Sentencia Social Nº 497/2...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Social Nº 497/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 417/2008 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 497/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100484


Encabezamiento

RSU 0000417/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00497/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025645, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 417/2008

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: PANALCOR S.L.

Recurrido/s: Arturo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 14 de MADRID, DEMANDA 201/2007

J.S.

Sentencia número: 493/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 417/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Gabriel Navarro Tomás en nombre y

representación de la empresa PANALCOR S.L., contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil siete, dictada por el

JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID, en sus autos 201/2007, seguidos a instancia de Arturo frente a

la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D° Arturo , con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada PANALCOR, S.L., con la antigüedad de 22-6-2004, con categoría profesional de Auxiliar Elaboración, percibiendo un salario bruto mensual de 1.232,05 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor inició situación de baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común con fecha 17 de octubre de 2005 y diagnóstico de Luxación (articulación) hombro, permaneciendo en tal situación hasta el 14-11-2006 en que fue dado de alta por mejoría que permite trabajar.

TERCERO.- El salario del actor en el mes de septiembre de 2005 ascendió a la cantidad bruta mensual de 1192,34 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

CUARTO.- El actor fue intervenido quirúrgicamente con ingreso hospitalario en el Hospital Universitario Santa Cristina, por el diagnóstico de luxación recidivante de hombro derecho, y ello con fecha 5 de junio de 2006.

QUINTO.- El Convenio colectivo aplicable a la relación laboral de las partes es el de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 21 referido a la incapacidad temporal establece:

"a) Las empresas que se encuentren bajo el campo de aplicación de este Convenio pagarán a los trabajadores/as que se hallen en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional (excluidos los accidentes de tráfico y las patologías no traumáticas), un complemento que garantice el 100 por 100 de la base de cotización del mes anterior al del hecho causante, desde el primer día de la baja médica hasta el límite de 12 meses naturales. El mismo criterio se seguirá para las bajas por enfermedad común o accidente no laboral, siempre que se precise intervención quirúrgica y hospitalización.

b) Los trabajadores/as que se hallen en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, que no precisen de intervención quirúrgica ni hospitalización, así como de accidente de trabajo provocado por accidente de tráfico o patología no traumática, percibirán un complemento que garantice el 100 por 100 en la base de cotización del mes anterior al del hecho causante, a partir del día 15 contado desde la fecha de baja hasta el día 120."

SEXTO.- La empresa demandada abonó al actor el citado complemento de IT hasta diciembre de 2005, incluido, dejando de abonarlo a partir de enero de 2006 hasta la fecha de alta del actor.

SÉPTIMO.-En fecha 14 de febrero de 2.007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presenta el 30-1-2007, cuyo acto se dio por celebrado sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó parcialmente la demanda, interpone la representación letrada de la empresa condenada recurso de suplicación, articulando en primer lugar dos motivos, procesalmente amparados en el apdo b) del art. 191 de la LPL, en los que solicita se modifiquen los HP cuarto y sexto de la sentencia combatida.

En el primero de ellos interesa se reflejen las incidencias de la intervención quirúrgica, lo que en nada afecta a este litigio, siendo doctrina de suplicación que no cabe acoger pretensiones de revisión fáctica inoperantes para la resolución de las que en pleito se ventilan.

En el segundo, interesa la recurrente se haga constar que la demandada abonó al actor el completo de IT hasta febrero de 2006, dejando de abonarlo a partir de marzo de 2006 hasta la fecha de alta del actor, citando en apoyo de la modificación propuesta los documentos que obran a los folios 62 y 63. Tales documentos consisten en nóminas de los meses de Enero y Febrero de 2006, que según reiterada doctrina de suplicación carecen de idoneidad para postular en base a ellos cualquier revisión fáctica.

SEGUNDO.- El tercer motivo de suplicación se articula por el cauce procesal del apdo c) del art. 191 de la LPL , denunciándose infracción del art. 21 del Convenio Colectivo aplicable, en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil .

Sostiene la empresa que el debatido plus de penosidad de la baja debe aplicarse a supuestos en que se solapan en el tiempo las tres circunstancias: baja, intervención quirúrgica y hospitalización, no cuando estamos ante circunstancias sobrevenidas a lo largo de los meses que dura un proceso de IT.

No puede ser favorablemente acogido su planteamiento pues el art. 21 del Convenio de Fábricas de Pan de la CAM distingue dos supuestos, en relación con el complemento por IT que prevee: casos de enfermedad común o accidente no laboral que no precisen de intervención quirúrgica ni hospitalización, que tiene una duración de 120 días; y casos de IT derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional (excluídos los accidentes de tráfico y las patologías no traumáticas), que tiene un límite de doce meses naturales, equiparándose a esta situación las bajas por enfermedad común o accidente no laboral, siempre que se precise intervención quirúrgica y hospitalización.

No limita tal norma pactada su ámbito a aquellos casos en que la intervención quirúrgica sea simultánea al momento de la baja por IT, pues ha de tenerse en cuenta que la necesidad de una intervención quirúrgica surge normalmente durante el desarrollo de un proceso patológico, y -como expresa la sentencia que se combate- dado que el actor a lo largo del período de baja que sufrió y relacionado con la patología que lo motivó, fue sometido a una intervención quirúrgica con ingreso, le es de aplicación lo dispuesto en la letra a) del art. 21 del Convenio , sin que pueda, en consecuencia, ser acogido este motivo de suplicación.

TERCERO.- Con carácter subsidiario plantea la empresa recurrente su último motivo de suplicación en el que postula se limite la condena a la cifra de 2.444,59 euros, denunciando infracción del art. 1.281 y siguientes del Código Civil , en relación con el art. 5.1 y 2 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que cuando se dice en el tan citado art. 21 del Convenio que ha de garantizarse el 100 por 100 de la base de cotización del mes anterior a la baja, ha de tenerse en cuenta tanto el número de días que tiene dicho mes, como los que tengan los meses a complementar.

En efecto, ha de computarse los días que efectivamente debieron trabajarse, dado el carácter compensatorio que tiene el complemento debatido. Tampoco puede el actor percibir cantidades posteriores al 17 de Octubre de 2006 ya que el límite temporal que impone el art. 21 del Convenio Colectivo es de doce meses naturales.

Aparece, pues, correctamente cuantificada la deuda en 2.902,68 euros, y en tal sentido debe estimarse parcialmente el recurso.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PANALCOR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha cinco de octubre de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por Arturo frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución judicial en el único sentido de condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.902,68 euros, en lugar de la de 3.108,84 euros que figura en el fallo de la sentencia. Dése el destino legal a la consignación y depósitos constituídos, una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0417-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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