", "hay mucha gente que quiere quitar la máscara a Jon ..." que expresan de forma clara la mala fe y la intención de perjudicar a la empresa para la que trabaja.
En ese propósito de causar daño a la empresa imputa al Presidente, Director y Secretario General de la misma "presuntos delitos" por "impedir que el proceso administrativo de concesión en Carboneras de las que empresas que usted representa..." Hecho que es absolutamente incierto y calumnioso.
En la carta -acompañada al Acta Notarial- de fecha 10 de Mayo de 2002, dirigida a D María Teresa , con copia para cuatro cargos públicos del Partido Socialista dice que a D. Abelardo le habamos enviado la misma documentación que ustedes han recibido y un estudio de determinados hechos concretos... a parte del enviado a ustedes en fecha 16 de Abril de 2002..." Es decir, las informaciones sobre datos internos de la empresa también fueron remitidas a personas distintas del Sr. Abelardo y en diferentes fechas".
6.- Se ha acreditado que D. Carlos María , con fecha 29 de Septiembre de 2.003, compareció ante el Notario de la Localidad de Carboneras, Almería D. Bruno , requiriendo a dicho Señor, para que se persone en su oficina y levante acta notarial de constancia de hechos en base a que Dª. Marta , se presentó en su oficina y con su autorización, envió un correo electrónico, que contenía varios archivos adjuntos, a presencia de su secretaria Dª. Lorenza .
Que su interés en dejar constancia se debía al hecho de venir padeciendo diversos virus informáticos, que pudieran hacer perder dicha información, 'por lo que solicita se constituya en su oficina y compruebe la existencia y características de dicho mensaje, procediendo a su impresión, protocolizando la documentación.
El acta fue levantada por dicho fedatario el día 29 de Septiembre de 2.003, obrando al número 1.515 del protocolo de dicho año.
El correo electrónico a que hace referencia en dicha acta, van dirigidos a las siguientes personas:
Dª. María Teresa . Consejera de Obras
Publicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
D. Gabriel . Consejero de Presidencia de la
Junta de Andalucía.
D. Paulino . Secretario de Organización del PESOE Regional.
D. Rafael . Alcalde de Carboneras.
Dª. Rebeca . Diputada y miembro de la Ejecutiva Federal.
D. Abelardo , acompañando una serie de anexo, que obra en el acta notaria, correspondientes al soterramiento de ferrocarril de Almería, del proceso de concesión de unos tanques de hidrocarburos en el Ayuntamiento de Carboneras
El contenido del acta notarial que obra a los folios 51 a 85 de los autos, se reproduce.
El D. Carlos María , solicitó una segunda copia del acta que obra al Núm. 1.515 del protocolo del reseñado fedatario, con fecha 10 de Mayo de 2.006.
Por la demandada no se ha probado la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos realizados por la actora, referentes al correo electrónico remitido el dia 14 de Mayo de 2.002, dirigido a D. Abelardo , así como a distintos cargos políticos de la Junta de Andalucía, autoridades autonómicas, provinciales y locales ect.,
7.- Desde el año 2.002 y como consecuencia de la situación laboral planteada viene causando periodos de Incapacidad temporal, por padecer un cuadro ansioso-depresivo debido a estrés laboral por Mobbing". Con fecha 19 de Junio de 2.006, causó baja médica por enfermedad común, por padecer un cuadro depresivo reactivo a la situación laboral vivida, manteniéndose en tal situación en la actualidad, según informe emitido por el Equipo se Salud mental del Distrito de Almería
8.- La Medico Forense en diligencia para mejor proveer, informa que la actora padece "un cuadro depresivo por el que recibe tratamiento farmacológico. Dicho cuadro es reactivo a la situación laboral vivida".
9.- La actora presentó escrito de reclamación previa siendo desestimado por el Sr. Presidente de la Autoridad portuaria de Almería, por resolución de fecha 31 de julio de 2.006, siendo notificada el dia 2 de Agosto siguiente.
10.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Autoridad Portuaria de Almería, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la actora, se formula recurso de suplicación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Almería, siendo impugnado de contrario.
En el primer motivo del recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 b) de la LPL, se interesa la modificación de los hechos probados segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo.
