Sentencia Social Nº 497/2...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Social Nº 497/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2005 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 497/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100418

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa sobre modificación de condiciones esenciales del trabajo al cambiar los turnos de trabajo de las demandantes. Procede la confirmación de la sentencia de instancia porque el pacto reflejado en los contratos de trabajo de cada demandante referente a los turnos de trabajo debe calificarse como nulo y considera que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, realizada sin haber cumplido la empresa los requisitos exigidos, debiendo reponer a los trabajadores en las condiciones existentes con anterioridad a la modificación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0001644

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 497/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por AKSYS INSONIT S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 10 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 445/2005 y siendo recurrido/a Clara Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que e stimando las demandas interpuestas por DONA Clara , DOÑA Esperanza y DON Diego contra AKSYS INSONIT S.A., condeno a la demandada a reponer a los actores en sus condiciones de trabajo anteriores al 16 de mayo de 2005" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1 Clara viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo del metal, desde el 31 de agosto de 1989, con una categoría profesional de oficial de 1ª y un salario sin prorrata de pagas extra de 1.409,90 euros mensuales.

2. Esperanza viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo del metal, desde el 26 de julio de 1990, con una categoría profesional de oficial de 1ª y un salario sin prorrata de pagas extra de 1.430,90 euros mensuales.

3. Diego viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo del metal, desde el 28 de agosto de 1995, con una categoría profesional de operario y un salario sin prorrata de pagas extra de 1.368,09 euros mensuales.

4. La sociedad demandada tiene dos centros de trabajo, sitos en Terrassa y Rubí.. Los actores prestan sus servicios en el centro de trabajo de Rubí.

5. Los actores prestan sus servicios en la máquina PQ35, que funciona durante las 24 horas y es servida por personal que rota en turnos de mañana, tarde y noche cada cuatro semanas, de acuerdo con el calendario aportado como documento n° 27 de, la demandada, que se da por reproducido. Los trabajadores que rotan perciben por ello un plus económico.

6. Los contratos de los actores, que obran en autos y se dan por reproducidos, contienen una cláusula adicional que dice que "el productor realizará los turnos de mañana, tarde, noche o jornada partida que ordene la empresa, según necesidades de producción, notificándose con 24 horas de antelación".

7. Diego ha venido prestando sus servicios en los centros y turnos señalados en el documento n° 1 de la parte demandada, que se da por reproducido. Antes del 16 de mayo de 2005 prestaba sus servicios en turno de tarde, de 14 a 22 horas.

8. Esperanza ha venido prestando sus servicios en los centros y turnos señalados en el documento n° 22 de la parte demandada, que se da por reproducido. Antes del 16 de mayo de 2005 prestaba sus servicios en turno de mañana, de 6 a 14 horas.

9. Clara ha venido prestando sus servicios en los centros y turnos señalados en el documento n° 17 de la parte demandada, que se da por reproducido. Antes del 16 de mayo de 2005 prestaba sus servicios en turno de tarde, de 14 a 22 horas.

10. El 11 de mayo de 2005 la demandada comunicó a los actores, por medio de sendas comunicaciones escritas que obran en autos y se dan por reproducidas, que a partir del 16 de mayo de 2005 pasarían a prestar servicios conforme a la rotación de turnos de mañana, tarde y noche que se contiene en los expresados documentos.

11 Se ha intentado sin efecto la conciliacion previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó las demandas acumuladas interpuestas por los demandantes, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa demandada, en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de los artículos 3.1 c), en relación con el 36 del Estatuto de los Trabajadores .

Las partes demandantes interpusieron demanda mediante la que solicitaban se declarara su derecho a permanecer en la situación que se encontraba con anterioridad al 16 de mayo de 2.005, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, alegando que la empresa demandada procedió a modificar sus turnos de trabajo, de acuerdo con el criterio aplicado en la sección de espumado, cambiando al turno rotatorio cada cuatro semanas, considerando que la modificación de sus condiciones de trabajo debe calificarse como sustancial.

