Sentencia Social Nº 497/2...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Social Nº 497/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1902/2008 de 23 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO

Nº de sentencia: 497/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100310

Resumen

Voces

Prueba documental

Subrogación empresarial

Confesión tácita

Prueba de indicios

Oralidad

Concentración

Sucesión de contratas

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Contrato fijo discontinuo

Grabación

Subrogación

Derechos de los trabajadores

Convenio colectivo aplicable

Condiciones de trabajo

Encabezamiento

RSU 0001902/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00497/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027147, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001902/2008-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: FEDERACION DE PERSONAS SORDAS DE LA CAM

Recurrido/s: Valentina , Eloy , Consuelo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000457 /2007 DEMANDA

Sentencia número:497/2008-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

RODRIGO MARTIN JIMENEZ

En MADRID a veintitrés de julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001902/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.JUSTA GONZALEZ MARTIN, en nombre y representación de FEDERACION DE PERSONAS SORDAS DE LA CAM, contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000457/2007, seguidos a instancia de Valentina , Eloy y Consuelo frente a FEDERACION DE PERSONAS SORDAS DE LA CAM, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RODRIGO MARTIN JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Procede estimar en parte la demanda planteada por

Dª Consuelo , Dª Valentina y

D. Eloy contra las empresas FEDERACION DE

PERSONAS SORDAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y CONFEDERACION

ESTATAL DE PERSONAS SORDAS, declarar que la antigüedad de

la Sra Consuelo es de 1-1-93, la de Mar de 25-10-96 y la de

Eloy de 11-11-98, condenar solidariamente a las

organizaciones demandadas a estar y pasar por esa

declaración y condenar a la Federación a que abone a los

demandantes las cantidades que se especifican para cada uno a la Sra. Consuelo le corresponde la cantidad de 436,43

euros; a Valentina 583,62 euros y al Sr. Eloy 540,12 euros."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Sr. Dª Consuelo con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con

antigüedad de 1 de Enero de 1.993 con categoría profesional

intérprete de lenguaje de signos y salario mensual de 908,04 con inclusión de pp de pagas extras.

La demandante Dª Valentina con DNI. NUM001 prestó servicios para la empresa demandada,

con una antigüedad de 25 de octubre de 1.996, categoría

profesional de intérprete de lenguaje de signos y salario

mensual de 908,04 euros con inclusión de pp de pagas

extras.

E1 demandante D. Eloy con DNI NUM002

prestó servicios para la empresa demandada, con una

antigüedad de 11 de Noviembre de 1.998, con categoría

profesional de intérprete de lenguaje de signos, y salario

mensual de 908,04 euros con inclusión de pp de pagas

extras.

SEGUNDO.- La demandante Doña. Consuelo suscribió

con la empresa codemandada Confederación Nacional de Sordos

de España contratos de trabajo temporales en la modalidad

de obra o servicio determinado en las fechas que se

especifican:

Del 1-1-93 a 31-8-93

Del 1-2-94 a 28-2-94

Del 3-3-94 a 31-6-95

Del 5-10-94 a 31-12-94

Del 1-2-95 a 30-6-95

Del 5-10-95 a 31-12-95

Del 8-1-96 a 30-6-96

Del 16-9-96 a 30-6-97

Del 3-10-97 a 30-6-98

Del 17-9-98 a 30-6-99

Del 18-10-99 a 31-10-99

Del 17-1-00 a 7-7-00

Del 18-9-00 a 31-10-00

La demandada Sra. Valentina suscribió con

la empresa Codemandada Confederación Nacional de Sordos de

España contratos de trabajos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado en las fechas que se especifican:

Del

Del

Del

Del

Del

Del

25-10-96 a 30-6-97

7-10-97 a 30-6-98

17-9-98 a 30-6-99

18-10-99 a 31-12-99

17-1-00 a 7-7-00

18-9-00 a 31-12-00

El demandado Sr. D. Eloy suscribió con la

empresa Codemandada Confederación Nacional de Sordos de

España contratos de trabajo temporales en la modalidad de

obra o servicio determinado en las fechas que se

especifican:

Del 11-11-98 a 30-6-99

Del 20-9-99 a 30-6-00

Del 21-9-00 a 31-12-2000

TERCERO.- E1 31-12-00 los demandantes suscribieron

documento de saldo y finiquito con la empresa codemandada

Nacional de Sordos de España.