Así propone la siguiente redacción para el hecho probado segundo, correspondiendo de ahora en adelante lo que figura en negrita a las modificaciones respecto del redactado por el magistrado de instancia:
"La actora inició su relación de trabajo con la demandada siendo presidente de la misma D. Ramón , el día 12 de diciembre de 1993, fecha en la que suscribió un contrato temporal de trabajo, en su modalidad de medida para el fomento del empleo, con la categoría de Secretaria de Presidencia. Dicho contrato sufrió distintas prórrogas a su vencimiento, hasta el día 12 de diciembre de 1996, en la que formalizó un nuevo contrato, con la misma entidad, siendo Presidente de la misma D. Manuel , haciendo constar en su cláusula tercera que el puesto a ocupar era el de Secretaria de Presidencia y en la cláusula quinta que la duración del contrato tendría una duración indefinida y de carácter fijo. Con fecha 9 de febrero de 2001, suscribió distintas cláusulas adicionales al contrato anterior, interviniendo por la demandada su Presidente Jon , modificando el objeto de la contratación en el sentido de cesar la Sra. Marta como Secretaria de Presidencia, pasando a ocupar el puesto de trabajo de Secretaria de Dirección, Nivel 9, sujeta al I de Convenio marco de relaciones Laborales del Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y el Convenio Local. La modificación efectuada por Dª Marta y la Autoridad Portuaria de Almería Motril, representada por Jon , se efectuó por mutuo acuerdo pasando la primera de ellas de personal de confianza fuera de convenio a personal laboral, sujeto al Convenio marco de relaciones laborales de Puertos y Autoridades Portuarias, sin que se haya efectuado reclamación alguna por ninguna de las partes a la modificación efectuada.
Con fecha 8 de junio de 2001, el Director D. Matías , acuerda el cese de la actora como Secretaria de Dirección, asignándole el puesto de trabajo de Responsable de Archivo y Biblioteca, con la categoría de Técnico, el nuevo puesto de trabajo asignado a la actora, se justifica por el Director de la Autoridad Portuaria, en necesidades de reestructuración de los servicios administrativos por razones de acumulación de tareas y necesidad de que el archivo requiera una dedicación para mantenerlo autorizado, de acuerdo al artículo 7 y 11 del Convenio Colectivo, asignándole a la actora una mesa de trabajo que existe en cobros y pagos junto a los Jefes de Celadores Guardamuelles (puesto del mismo grupo y categoría profesional del que tiene personalmente la actora, y los puestos de responsable de archivos y bibliotecas y los de jefe de celadores y guardamuelles), rechazándola la interesada según su propia declaración por considerarlo fuera del contexto, del trabajo que le estaban asignando, no considerando el lugar adecuado y prefiriéndose quedar en el archivo siempre que se acondicionara, folio 192 de autos, lo que llevó consigo que el local fuera examinado por el comité de empresa, y mediante escrito dirigido a el Presidente de la Autoridad Portuaria el día 28/06/2001 se hacía constar, "el destino de la trabajadora no reúne condiciones físico/ambientales, por ser un lugar cerrado, faltándole medios materiales", folio 177 de los autos, que fue objeto de contestación por el Presidente de la Autoridad Portuaria, donde se le advertía de que al rechazar la mesa existente en cobros y pagos y solicitar ocupar el lugar en que se encontraba, (archivo), se requeriría el asesoramiento de los técnicos de prevención, para si el lugar escogido por la interesada no reunía condiciones adecuadas para su salud en cuyo caso tendría que aceptar el propuesto por la empresa, folio 188 de autos.
No obstante ello, por parte de la Autoridad Portuaria, en el lugar designado por la actora se procedieron a efectuar las obras de adecuación para el despacho como se reconoce por ella en el folio 192 de los autos, y por el Presidente del Comité de Empresa en el acto del juicio oral".
Invoca para la adición que propugna en el apartado primero del hecho probado segundo la documental incorporada a los folios 180 y 181, en relación con el folio 176, 177, 178 y 179, y del 345 al 348. Y para que se modifiquen íntegramente el párrafo tercero y cuarto del hecho probado segundo la documental obrante a los folios 182 a 185, 187, 188 y 189 y 345 a 348 de autos.