La sentencia de instancia razona que el pacto reflejado en los contratos de trabajo de cada demandante referente a los turnos de trabajo debe calificarse como nulo y considera que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, realizada sin haber cumplido la empresa los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que condena a ésta a reponer a los trabajadores en las condiciones existentes con anterioridad a la modificación.

SEGUNDO.- El precepto que se cita como infringido establece que tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras las que afectan al régimen de trabajo a turnos. Ahora bien, no todas las modificaciones que incidan en las materias señaladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en el presente caso en el régimen de trabajo a turnos, han de ser necesariamente sustanciales, sino que debe determinarse si la modificación es sustancial o no, para lo que debe tenerse en cuenta si la misma tiene o no la suficiente entidad como para ser calificada como sustancial por alterar y transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral. En tal sentido, una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone básicamente que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ).

La empresa recurrente considera que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que la empresa no está obligada a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que la comunicación empresarial debe considerarse valida. Esta conclusión la apoya en determinadas circunstancias; por un lado, no es cierto que la relación laboral de los actores se caracteriza por la estabilidad en sus condiciones, sino que aquellos han estado prestando servicios en turnos variables; por otro lado, en la cláusula contractual mediante la que se estipula que el trabajador realizará turnos de trabajo de mañana, tarde, noche o jornada partida; por último, el hecho de que durante cierto tiempo se goce de cierta estabilidad no impide la aplicación de los términos del contrato, en cuanto a la realización de turnos de trabajo.

En cuanto a la primera alegación, en el escrito de formalización del recurso, se indica por la parte recurrente una cronología laboral de los demandantes, sobre los turnos a los que sucesivamente han sido adscritos. En relación con dicho aspecto, la situación de cada una de las partes demandantes no es similar. En el caso de la trabajadora Doña Clara , con antigüedad en la empresa desde el 31 de agosto de 1.989, como se indica en el hecho probado primero, no existe constancia de que, con anterioridad, haya estado adscrita al turno rotatorio. Solamente se aporta documentación desde el año 2.003, constando que desde septiembre de 2.003 ha prestado servicios en el turno de mañana y posteriormente la comunicación empresarial para prestar servicios en el turno rotatorio. En el caso de la demandante Doña Esperanza , con antigüedad de 26 de julio de 1.990, tampoco existe constancia de la adscripción al turno rotatorio, al aportarse únicamente una comunicación anterior en la que se hace constar que a partir de 26-11-2001 pasara a prestar servicios en el centro de Terrassa con el horario de 14 a 22 horas, hasta la fecha de la comunicación que ahora se impugna. En el caso de ambas demandantes, no puede estimarse que su situación, en cuanto a los turnos de trabajo, haya sufrido continuas variaciones durante la vigencia de la relación laboral, sino que tales variaciones no consta se hayan producido, no existiendo constancia de que dichas trabajadoras estuvieran adscritas al turno rotatorio, sino que han venido realizando un turno de trabajo regular, bien sea de mañana o de tarde, durante períodos más o menos extensos, desconociéndose desde cuándo han venido realizando dichos turnos de forma regular, pero sin que conste, en ninguno de dichos casos, la adscripción de las demandantes al turno rotatorio.

En el caso del demandante Don Diego , con antigüedad de 28 de agosto de 1.995, existen comunicaciones anteriores; así, el 3 de febrero de 2.004 se le comunicó que pasaría a realizar el turno de mañana, pero cuando se pusieran en funcionamiento los turnos de tarde y noche, se establecería el correspondiente calendario para efectuar rotaciones de los turnos; en marzo de 2.004 pasó a realizar el turno de tarde, para ir rotando con su equipo y en el mes de abril se le notificó la rotación, cambiando de turno cada cuatro semanas. Esta situación fue aplazada de forma provisional, si bien ya se le indicó que debería formar parte de un equipo del septum, y que en el momento en que por necesidades de producción se necesiten sus servicios en dichas líneas; en septiembre de 2.004 pasó nuevamente al turno de mañana, en el centro de Rubí, situación en la que permaneció hasta la fecha actual. Es cierto que, en el caso de este trabajador existe una comunicación anterior, pero la misma fue suspendida provisionalmente por la empresa, con adscripción a un turno de mañana o tarde, pero no rotatorio, como se ha indicado y, por lo tanto, aquella decisión no fue ejecutada. También en este caso no puede aceptarse la vinculación anterior del demandante al turno rotatorio, pese a que, como se alega por la parte recurrente, consta que a dicho trabajador ha prestado servicios en turnos de mañana o de tarde, en períodos más o menos extensos, pero nunca en el sistema de rotación de turnos cada cuatro semanas.