CUARTO.- Con posterioridad el 8-1-2001 los demandantes

suscriben contrato de trabajo con la empresa codemandada

Federación de Personas Sordas de la Comunidad de Madrid, el

último el 13-9-04 como fijos discontinuos, según consta en

los documentos obrantes en autos y en el informe de vida

laboral.

QUINTO.- La Federación de Personas Sordas de la Comunidad

de Madrid, en el acto del juicio, reconoce a los

demandantes la antigüedad desde el 8-1-01; un cuatrienio y

por el período reclamado de marzo 2006 a septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de 2006 la cantidad de

288,99 euros para Valentina , 144,80 euros para Consuelo y

269,64 euros para Eloy .

SEXTO.- Los demandantes durante en centros docentes de la

Comunidad de Madrid, ocupándose básicamente de la

traducción a lenguaje de signos, para alumnos con

deficiencias auditivas, de las explicaciones que el

personal docente de estos centros realiza en el aula.

SEPTIMO.- Dicha actividad se realiza en una jornada laboral

de 30 horas semanales, durante todo el curso escolar,

interrumpiéndose únicamente en los períodos que el

calendario laboral fija como vacaciones escolares.

OCTAVO.- La Confederación Nacional de Sordos de España, con

fecha 3-2-04 pasó a denominarse confederación Estatal de

Personas Sordas; de acuerdo con lo establecido en el art. 2

tiene naturaleza asociativa y confederal, plena autonomía

y personalidad jurídica propia independiente de la de las

entidades miembros, las cuales conservan a su vez propia

autonomía y personalidad jurídica; en el art. 7 se refiere a los fines y actividades y en su punto 1 . consta que la

CNSE asume la representación y defensa de los intereses de

las Federaciones Territoriales, .; el art. 8 consta que

está integrada por Federaciones Territoriales y

excepcionalmente por asociaciones. Con ámbito de actuación

en las Comunidades Autónomas.

NOVENO.- La confederación Estatal de Personas Sordas se

rige por su convenio colectivo de empresa "convenio

colectivo de empresa de la Confederación Nacional de Sordos

de España , año 2002 publicado en el BOCM de 16-4-02, en

cuyo art. 1 se refiere al ámbito territorial y dispone que

las normas contenidas en el presente convenio colectivo de

empresa serán de ámbito de la Comunidad de Madrid,

afectando al centro de trabajo situado en estos momentos en

la calle Alcalá n° 160 ó aquellos que pueda crearse bajo

su vigencia; y sólo se aplica a los trabajadores

pertenencientes al centro de trabajo de dicha calle.

DECIMO.- La Federación de Personas Sordas de la Comunidad

de Madrid, según consta en sus estatutos sociales es una

organización no gubernamental de nacionalidad española, sin

ánimo de lucro, que fue fundada el 16-6-1987, tiene

naturaleza asociativa y federal, plena autonomía y

personalidad jurídica propia independiente de las entidades

miembros , las cuales conservan a su vez plena autonomía y

personalidad jurídica, desarrollando principalmente sus

actividades en la Comunidad de Madrid y tiene carácter

autonómico propio de su actuación en todo el ámbito de la

referida comunidad autónoma.

El art. 8 de sus estatutos establece que dicha federación

está integrada por asociaciones de ámbito de actuación

local dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid, que son

sus miembros asociados.

UNDECIMO.- Dicha federación lleva un libro de registro de

Socio según se recoge en el folio 261 obrante en autos.

DUODECIMO.- Dentro del Convenio de Colaboración entre la

Consejería de Educación de la CAM y la Federación de

Personas Sordas de la Comunidad de Madrid en materia de

educación educativa al alumnado con necesidades educativas

especiales asociadas a discapacitades auditivas, el

8-1-01 los demandantes suscriben con la Federación

demandada contrato de trabajo de duración determinada en la

modalidad de obra o servicio determinado para prestar sus

servicios como intérpretes en el centro de trabajo ubicado

en Coslada 14.

DECIMOTERCERO.- El Sr. Eloy presta servicios en el IES la

Paloma desde el curso 2000/2001 según contrato suscrito con

la Confederación el 21-9-00 según certificado obrante en

autos emitido por la Secretaria del IES "Virgen de la

Paloma", con anterioridad en los contratos suscritos con la

confederación consta en uno que prestó servicios en el

centro de trabajo de ies al-basit,Albacete y en otro en

Avila._

La actora Consuelo desde el inicio de la relación laboral

tanto para con la suscripción de contratos con la

confederación como con la federación siempre ha prestado

servicios en el centro de trabajo "La paloma", desde el

curso 93.