En segundo lugar, se interesa que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente tenor :
"En base a las relaciones laborales, la actora presentó denuncia de Mobbing por acoso psicológico y maltrato moral contra el Presidente de la Autoridad Portuaria, dicha denuncia fue admitida incoándose Diligencias Previas nº 506/2006 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esta ciudad, quién solicito la información que consideró oportuna, dictando con fecha 07/03/2006, auto de sobreseimiento provisional, por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, si bien en párrafo segundo y tercero del fundamento jurídico único de dicha resolución se especifica:
"En efecto poniendo en relación la extensa denuncia interpuesta por Dª Marta , de la que destaca su capacidad narrativa y literaria, con la documentación aportada a las actuaciones, y en especial los informes remitidos por la Autoridad Portuaria, no puede sino concluirse que no es posible incardinar la conducta descrita, y presuntamente realizada por el denunciado, en los tipos delictivos que se enumeran por cuanto, y por lo que respecta al delito de lesiones la circunstancia de que la denunciante haya tenido diversos trastornos psicológicos, acreditados por los informes médicos, no implica en absoluto que los mismos hayan sido causados de forma directa e inmediata por la acción del denunciado sino, a lo sumo por las condiciones laborales de la denunciante, que después trataremos, en segundo lugar, y en lo que afecta al delito contra los derechos de los trabajadores de la documentación obrante en autos tampoco se desprende una actitud del denunciado que pueda subsumirse en el delito denunciado y penado en alguno de los tipos de los artículo 311 a 318 del C.P .; y por último, en cuanto al delito de coacciones tampoco la conducta descrita por la denunciante es subsumible en el tipo penal del artículo 172 del C.P .
Frente a la anterior resolución se presentó recurso de queja y subsidiario de apelación que fueron desestimados por el Juez de Primera Instancia por auto de fecha 05/05/2006 ,donde se especificaba en su fundamento de derecho único, "Una vez emitido este y poniéndolo en relación con los hechos relatados en la denuncia se concluye que lo narrado no tiene ni siquiera atisbos de ilicitud penal, sino tan solo de una reclamación de carácter laboral por una supuesta degradación profesional, que no moral o personal tal como se pretende hacer ver por la denunciante, sin que la supuesta conducta del denunciado narrada en la denuncia (en especial las vejaciones o sevicias sufridas por la denunciante a manos de aquél en un viaje a Marruecos), pueda ser considerada de tal entidad como para mantener la instrucción de la presente causa". Y el segundo de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial de Almería, por auto de fecha 13/11/2006 , confirmando la resolución, sin que hasta la fecha, se tenga conocimiento alguno de que se haya presentado reclamación en la vía laboral por el cambio de situación profesional, efectuada en el año 2001".
La redacción alternativa que pide para el hecho probado tercero la basa el recurrente en la documental que figura a los folios 180 a 186, 367 y 368 y 384.
En tercer lugar en el hecho probado sexto se pretende suprimir íntegramente el párrafo cuarto que reza de la siguiente manera :
"El correo electrónico a que hace referencia en dicha acta, van dirigidos a las siguientes personas:
Dª. María Teresa . Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
D. Gabriel . Consejero de Presidencia de la Junta de Andalucía.
D. Paulino . Secretario de Organización del PSOE Regional.
D. Rafael . Alcalde de Carboneras.
Dª Rebeca . Diputada y miembro de la Ejecutiva Federal".
Dicha supresión se basa en el folio 54 de autos.
También respecto del hecho probado sexto se pide que el último párrafo quede redactado de la siguiente manera:
"Se ha acreditado que D. Carlos María , con fecha 29/09/2003, compareció ante el Notario de la localidad de Carboneras, Almería D. Bruno , requiriendo a dicho Señor, para que se persone en su oficina y levante acta notarial de constancia de hechos en base a que Dª Marta , se presentó en su oficina y con su autorización, envió un correo electrónico, que contenía varios archivos adjuntos, a presencia de su secretaria Dª Lorenza , como así lo declaró Dª Lorenza en el acto del juicio oral, CD de fecha 26-02.2007.
Que su interés en dejar constancia se debía al hecho de venir padeciendo diversos virus informaticos, que pudieran hacer perder dicha información, por lo que solicita se constituya en su oficina y compruebe la existencia y características de dicho mensaje, procediendo a su impresión, protocolizando la documentación.
El acta fue levantada por dicho fedatario el día 29/09/2003, obrando al número 1515 del protocolo de dicho año.
El contenido del acta notarial que obra a los folios 51 a 85 de autos, se reproduce.