En cuanto al segundo aspecto, es cierto que en los contratos de trabajo de los demandantes figura la cláusula de que el trabajador realizará turnos de trabajo de mañana, tarde, noche o jornada partida. Pese a dicha cláusula, no consta que, durante la vigencia de la relación laboral, desde las fechas que se indica, los turnos de los/as demandantes hayan sufrido variaciones, en el sentido de estar adscritos al turno rotatorio. Es cierto que, en algún caso, estos turnos han sufrido variaciones, mientras que en otros casos no constan dichas modificaciones, pero, en ningún caso, consta la adscripción al turno rotatorio. La sentencia de instancia considera que dicho pacto es nulo, pero sin necesidad de llegar a realizar una declaración de esta naturaleza, lo cierto es que el horario que han venido desempeñado los demandantes ha permanecido de forma invariable durante períodos de tiempo más o menos dilatados, tratándose de una situación de hecho prolongada. No consta tampoco la adscripción en dichos contratos al turno rotatorio, sino que la adscripción a un turno u otro de trabajo ha llegado a integrar para los demandantes una condición individual de su horario de prestación de servicios, hasta la fecha presente en que la empresa les comunica la adscripción al turno rotatorio, en los términos que se indican.

La adopción de la medida adoptada por la empresa recurrente supone que los/as demandantes, en vez de prestar servicios en turnos de mañana o de tarde, deban prestarlos en turnos rotatorios, modificando el sistema de trabajo a turnos, haciéndolo variar de un sistema más o menos permanente, según los casos, a otro en el que las variaciones de turno se producen cada cuatro semanas. No estamos, por tanto, ante una modificación de aspectos que pudieran considerarse residuales o secundarios del horario de trabajo, sino a una variación relevante y trascendente en cuanto supone alterar el régimen de trabajo, con los inconvenientes que esto puede suponer para los trabajadores que, pasan de prestar servicios en turnos más o menos permanentes y periódicos, a un sistema de rotación de turnos, lo que debe calificarse como modificación de carácter sustancial de las condiciones de trabajo, pues si bien es cierto que "no toda alteración por la empresa de alguna de las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 41 pueden considerarse modificaciones sustanciales, sino, tan sólo, las que efectivamente reúnan esta nota de sustancialidad que implica necesariamente que afecte a alguno de los aspectos más relevantes de aquellas materias, por lo que, al margen de que la medida pueda o no obedecer a razones económicas, técnicas, organizativas o de producción relevantes a estos efectos, es imprescindible que la modificación implique una alteración importante de las condiciones de trabajo, y no se limite a una simple y mínima reforma únicamente referida a aspectos residuales de alguna de estas materias" (Sentencia de la Sala de 19 de julio de 1.997 ), en el presente caso, la modificación de los turnos de trabajo implica una alteración considerable de las condiciones de trabajo, en la medida en que la misma altera el régimen y cadencia del turno de trabajo de los trabajadores demandantes, así como el régimen de descanso, lo que hace más gravosa su prestación de servicios por la incidencia que tal cambio puede producir en su vida personal y familiar, y la misma debe calificarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como se declara en la resolución recurrida.

TERCERO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AKSYS INSONIT, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 10 de marzo de 2.006, dictada en los autos nº 445/2005, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente, al que se dará el destino legal, y condenando a dicha recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante de dicho recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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