La demandante Valentina comenzó prestando servicios en los

contratos suscritos con la Confederación desde el curso

96-97 en el IES de Santa Engracia, y desde el curso en el

99 en el IES la Paloma.

DECIMOCUARTO.- Los actores reclaman que se les reconozca la

antigüedad y cantidad que especifican en el suplico de la

demanda y correspondiente al año 2006 en los meses que se

indica en el ordinal undécimo de sus demandas: así la Sra.

Consuelo reclama una antigüedad de 1-1-93 y la cantidad de

534,10 euros correspondiente a los meses de marzo,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

Sra Valentina antigüedad de 25-10-96 y cantidad de 648,73 euros

correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

Y el Sr. Eloy antigüedad de 11-11-98 y cantidad de 613,59

euros correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y

junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

DECIMOQUINTO.- El Convenio Colectivo del Sector de Oficinas

y Despachos en la Comunidad de Madrid par 2006 publicado en

el BOCM de 15-9-06 aplicable a la relación laboral de los

trabajadores con la Federación demandada; en su art. 14

regula el complemento personal de antigüedad y en su punto

1. dispone que los trabajadores percibirán un complemento

personal de antigüedad por cada cuatro años de servicios,

cuya cuantía se calcula aplicando el porcentaje del 4 por

ciento del sueldo base por cuatrienio.

DECIMOSEXTO.-Todas las partes están de acuerdo en que la

cantidad en concepto de cuatrienio asciende a 30,52 euros

para las Sras. Valentina y Consuelo y 30,79 euros para el Sr.

Eloy .

DECIMOSÉPTIMO.- Hay conformidad con el salario que los

actores manifiestan haber percibido en el período al que se

contrae esta demanda, según se detalla en el ordinal décimo

de sus demandas.

DECIMOOCTAVO.-Los demandantes presentaron papeleta de

conciliación ante el SMAC el 29-3-07 siendo celebrado dicho

acto el 13-4-07 con el resultado de celebrado sin

avenencia.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. ANTONIO TOBARES BERMUDO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente las demandas acumuladas y condenó solidariamente a la Federación de Personas Sordas de la Comunidad de Madrid y a la Confederación Nacional de Sordos de España a asumir las fechas de antigüedad indicadas en el fallo y sólo a la primera al abono de las cantidades que se indican en el mismo, solicita la Letrada de la Federación de Personas Sordas de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 191 b), la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Esta revisión se solicita en un único motivo, lo que bastaría para desestimar el recurso por razones formales, pues es jurisprudencia consolidada (cuya notoriedad excusa su cita) la que considera que, a pesar de ser un motivo independiente en la Ley de Procedimiento Laboral, no puede constituir el único objeto del recurso.

Al respecto, debe indicarse que la finalidad de la revisión de hechos probados es corregir los errores en los que haya podido incurrir el Magistrado a quo, de acuerdo con las siguientes pautas fundamentales:

Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial "en su conjunto" o "a la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta.

No son admisibles la testifical o el interrogatorio (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza al proceso laboral.

La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria como también lo es la redacción del texto alternativo que se pretende incluir.

La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia.

La prueba ha de ser fehaciente, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala suplantaría Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, lo que está vedado habida cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso.

Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico, aunque obre de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y en aras a satisfacer cumplidamente las exigencias constitucionales derivadas de la tutela judicial efectiva, la Sala considera oportuno examinar las "revisiones" que se formulan en el único motivo del recurso.

No cabe emitir pronunciamiento alguno en relación con el error que se denuncia en el Fundamento de Derecho Tercero y el Hecho Probado cuarto, toda vez que se refieren a cuestiones completamente distintas: en un caso, la vinculación de la antigüedad a la fecha inicial de la última contrata; en el otro, el carácter de fijos discontinuos de los trabajadores. Tampoco puede resolverse la pretensión de modificar los Fundamentos de Derecho acudiendo a la grabación del acto del juicio, cuya impertinencia la sitúa absolutamente al margen de los cauces por los que este recurso ha de transitar.

Las restantes "revisiones" cuestionan la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, pero no ofrecen argumentos ni criterios judiciales que permitan rebatir los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.