El D. Carlos María , solicitó una segunda copia del acta que obra al nº 1515 del protocolo del reseñado fedatario, con fecha 10 de mayo de 2006 .
A la demandada le fue entregada la copia con los hechos realizados por la actora el día 10/05/2006, fecha de aquella, como declaró D. Carlos María en el acto del juicio oral, folios 85 y CD de fecha 26/02/07".
Basa la modificación en la declaración testifical del Sr. Carlos María cuyo contenido se recogió en el CD correspondiente a la sesión del juicio de 26 de febrero de 2007, así como en el folio 85 de autos.
También se pide la modificación del hecho séptimo, para que en su lugar se diga:
"Como consecuencia de el cambio de puesto de trabajo de la actora, al cesar en la secretaria de la presidencia, y considerar que se derrumbaba como trabajadora de élite, sufrió un gran dolor que le llevó a partir del año 2002, a periodos de incapacidad temporal, por padecer cuadro ansioso-depresivo debido a estrés laboral compatible con Mobbing. Con fecha 19/06/2006, causó baja médica por enfermedad común por padecer un cuadro depresivo reactivo a la situación laboral vivida, manteniéndose en tal situación en la actualidad, según informe emitido por el Equipo de Salud mental del Distrito de Almería".
Invoca para ello el folio 192 vto.
Por último pide que se modifique el hecho probado octavo a fin de que quede redactado del siguiente modo:
"El médico forense en diligencia para mejor proveer, teniendo en cuenta únicamente los datos aportados por la Sra Marta , la exploración efectuada a esta y el informe da la Psicóloga, con la exploración efectuada a esta persona, concluye que dicho cuadro depresivo es reactivo a la situación laboral vivida".
SEGUNDO.- Cuando se elige el cauce del artículo 191 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
TERCERO.- Aplicando dicha doctrina cabe admitir la adición que se propugna en el apartado primero del hecho probado segundo al tener cobijo inequívoco en la documental incorporada a los folios 180 y 181, en relación con el folio 176, 177, 178 y 179, y del 345 al 348, es decir que de ahora en adelante debe decirse en ese lugar: "La modificación efectuada por Dª Marta y la Autoridad Portuaria de Almería Motril, representada por D. Jon , se efectuó por mutuo acuerdo pasando la primera de ellas de personal de confianza fuera de convenio a personal laboral, sujeto al Convenio marco de relaciones laborales de Puertos y Autoridades Portuarias, sin que se haya efectuado reclamación alguna por ninguna de las partes a la modificación efectuada.
Así como debe prosperar parcialmente la modificación de los párrafos tercero y cuarto del hecho probado segundo al desprenderse de la documental obrante a los folios 182 a 185, 187, 188 y 189 y 345 a 348 de autos, las siguientes redacciones: ".... el nuevo puesto de trabajo asignado a la actora, se justifica por el Director de la Autoridad Portuaria, en necesidades de reestructuración de los servicios administrativos de acuerdo al artículo 7 y 11 del Convenio Colectivo, asignándole a la actora una mesa de trabajo que existe en cobros y pagos junto a los Jefes de Celadores Guardamuelles, rechazándola la interesada según su propia declaración por considerarlo fuera del contexto, del trabajo que le estaban asignando, no considerando el lugar adecuado y prefiriéndose quedar en el archivo siempre que se acondicionara, lo que llevó consigo que el local fuera examinado por el comité de empresa, y mediante escrito dirigido a el Presidente de la Autoridad Portuaria el día 28/06/2001 se hacía constar, "el destino de la trabajadora no reúne condiciones físico/ambientales, por ser un lugar cerrado, faltándole medios materiales", folio 187 de los autos, que fue objeto de contestación por el Presidente de la Autoridad Portuaria, donde se le advertía de que al rechazar la mesa existente en cobros y pagos y solicitar ocupar el lugar en que se encontraba, (archivo), se requeriría el asesoramiento de los técnicos de prevención, para si el lugar escogido por la interesada no reunía condiciones adecuadas para su salud en cuyo caso tendría que aceptar el propuesto por la empresa, folio 188 de autos.
No obstante ello, por parte de la Autoridad Portuaria, en el lugar designado por la actora se procedieron a efectuar las obras de adecuación para el despacho".
No existe ningún inconveniente en admitir la redacción alternativa que pide para el hecho probado tercero al demostrar la documental que figura a los folios 180 a 186, 367 y 368, 384 y 387 a 391 con autosuficiencia y literalidad el tenor que se propone, esto es: "En base a las relaciones laborales, la actora presentó denuncia de Mobbing por acoso psicológico y maltrato moral contra el Presidente de la Autoridad Portuaria, dicha denuncia fue admitida incoándose Diligencias Previas nº 506/2006 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esta ciudad, quién solicito la información que consideró oportuna , dictando con fecha 07/03/2006, auto de sobreseimiento provisional, por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, si bien en párrafo segundo y tercero del fundamento jurídico único de dicha resolución se especifica:
"En efecto poniendo en relación la extensa denuncia interpuesta por Dª Marta , de la que destaca su capacidad narrativa y literaria, con la documentación aportada a las actuaciones, y en especial los informes remitidos por la Autoridad Portuaria, no puede sino concluirse que no es posible incardinar la conducta descrita, y presuntamente realizada por el denunciado, en los tipos delictivos que se enumeran por cuanto, y por lo que respecta al delito de lesiones la circunstancia de que la denunciante haya tenido diversos trastornos psicológicos, acreditados por los informes médicos, no implica en absoluto que los mismos hayan sido causados de forma directa e inmediata por la acción del denunciado sino, a lo sumo por las condiciones laborales de la denunciante, que después trataremos, en segundo lugar, y en lo que afecta al delito contra los derechos de los trabajadores de la documentación obrante en autos tampoco se desprende una actitud del denunciado que pueda subsumirse en el delito denunciado y penado en alguno de los tipos de los artículo 311 a 318 del C.P .; y por último, en cuanto al, delito de coacciones tampoco la conducta descrita por la denunciante es subsumible en el tipo penal del artículo 172 del C.P .
Frente a la anterior resolución se presentó recurso de queja y subsidiario de apelación que fueron desestimados por el Juez de Primera Instancia por auto de fecha 05/05/2006 ,donde se especificaba en su fundamento de derecho único, "Una vez emitido este y poniéndolo en relación con los hechos relatados en la denuncia se concluye que lo narrado no tiene ni siquiera atisbos de ilictud penal, sino tan solo de una reclamación de carácter laboral por una supuesta degradación profesional, que no moral o personal tal como se pretende hacer ver por la denunciante, sin que la supuesta conducta del denunciado narrada en la denuncia (en especial las vejaciones o sevicias sufridas por la denunciante a manos de aquél en un viaje a Marruecos), pueda ser considerada de tal entidad como para mantener la instrucción de la presente causa". Y el segundo de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial de Almería, por auto de fecha 13/11/2006 , confirmando la resolución, sin que hasta la fecha, se tenga conocimiento alguno de que se haya presentado reclamación en la vía laboral por el cambio de situación profesional, efectuada en el año 2001".
Y finalmente también debe prosperar la supresión en el hecho probado sexto del párrafo cuarto al desprenderse del folio 54, que solo hubo en la fecha de 14 de mayo de 2006 intercambio de correos electrónicos entre la actora y D. Abelardo , por lo tanto debe desaparecer de dicho hecho probado lo siguiente:
"El correo electrónico a que hace referencia en dicha acta, van dirigidos a las siguientes personas:
Dª. María Teresa . Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
D. Gabriel . Consejero de Presidencia de la Junta de Andalucía.
D. Paulino . Secretario de Organización del PSOE Regional.
D. Rafael . Alcalde de Carboneras.
Dª Rebeca . Diputada y miembro de la Ejecutiva Federal".
Por el contrario no deben prosperar los demás extremos que se proponen, pues están basados en medios inidóneos, como ocurre con parte de la que se propone para parte de los párrafos tercero y cuarto del hecho probado segundo o con la modificación del último párrafo del hecho probado sexto, no reuniendo la documental reseñada para las modificaciones que se piden de los hechos probados séptimo y octavo y la que se invoca junto a las testifícales inidóneas para cambiar el último párrafo del hecho probado sexto el requisito de evidenciarse esencialmente el error del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal, juicio de superación que no se ha producido en dichos particulares todo ello sin perjuicio de que deba suprimirse del hecho probado séptimo la expresión de "por Mobbing" al tratarse de un concepto jurídico predeterminante del fallo.