En efecto, existe sucesión de empresa cuando la transmisión (o el encadenamiento de contratas que da lugar a la misma) afecta a una unidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya sea esencial o accesoria.

Se acuerdo con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10-12-97, 9-02-98 y 3-10-98 , si la normativa sectorial o, en su caso, el pliego de condiciones prevén la subrogación empresas, habrá de estarse a los dispuesto en la norma o en el pliego en los casos de encadenamiento o sucesión de contratas. En este mismo caso, si nada se prevé expresamente, la existencia de la sucesión de empresa se hace depender de que se transmitan o no elementos los materiales o patrimoniales que permiten continuar con la actividad, de tal manera que la sucesión de contratas sin entrega de soporte patrimonial se sitúa extramuros del supuesto de hecho contemplado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta de que la continuidad de la actividad depende de los elementos materiales que aporte el nuevo contratista.

La aplicación del régimen jurídico y de las consecuencias previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se vincula al hecho de la transmisión de los elementos patrimoniales suficientes que permitan la continuidad de la actividad empresarial (entre otras, sentencias de Tribunal Supremo de 6-02-97 y 17-06-97 ). Sin embargo, no puede ignorarse que ni el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni tampoco la Directiva 77/187/CEE , del consejo, exigen la transmisión de dichos elementos. Efectivamente, lo relevante y decisivo a los efectos de la garantía de los derechos de los trabajadores radica esencialmente en que la entidad objeto de la transmisión mantenga su identidad una vez transmitida, con independencia de si se ha producido o no, efectivamente, una transmisión de elementos patrimoniales. Esta interpretación es sin duda más coherente con el propio espíritu del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues la exigencia de transmisión patrimonial dejaría fuera del ámbito de aplicación del citado precepto todos aquellos casos en que el objeto de la transmisión careciera de elementos materiales o los supuestos de encadenamiento de contratas cuya actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.

El convenio colectivo aplicable no establece ninguna previsión al respecto y se ignora si los convenios de colaboración regulan esta cuestión, puesto que no han sido aportados al proceso por ninguna de las partes. Así pues, habiéndose acreditado que los trabajadores son intérpretes de lenguaje de signos, que prestan servicios en centros docentes de la Comunidad de Madrid (Institutos de Educación Secundaria) que contrataron con la Confederación Nacional de Sordos de España, primero y después con la, hay que concluir que se trata de un supuesto incluido en el ámbito de aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez la continuidad en la actividad de los trabajadores, aunque no se ha llevado a cabo mediante la transmisión de elementos patrimoniales -pues la traducción a lenguaje de signos para alumnos con deficiencias auditivas, no requiere de elementos materiales destacables- sí ha supuesto la transmisión de la organización necesaria para continuar la actividad, siendo esta organización fundamentalmente de tipo humano al descansar fundamentalmente la contrata en la aportación de mano de obra.

Buena prueba de lo que se dice es que la Federación de Personas Sordas de la Comunidad de Madrid continuó ejecutando la contrata con los mismos trabajadores que venían prestando servicios en la anterior contrata. La asunción por el nuevo contratista de los mismos trabajadores evidencia la aportación de los elementos (humanos) necesarios para continuar con la actividad, de tal manera que debió aplicarse el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo a los trabajadores en las condiciones laborales que regían con anterioridad a la sucesión. Al no haberlo hecho así -puesto que la Federación los contrató de nuevo- procede confirmar en este punto la sentencia recurrida y desestimar el motivo.

TERCERO.- El mantenimiento de las condiciones de los trabajadores exige que la antigüedad no se suprima por el mero hecho de la sucesión. En tal sentido, debe repararse en que los contratos mantenidos por los trabajadores con la Confederación Nacional de Sordos de España son de carácter temporal, lo que permitiría reducir el período de antigüedad declarado en la sentencia de instancia y, con ello, el importe de los complementos vinculados a ella. Sin embargo, en el recurso no se indica sobre esta cuestión, y es obvio que la Sala no puede suplir la labor del Letrado, por lo que nos vemos forzados a confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación presentado por la Letrada de la Federación de Personas Sordas de la Comunidad de Madrid confirmamos íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 22-11-2007 , en sus autos nº 457/2007.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la imposición de las costas a la Federación de Personas Sordas de la Comunidad de Madrid, parte vencida en el recurso, fijándose en la cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000190208 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 497/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1902/2008 de 23 de Julio de 2008

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