CUARTO.- Examinada la revisión de los hechos probados propuesta por la Autoridad Portuaria, procede entrar en el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Así en el motivo segundo del recurso se alega la infracción del artículo 60.2 del ET , en relación con la no aplicación de las SSTS de 25 de julio de 2002, 24 de noviembre de 1989, 3 de noviembre de 1993, 15 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 14 de febrero de 1997 , combatiéndose con ello por el recurrente la declaración de la prescripción de las faltas imputadas que contiene la sentencia recurrida, al haberse superado el 16 de junio de 2006 que fue cuando le fue notificado a la actora el inicio del expediente disciplinario y el pliego por faltas muy graves, tanto la prescripción larga como la corta que regula dicho artículo 60.2. Y el motivo no pude prosperar, pues se apoya sobre una circunstancia fáctica que no se ha incorporado como se ha visto al último párrafo del hecho probado sexto, esto es que la demandada tuviera conocimiento por primera vez de los hechos imputados a la actora el 14 de mayo de 2002, por la entrega el 10 de mayo de 2006 de la copia del acta notarial con los hechos que se dicen realizados por la actora, siendo simples y meras especulaciones las que se hacen por el recurrente para rebatir la tesis que se mantiene en la sentencia recurrida de que la Autoridad Portuaria ya tenía conocimiento de los hechos en 29 de septiembre de 2003 , conjeturas que de ningún modo, acreditan que la sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones denunciadas, único supuesto en el que se podría estimar el motivo, no resultando de aplicación a las circunstancias de hecho del asunto que se enjuicia la doctrina del TS que se invoca, ya que en ellas y otras mas se ha declarado, resolviendo de manera genérica supuestos de despido por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, que el criterio válido a adoptar es el de que el inicio de la prescripción establecida en el artículo 60.2 no debe computarse desde la fecha de comisión de cada una de las faltas cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora, doctrina consolidada del TS que entiende, que a la luz del artículo 60.2 del ET , en el caso de faltas continuadas la prescripción larga de 6 meses no juega en todo caso, sino que debe atemperarse a las circunstancias y muy en concreto tomando como día inicial para el cómputo de la prescripción corta aunque hayan transcurrido mas de seis meses, aquél en que la empresa tenga conocimiento de los hechos, pero estos supuestos van referidos a faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación o eludiendo los posibles controles del empresario, bastando entender la ocultación como dijo la citada STS de 29 de septiembre de 1995 , para que no de comienzo el computo de la prescripción que el cargo que desempeñe el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continuada de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción. Y no resulta aplicable dicha doctrina al supuesto debatido, pues además de que no se está ante un caso de faltas continuadas, las circunstancias de hecho de la imputación que se le hace no revela que la demandante haya realizado actos tendentes a ocultar o enmascarar su actuación, con el fin de eludir los controles internos de la demandada.
QUINTO.- En el motivo tercero del recurso formulado también por la vía del artículo 191 c) de la LPL se denuncia como infringido el artículo 55.5 del ET , los artículos 7, 10, y 11 del Primer Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, y definición de puestos de trabajo, año 1999 a 2003, aprobado por resolución de la D.G. de Trabajo, de fecha 22/12/1999 y publicado en el BOE, núm 15 de fecha 18 de enero de 2003 y artículo 43 c), c1 y c3 y art 45 c) del segundo convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. A través de dicho motivo se pretende atacar la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido como consecuencia de existir una conducta de mobbing o acoso laboral y por ser una represalia de la denuncia penal presentada por la actora, lo que obliga a distinguir estos dos aspectos a la vista de cómo se desarrolla el motivo tercero del recurso.
Y así en relación con la definición de la figura del acoso laboral esta Sala de lo Social ha declarado en la sentencia de 18 de julio de 2007 recaída en el recurso nº 1679/07 que "el art. 4.2.e) del ET señala como derecho del trabajador en la relación de trabajo "al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendiendo la protección frente a ofensas verbales o físicas de cualquier naturaleza", en relación por otra parte con el art. 15.1 de CE sobre el derecho de toda persona a la integridad física y psicológica, en consecuencia evitar con ello cualquier entorno laboral que sea intimidatorio, hostil o que atente a la dignidad humana (art. 10.1 CE ) para el trabajador.
Cuando en el desarrollo de la actividad laboral se realiza en un ambiente de hostigamiento, de acoso moral o psicológico, no se desenvuelve con plenitud, porque faltan precisamente las condiciones psicológicas necesarias para el desempeño del mismo, no siendo así suficiente la aptitud física del trabajador. Ese ataque moral se puede manifestar en conductas de diferente tipo como son el vacío de funciones, el apartamiento físico del trabajador respecto del resto de sus compañeros, el cambio de ubicación, comentarios constantes a su profesionalidad o relación social, conjunto todo este de comportamientos de clara afectación psicológica al que lo padece. Pero para entender que se ha producido el mismo en el entorno laboral y producir unas consecuencias jurídicas, será necesario en el curso del procedimiento alegarlo y probarlo aunque solo sea de manera indiciaria, porque puede ocurrir que nos encontremos ante una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es efectivamente hostil. El T. Constitucional en sentencia de 13.12.1999 (40149/99 ) se refiere a "conducta, comportamiento físico, verbal manifestado, actos, gestos, palabras, comportamientos, que se perciban como indeseados o indeseables para la victima, que sea grave, capaz de crear un clima radical, odioso, ingrato ...ese carácter hostil no puede depender de la sensibilidad de la víctima", debe en consecuencia ser poderado objetivamente, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de compañeros de trabajo, pues en caso contrario nos encontraríamos que ante un término que socialmente ha sido bien recibido como "MOBBING" (desplazarse de un lugar) se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo aun cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno a la propia empresa y provenir de un perfil psicológico del propio trabajador".
Y dadas las modificaciones que se han producido en los hechos probados segundo y tercero, así como la eliminación que se ha hecho del hecho probado séptimo de la expresión de "por Mobbing" al tratarse de un concepto jurídico predeterminante del fallo, no se observa la concurrencia en el caso de autos de una conducta empresarial de acoso laboral determinante de la lesión psíquica en la persona de la actora, que constituya un menoscabo patente a la dignidad de la actora por el ataque a su integridad moral vulnerando el correspondiente derecho básico establecido en el artículo 4.2 e) del ET , siendo ello así tanto porque la modificación efectuada a partir de febrero de 2001 por mutuo acuerdo, cuando estaba ya el Presidente actual, cambiando tanto el puesto de trabajo, esto es pasando la actora de Secretaria de dicha Presidencia a Secretaria de Dirección, así como el régimen jurídico, al pasar de ser personal laboral fuera de convenio a estar incluida en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de Puertos del Estado, como el cambio de puesto de trabajo que se produce a partir de junio de 2001 al pasar a Responsable de Archivos y Biblioteca, objetivamente es ajustada a las previsiones establecidas en el primer convenio marco de relaciones laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias que paso a ser entonces el rector de las relaciones habidas entre las partes, cuyo artículo 7 establece que "De acuerdo con las disposiciones vigentes, la facultad y responsabilidad de la organización del trabajo corresponderá, en sus respectivos ámbitos, a los órganos de Gobierno y Gestión de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, que podrán ejercerla por sí mismo o a través de las delegaciones oportunas, y en cuyo artículo 11 que regula la movilidad funcional en el seno de cada Grupo Profesional y Categorías equivalentes, se pacta expresamente la polivalencia entre los diferentes Grupos con los límites de la titulación requerida, ya que el puesto de trabajo de secretaria de presidencia o dirección y el de responsable de archivos y bibliotecas se encuentran ex artículo 10 dentro de la categoría 9, dentro del grupo 2 , administradores superiores, es decir técnico c, y su categoría es exactamente la misma, estándose por lo tanto ante un supuesto de movilidad funcional en el que es indiscutido que se respetaron los derechos económicos, permitido tanto por el artículo 11 de dicho convenio colectivo, como por el artículo 39 del ET , como lo demuestra el hecho de que la actora no formulara temporáneamente reclamación alguna al socaire de entender que se produjo un rebasamiento de estos límites legales y convencionales que permiten la movilidad funcional, sea debido a la situación laboral por sufrir acoso, hostigamiento en su entorno laboral. Tampoco puede construirse la existencia del acoso laboral por la asignación inicial en junio de 2001 de una mesa de trabajo que existía en cobros y pagos junto a los jefes de celadores y guardamuelles, mas porque se trate de puestos de trabajo que tienen la misma categoría profesional que el de la actora, esto es, categoría 9 grupo 2, por el hecho acreditado en el ordinal segundo de la sentencia recurrida tras la modificación de que se atendieron prontamente las quejas que presentó la demandante a través del Comité de Empresa para que se le cambiara de ubicación y se efectuaran las obras de adecuación para el despacho. Además abunda en esta consideración de inexistencia de acoso laboral tras la modificación del hecho probado tercero, la resolución firme de sobreseimiento provisional recaída en el procedimiento penal seguido por las vías indirectas dentro del articulado del C.P por las que podía castigarse el acoso moral, esto es los artículos 311 a 318 y 172 del C.P. Es decir que se está un supuesto en el que aunque se hayan generado lesiones psíquicas en la actora que han producido diversas situaciones de incapacidad temporal con una última que se ha venido prolongando desde el 19 de junio de 2006 y que estaba presente al menos al tiempo del enjuiciamiento del despido tal y como se constata en los hechos probados séptimo modificado y octavo originario, falta como se ha visto la prueba de que se haya producido el acoso, revelando los diagnósticos clínicos que en su mayor parte son fruto de lo que la actora refiere tanto a su médico de familia como al especialista de Salud Mental, como a la propia médico forense, una cierta prevención por el subjetivismo que comporta semejante valoración, respecto del fenómeno mismo del acoso (no ya de la enfermedad que se pueda padecer o se crea sufrir como consecuencia del mismo), dado que el entorno laboral objetivamente considerado hace inviable establecer un nexo causal entre un comportamiento de hostigamiento empresarial y la lesión psíquica subsiguiente.
SEXTO.- Sin embargo debe ser confirmada la sentencia que declaró la nulidad del despido por mor de lo establecido en el artículo 55.5 del ET , pues aunque no haya quedado probada la situación de acoso laboral, está acreditado a la vista de lo que se narra en los hechos probados tercero a sexto que el despido atentó a la garantía de indemnidad como trabajadora de la recurrida, por ser la actora, denunciante en un procedimiento penal por acoso moral seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería contra el Presidente de la Autoridad Portuaria de Almería sin que la demandada haya conseguido justificar, que su decisión extintiva nada tenga que ver con el ejercicio de la acción penal en dicho procedimiento de la demandante como revela el hecho probado tercero de la sentencia recurrida a partir del primer trimestre del año 2006 y con su actuación posterior a lo largo de dicho año ante dicho Juzgado hasta ser desestimados los recursos ordinarios horizontales, extremos de los que noticia dicho factum que tenía conocimiento la Autoridad Portuaria, dada esta proximidad cronológica y conocimiento anterior al acto del despido, con lo que devienen irrelevantes las alegaciones efectuadas en el motivo por el Sr. Abogado del Estado acerca de la gravedad de los hechos imputados en la resolución sancionadora de 6 de julio de 2006, máxime cuando como se ha dicho anteriormente la recurrente tenía conocimiento cabal de los hechos imputados a la actora desde el 29 de septiembre de 2003 y entonces no se hizo nada por la Autoridad Portuaria, coligiéndose de todo ello en aplicación de la prueba indiciaria tal y como concluye el magistrado de instancia en la sentencia, que tal cese debe ser considerado como discriminatorio y por ende que se califique el despido de nulo ex artículo 55.5 del ET , por contrario al artículo 24.1 de la CE al haberse infringido la garantía de indemnidad, ya que la indemnidad opera con independencia del tipo de tutela solicitada judicialmente, irradiándose a toda manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, no impidiendo conforme a la doctrina constitucional que opere la garantía de indemnidad el que a la trabajadora no se le haya dado razón en el pleito penal al no constatarse que la actora haya procedido con mala fe a la hora de accionar judicialmente en dicha vía penal. Debe por ello, desestimarse la ultima parte del tercer motivo y confirmarse la sentencia, sin que sea posible tal y como solicita la recurrida al final del escrito de impugnación que esta Sala se pronuncie de oficio sobre los salarios de tramitación pues la trabajadora no ha interpuesto recurso por esta cuestión limitándose a impugnarlo, todo ello sin perjuicio de las acciones que tenga para reclamarlos en el momento procesal oportuno.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por ORGANISMOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería , en autos nº 558/2006 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Almudena contra dicha recurrente y por tanto, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Procede la pérdida de los depósitos y en su caso consignaciones efectuados por la Autoridad Portuaria de Almería para interponer el recurso de suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo la misma satisfacer los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.0123.08 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
